Sentencia Penal Nº 515/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 17/2011 de 23 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 17/11

Dimana del Sumario nº 5/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº JESUS MARÍA BARRIENTOS PACHO

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª. MARÍA MERCEDES ARMAS GALVE

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona a veintitrés de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiocho de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente causa seguida bajo el nº 17/11 por delito de agresión sexual, siendo acusado Avelino , con NIE nº NUM000 , hijo Sabi y Zlatka, nacido el NUM001 -1.959, natural de Bulgaria y vecino de Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Samarra Gallach , y defendidos por el Sr. Letrado D. Cristina Molins Aixandri, siendo acusado Ruperto , con NIE nº NUM002 , hijo Nicolai y Alia, nacido el NUM003 -1.982, natural de Moldavia y vecino de Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José María Ramírez Bercero, y defendidos por el Sr. Letrado D. Emilio Colmenero Pousa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 3014/05, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Hospitalet y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/11 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal, solicitó la condena para Avelino y Ruperto en atención a las siguientes conclusiones: Segunda.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de cuatro delitos de violación de los art. 178 y 179 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Tercera.- Cada procesado es autor de dos delitos y de una falta. Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta.- Procede imponer a cada procesado la pena de 8 años de prisión por cada uno de los delitos y la de dos meses de multa, con 12 euros de cuota diaria y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por la taita, y las costas judiciales por mitad. Procede asimismo imponer a cada procesado la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o de comunicarse de cualquier forma con Cecilia por un periodo superior en un año a las penas de prisión solicitadas por cada delito de violación, conforme al art. 57 del Código Penal . RESPONSABILIDAD CIVIL.- Cada procesado indemnizará por mitad a Cecilia en 10.000 euros en concepto de daños morales por el delito y en 550 euros por las lesiones. Las indemnizaciones que se reconozcan en sentencia devengarán desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, según lo dispuesto en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

CUARTO.- Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el 5 de junio de 2011 Cecilia se encontraba en la vivienda en que residía desde hacía unos días sita en la CALLE000 NUM004 , NUM005 NUM004 . L' Hospitalet de Llobregat con Faustino cuando llegaron los dos procesados en las presentes actuaciones Avelino nacido en Moldavia el NUM001 -1959, con permiso para residir en España y sin antecedentes penales, y Ruperto , nacido en Moldavia el NUM006 -1975, con permiso para residir en España y sin antecedentes penales, y estuvieron bebiendo al menos dos botellas de whisky entre todos.

Aproximadamente a la una de la madrugada Faustino se marcho de la vivienda, en la que permanecieron los restantes inquilinos, que continuaron bebiendo hasta que en hora no determinad de la noche, pero en todo caso antes de las cuatro de la madrugada, los dos mantuvieron, de forma sucesiva, relaciones sexuales con penetración vaginal con Cecilia no habiéndose acreditado que las mismas no fuesen consentidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada acusación contra Avelino y Ruperto como autores de cuatro delitos de violación de los art. 178 y 179 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , se hace preciso recordar en primer lugar que como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ). Y es por ello que esta Sala en discrepancia con lo sustentado por la acusación no puede concluir en atención a la prueba practicada, valorada según las reglas de la sana crítica y en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la LECriminal , que se haya producido lo delitos de violación y faltas de lesiones que se atribuyen a los acusados tal y como interesa dicha acusación, pues en la valoración de la practicada surge una duda racional a la Sala que en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede sino llevar a un pronunciamiento absolutorio par los acusados.

Y así, conforme hemos declarado probado, las relaciones sexuales entre Cecilia y los dos procesados no ofrecen duda alguna, tanto por haber sido reconocidas por los tres implicados, como por resultar adveradas por las periciales forenses documentadas obrantes a los folios 137 y 161. Es por ello que la cuestión a solventar es dilucidar si esas relaciones sexuales fueron realmente consentidas por la denunciante o si, por el contrario, se consiguieron mediante el empleo de la violencia o de la intimidación que denuncia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concluido en la suficiencia de la declaración de quién es víctima de un delito, para constituirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, si bien cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración ponderando su credibilidad, en relación con los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada...", debiendo para ello concurrir un conjunto de "notas necesarias" en el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes...b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huella o vestigios materiales de perpetración, pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquiera persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistiendo en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones".

SEGUNDO.- Pues bien partiendo de las indicadas premisas, no puede concluir la Sala en la suficiencia de la declaración de la Sra. Cecilia para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, pues no concurren de manera clara y evidente ese conjunto de condiciones, requisitos o criterios acuñados por el Tribunal Supremo para verificar "los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de delitos sexuales".

