Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1154/2018 de 04 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100492

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3874

Núm. Roj: SAP O 3874/2018

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Práctica de la prueba

Indefensión

Prueba pericial

Título jurídico

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Prueba de testigos

Tasación pericial

Tipo penal

Delito leve

Cuantía de la indemnización

Apropiación indebida

Informes periciales

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 515/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33033 41 2 2017 0000235
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001154 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PINEDA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 515/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 77/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 1154/18), sobre delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte apelante Ezequias , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Prieto

Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr. Pinedo García, siendo apelado, MINISTERIO FISCAL, parte
perjudicada Leopoldo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Ezequias , como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

Asimismo, deberá indemnizar a Leopoldo en la cantidad de 441,90 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1154/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia denuncia infracción de normas y garantías procesales para el fin de que en méritos de su estimación se declare la nulidad de la recurrida y del plenario del que trae causa al objeto de que se repita para un nuevo sentenciamiento con la práctica de la prueba cuyo rechazo articula el alegato impugnatorio.

Plantea, en definitiva, la indefensión que le produjo la repulsa de la prueba pericial caligráfica enderezada a la determinación de si la firma estampada en el resguardo del alquiler cuya apropiación dio lugar a la formación de la causa fue realizada por el acusado apelante o pudo ser suplantada, sugiriéndose de tal forma que puede haber una alternativa razonable a la atribución de la autoría criminal contra la que se alza porque es probable que fuese un tercero, y, no el recurrente, el que accedió al equipo deportivo cuya adquisición por el título jurídico de alquiler implicaba una obligación de devolución que no fue cumplimentada. El motivo de recurrir no es admisible. Aunque se reconozca en la alzada la viabilidad de la demanda de prueba que nos ocupa porque cumpla los requisitos formales de haber sido pedida en tiempo y forma y, ante la denegación de su práctica se formalizara la protesta oportuna, hay que recordar que es un criterio jurisprudencial pacífico del que es reciente expresión la S.T.S. de 26 de septiembre de 2018, que no toda prueba propuesta en tiempo y forma obliga a que se practique, porque aunque hubiese sido pertinente su práctica puede decaer por carecer de funcionalidad, o lo que es igual, por no ser necesaria al haberse puesto al servicio del juicio valorativo del órgano judicial otros medios probatorios idóneos para que su convicción sea firme e indudable. Tal acontece en este caso. En primer lugar hay que tener en cuenta que puede haber datos relevantes para perfilar el hecho probado de manera inequívoca que pueden incentivar el interés de las partes para que se depuren con pericias destinadas, por su propia naturaleza, a coadyuvar al Juzgador ofreciéndole un aporte de ciencia o técnica de la que aquel puede carecer, pero no es excéntrico aceptar también que ante ese referente fáctico o dato contrastable el propio juzgador pueda, sin necesidad de ningún despliegue técnico pericial, ejercer un juicio valorativo tras la percepción personal y directa del elemento pretendidamente controvertido. Tal puede suceder con relación a las firmas o signaturas cuando de la observación personal de las dubitadas e indubitadas se puede alcanzar un nivel de convicción suficiente sobre la más que alta probabilidad de que vengan, unas y otras, de la misma mano, en cuyo caso el juicio de necesidad de la pericial caligráfica se ve necesariamente minorado. Así, en una primera aproximación, se observa que la firma estampada en el resguardo del alquiler, folio 34, es tan similar a las firmas del acusado obrantes, por ejemplo, en los folios 101, 102 ó 105, que la conclusión de que fue él el autor, en todo caso, es razonable. Pero es que, en segundo lugar, ese precedente probatorio se ve confirmado con las declaraciones testificales de las personas que mantuvieron la relación contractual, de alquiler, con quien firmó y retiró el material no devuelto que fue el acusado, tal y como luego se expondrá más desarrolladamente al analizar el motivo de apelar que denuncia error en la valoración de la prueba, es decir, que como se anticipó, no toda prueba propuesta cuya pertinencia y necesidad podía dar lugar a su admisión, determina que tenga que practicarse indefectiblemente, pues cabe que en el devenir del enjuiciamiento se lleven ante el Juzgador otros elementos probatorios legítimamente aportados, que revelen que lo que primeramente se consideraba esencial, en el sentido de necesario deje de serlo. Por ello, el motivo de recurrir no es admisible.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba testifical de los trabajadores de la mercantil del alquiler del material deportivo, argumentando que, en resumen, de las mismas no cabe admitir la autoría del recurrente. El motivo es inadmisible como bien explica la juzgador, en un preclaro ejercicio valorativo que autoriza el art. 741 de la L.E.Crim. las declaraciones de esos testigos prestadas en sede instructora, habilitaron el seguimiento de la causa penal contra el apelante porque lo identificaron sin duda como el adquirente de lo apropiado, folios 45 y 47 en relación con el 26, identificación que tuvo lugar en sede judicial con todas las garantías manteniéndose en lo esencial en el acto mismo del plenario donde con la natural prevención que deriva del tiempo transcurrido y la variación del porte y apariencia procurada por el acusado, lógicamente para evitar ser identificado, confirman con un grado de conclusividad suficiente, primero, que aquel que identificaron era él, y segundo, que el presente en el plenario se lo parece. En consecuencia, no hay el yerro valorativo denunciado.



TERCERO.- El último motivo del recurso cuestiona la valoración pericial del material deportivo, argumentando sobre el valor incidente en el tipo penal aplicado, que se desplazaría hacia la modalidad del delito leve del art. 253.2 del Código Penal, y subsecuentemente comportaría la reducción del importe de indemnización reconocido en vía de responsabilidad civil. El motivo es, también, inaceptable. Cuando la juzgadora conformó su convicción al respecto lo hizo sobre la base del dictamen pericial obrante a los folios 36 y 37 que no solo no fue contradicho por la parte disidente, sino que ratificado en el plenario donde intervino el perito para ratificar y ampliar su dictamen precisamente a instancia del Ministerio Fiscal y de la propia defensa, que lo propuso en esos términos de ratificación y ampliación de la evaluación realizada. Tampoco hubo, en consecuencia, ningún yerro valorativo al respecto.



CUARTO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.



QUINTO.- Vistos los motivos del recurso que se desestima, y considerando el art. 847.1.b) de la L.E.Crim. en relación con el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, contra esta Sentencia no cabe recurso.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1154/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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