Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 223/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 515/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 223/2.010.

EXPEDIENTE 456/2.009 PROCEDENTE DEL JUZGADO DE MENORES NÚMERO DOS DE GRANADA.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos Srs. relacionados al margen ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

-SENTENCIA NÚMERO 515-

ILTMOS. SRS.

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL

En la ciudad de Granada a 27 de Septiembre de 2010.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de expediente de reforma 546/2009 procedente del Juzgado de Menores número dos de Granada y seguido por falta de hurto, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Felipe y Norberto , representados y defendidos por el letrado Sr. Rosales Leal; siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del juzgado de menores número dos de Granada se dictó, con fecha 11 de Marzo de 2010, sentencia en la cual se declaraban probados los siguientes hechos: "Que sobre las 19.15 horas del día 9 de noviembre de 2009, los menores, Felipe y Norberto , puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, entraron en el establecimiento comercial "ALCAMPO", de esta capital y se apoderaron de un bote de colonia de la marca "Pierre Cardin", que escondieron en el interior de sus bolsillos, siendo sorprendidos por la vigilante de seguridad del centro cuando trataban de salir por la línea de caja destinada a las personas sin compra, llevando oculto el mencionado producto, cuyo precio de venta era de 18,65 euros y que fue recuperado para el Centro".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores, Felipe Y Norberto , como autores responsables de una falta de hurto, ya definida, la medida de TREINTA HORAS de prestaciones en beneficio de la comunidad, que cumplirán en su zona de residencia, colaborando en tareas de mantenimiento y limpieza del propio centro que los acoge, todo ello conforme al programa que se elabore por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado".-

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Felipe y Norberto .

CUARTO.- Presentado ante el juzgado de menores el correspondiente escrito de apelación se dio traslado del mismo al ministerio fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2010.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque los apelantes no concretan el primer motivo del recurso, de la lectura del escrito en el que se formaliza se deduce que consideran infringido el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E . La presunción de inocencia (cfr. entre otras muchas S.S.T.S. de 1 de Diciembre y 7 de Noviembre de 2.000 ) debe entenderse como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( STC 111/1999 , fundamento jurídico segundo, y las numerosas SS. citadas en la misma). Por último, como señala reiteradísima jurisprudencia de la Sala Segunda, el ámbito propio de la presunción de inocencia está constituido por la realidad histórica de los hechos objeto de la acusación y la participación o intervención en los mismos del acusado, abstracción hecha de su reprochabilidad jurídico-penal, de forma que no se comprenden en aquella los elementos subjetivos o la intencionalidad del agente, no perceptibles directamente por los sentidos, que deben ser inferidos por el Tribunal de aquella realidad histórica constatada, es decir, de los datos objetivos y materiales. Y lo cierto es que en este caso no puede reputarse infringido tal derecho desde el momento en que existe una prueba de cargo válida sobre lo ocurrido y la intervención en los hechos de los dos apelantes, como es el testimonio del la vigilante de seguridad que los sorprendió cuando ya sobrepasaban la línea de caja sin haber abonado previamente el importe del bote de colonia y sin dinero para hacerlo: a tales efectos es intrascendente quien de los dos portase materialmente el bote pues ellos mismos reconocen que hubo acuerdo entre ambos para llevarse la colonia.

SEGUNDO.- No hay ninguna razón para considerar excesiva la medida impuesta ni para presumir que tal medida vaya a suponer una confusión con sus tareas diarias: sencillamente la medida se cumplirá con arreglo al programa que elaboren los responsables del medio abierto y que apruebe el juzgado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Felipe y Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores número dos de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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