En relación con la "ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre declarante y acusado que pudiera conducir a un móvil de resentimiento, o de similar naturaleza, que prive a esa declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre", lo cierto es que se parte de la coincidencia en los testimonios de los protagonistas de los hechos, antes y después de los mismos, tanto en lo relativo a la razón de conocimiento entre ellos por residir en la misma vivienda, como las concretas circunstancias de los hechos, en particular que estaban celebrando una especie de fiesta en el curso de la que consumieron una cantidad ciertamente elevada de bebidas alcohólicas, y en el hecho de haberse ausentado del domicilio Faustino durante el espacio de tiempo en que ocurren los hechos. En definitiva, lo cierto es que no se aprecian motivos que hagan poner en duda a esta Sala que concurra el requisito de "ausencia de incredibilidad subjetiva", ya que la Sra. Cecilia llevaba tan solo dos días en la vivienda y a penas conocía a los dos procesados, sin que se hayan acreditado o alegado siquiera, la concurrencia de motivos espurios que por las relaciones previas pudiesen viciar la declaración de la víctima.

Sin perjuicio de lo anterior, es criterio a valorar también la persistencia en la incriminación, y a juicio de la Sala no se acredita su concurrencia. En efecto, constan en autos las declaraciones prestadas por la denunciante, tanto en policía, (folio 14), como ante el Juez de Instrucción (folio 53) y por último en el plenario, apreciándose en efecto, como se ha puesto de manifiesto por las defensas que sus declaraciones son cada vez más amplias y detalladas, aportando elementos en el plenario que hasta la fecha no se habían puesto de manifiesto, siendo datos verdaderamente relevantes. Pero no sólo la versión dada en el plenario es más detallada, sino que incurre en contradicciones sustanciales con las anteriores manifestaciones a que nos hemos referidos, rectificaciones que afecta a extremos verdaderamente esenciales como la forma en que es llevada a la habitación, (en instrucción afirma que Ruperto la cogió en brazos y en el plenario que ambos procesados la trasladaron cogiéndola de brazos y piernas). Así mismo, en el plenario afirma que Ruperto la agredió sexualmente en su propia habitación, si bien con anterioridad manifestó que la agresión sexual tuvo lugar en el sofá del salón.

En relación con el criterio de "verosimilitud del testimonio, por corroboraciones periféricas de carácter objetivo", en el acto del juicio oral, se practicó la testifical Faustino quien no sólo no corroboró la declaración de Cecilia , sino que la contradijo abiertamente, al afirmar que en efecto, como afirmaron los dos procesados en un momento de la celebración ella fue a ducharse, momento en que se marchó. Explicó que al regresar a la vivienda se cruzó con la Sra. Cecilia quien no solo no le dijo nada de lo sucedido, sino que tampoco le indicó nada por la mañana cuando ella se marcho de la casa, habiendo tenido conocimiento de la denuncia a través de su cuñado. Se reconoce especial relevancia a esta testifical por la ausencia de interés alguno en el resultado del proceso, al no mantener relación alguna con los tres restantes inquilinos, lo que le otorga plena credibilidad.

Tampoco los partes de asistencia médica y la pericial de igual clase con concluyentes como elemento de corroboración, ya que pese al contenido del informe ampliatorio aportado (folio 170), unas agresiones sexuales cometidas con el empleo de una violencia como la descrita por la víctima que se afirma se prolongaron desde la una hasta las cuatro de la mañana, necesariamente hubieron de dejar lesiones de mayor entidad.

Por otra parte, la versión dada por la Sra. Cecilia , adolece de falta de verosimilitud ya que no solo no pide ayuda a Faustino en cuanto este vuelve al domicilio, sino que pee a todo lo sucedido permanece el resto de la noche en la vivienda.

Todo lo expuesto, se quiera o no, nos sitúa ante un relato relativo a la agresión sexual sólo probable, y no del todo creíble desde valoraciones sicológicas, que plantean una posible magnificación de los hechos por parte de la testigo de cargo, y en definitiva cuestiona su apreciación de lo verdaderamente sucedido, teniendo en cuenta el elevado consumo de bebidas alcohólicas que la propia testigo ha reconocido y que corroboran no solo los dos procesados sino también el testigo Faustino .

Por el contrario, los procesados, frente a la anterior prueba de cargo, han venido manteniendo la misma versión de los hechos, al explicar que las relaciones sexuales existieron en efecto, pero que fueron consentidas.

En definitiva a juicio de esa Sala, es evidente que en atención al conjunto de circunstancias antes referidas sobre la declaración de la denunciante y a la ausencia de datos de naturaleza objetiva, que nos permitan concluir que la versión dada por la misma sobre las agresiones sexuales denunciadas venga corroborada por aquellos, no es posible concluir con la certeza debida en la comisión de los delitos contra la libertad sexual objeto de acusación, pues existen dudas, no aclaradas suficientemente, que sólo pueden ser resueltas en beneficio del reo, llevando a un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del principio "in dubio pro reo". (STS S 9-11-2005) "dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..., si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente... principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo").

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el juicio.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Avelino y Ruperto de los delitos de agresión sexual y faltas de lesiones del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»
Disponible

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho penal parte especial
Disponible

Derecho penal parte especial

Alfredo Abadías Selma

29.75€

28.26€

+ Información