Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 517/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1246/2017 de 04 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100479

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11375

Núm. Roj: SAP M 11375/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0002436
Apelación Juicio sobre delitos leves 1246/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 47/2016
Apelante: D./Dña. Loreto
Procurador D./Dña. JAIME PEREZ DE SEVILLA GUITARD
Letrado D./Dña. CESAR BOTEY JIMENEZ
Apelado: SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. MARIA FATIMA FERNANDEZ CAMPOS
SENTENCIA Nº 517/2017
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 4 de septiembre de 2017
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia dictada por
la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 25 de octubre de 2016,
en la causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por el letrado D. César Botey Jiménez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara que desde al menos el mes de febrero de 2016 hasta la actualidad D Loreto viene ocupando la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Humanes de Madrid (Madrid), propiedad de la entidad mercantil SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), sin el consentimiento ni autorización del referido titular, y ello con la intención de residir en la citada vivienda de forma permanente pese al conocimiento de la ilicitud de su conducta.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a D Loreto como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del CP , a la pena de multa de 90 días a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 180 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.

El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el art. 53 dei Código Penal .

Se estima la acción civil ejercitada contra D Loreto acordándose al respecto el desalojo inmediato de la misma una vez firme la presente Sentencia, del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM002 de Humanes de Madrid (Madrid)'.

II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. Las parte acusadoras impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La primera alegación formulada por la recurrente hace referencia a vulneración de derechos fundamentales porque considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción e inocencia, concretando dicha vulneración en que no concurre el dolo necesario para la comisión del delito y concurre la causa de exención de la responsabilidad criminal de estado de necesidad.

La mezcla que lleva a cabo la recurrente en este primer alegato de cuestiones que afectan a los derechos fundamentales y otras que se refieren a derechos sustantivos, lleva a la desestimación de este primer argumento pues ninguna razón expone la recurrente que permita pensar que se le ha conculcado alguno de los derechos fundamentales que se recogen en el artículo 24 CE ya que ha comparecido en el juicio oral previamente informada de la denuncia interpuesta contra ella, ha estado asistida de letrado, ha prestado declaración previa información de los derechos que le asisten, ha podido proponer la prueba que ha estimado conveniente y ha interpuesto el recurso de apelación cuando la sentencia dictada le ha resultado gravosa a sus intereses, encontrándose ésta suficientemente motivada.

Ningún derecho fundamental le ha sido conculcado, siendo así que la propia recurrente no une a su alegación de vulneración de derechos fundamentales la petición de nulidad de la sentencia o del juicio oral, sino la petición de que se le absuelva lo que es consecuencia lógica de las alegaciones que a continuación analizaremos.

Se desestima este primer argumento del recurso de apelación.

El segundo argumento hace referencia a inexistencia de dolo. El tipo penal del artículo 245.2 CP recoge dos conductas, por un lado entrar en una vivienda ajena que no constituya morada y por otro permanecer en la misma en contra de la voluntad de su titular. Es posible y así lo ha intentado acreditar la denunciada que la entrada en el inmueble careciera del dolo suficiente de ocupar la vivienda en contra de la de voluntad de su titular porque ha manifestado que una persona de nombre María Teresa le alquiló la vivienda y le abonó dos meses de fianza y un mes de renta, lo que hizo un total de 900 euros, lo que puede ser objeto de un delito de estafa y así se está instruyendo por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 .

Pero lo que es cierto y así lo ha reconocido es que a partir del mes de febrero de 2016 la denunciada sabía que la vivienda no pertenecía a la tal María Teresa , sino que era propiedad del banco y aún con todo ha seguido viviendo en ella en contra de la voluntad del titular, por lo que ha permanecido en la misma, manifestado que no se marchará si no es con una sentencia judicial, colmando con ello las exigencias del tipo penal descrito en el artículo 245.2 CP pues permanece en la vivienda aún a sabiendas que la titular no es la persona que se la alquiló por 300 euros al mes -lo que es objeto de otro procedimiento- sino que su titular es una entidad de gestión de activos bancarios, quien no autoriza la ocupación de la vivienda.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.

El tercer argumento hace referencia al estado de necesidad de la denunciada ya que se trata de una persona de nacionalidad polaca que carece de familiares en España, madre de dos menores, y que se ha separado del padre de los menores por temas relacionados con la violencia de género que no puede regresar a su país de origen porque no puede sacar a los menores de España.

El estado de necesidad es una causa de exención de la responsabilidad criminal que exige que dos bienes jurídicos entren en conflicto de tal manera que se deba sacrificar uno en detrimento de otro. Los bienes jurídicos han de ser de igual o distinto valor, lo que determina que tenga distinta naturaleza jurídica, como causa de inculpabilidad o como causa de justificación.

En este caso se ha dicho que los bienes jurídicos en conflicto son el derecho de propiedad y el derecho a una vivienda digna o incluso a la vida o la integridad física de unos menores, hijos de la denunciada.

Evidentemente puestos en este estado del debate casi sería equivalente a lo que la doctrina llamó el hurto famélico, quien hurta para dar de comer a sus hijos trasladado a la vivienda.

Sin embargo, en la sociedad actual los servicios sociales, tanto municipales como de la Comunidad Autónoma o del Estado deben poseer recursos suficientes para hacer frente a las necesidades mínimas de comida, vestido y alojamiento de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, sin que sea necesario sacrificar el derecho a la propiedad de un particular, por lo que no son estos bienes jurídicos los que entran en conflicto sino la necesidad de que la Administración, en cualquiera de sus formas, haga frente a dichas necesidades mediante el uso de parte de los recursos de la comunidad.

Por todo ello se desestima este argumento del recurso de apelación.

Se alega como cuarto argumento del recurso de apelación la transitoriedad de la ocupación sin ánimo de permanencia porque ha solicitado una vivienda social, lo cual no puede ser admitido porque conoce, ya que así lo ha reconocido, que la vivienda no pertenece a la persona que se la alquiló desde el mes de febrero de 2016 y ha manifestado que no la piensa abandonar si no es por una sentencia judicial que así lo ordene, lo que acrecita dicha voluntad de permanecer en la vivienda durante, al menos, el tiempo que dure la tramitación del procedimiento.

Se desestima este argumento del recurso de apelación.

Y, por último, alega la incorrecta aplicación del artículo 245.2 CP porque considera que es de aplicación el principio de intervención mínima del Derecho Penal ya que no concurre ni dolo ni imprudencia, por lo que solicita su libre absolución.

Ya hemos dicho anteriormente que concurren los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo penal descrito en el artículo 245.2 CP en la modalidad de mantenerse en la vivienda en contra de la voluntad de su titular.

En cuanto al principio de intervención mínima es de aplicación al legislador que es quien decide qué conductas considera típicas y cuales no y por tanto deben quedar excluidas del Código Penal, pero una vez introducidas en dicho cuerpo legal, las conductas deben ser castigadas por los órganos judiciales que están sometidos al principio de legalidad.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 25 de octubre de 2016, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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