Sentencia Penal Nº 513/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 513/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 72/2019 de 27 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 513/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100423

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8680

Núm. Roj: SAP B 8680:2021

Resumen

Voces

Delito de estafa

Dolo

Estafa

Acusación particular

Delito de apropiación indebida

Práctica de la prueba

Tipicidad

Negocio jurídico

Causalidad

Comisión del delito

Apropiación indebida

Contraprestación

Ánimo de lucro

Acto de disposición

Defraudaciones

Autor del delito

Disminución del patrimonio

Error de derecho

Prueba documental

Buena fe

Delito patrimonial

Omisión

Relación de causalidad

Engaño bastante

Diligencias previas

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Procedimiento Abreviado núm. 72/2019-D

Referencia de procedencia:

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Rubí.

Diligencias Previas núm. 26/2017

SENTENCIA NÚM. 513/2021

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Maria Josep Feliu Morell

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 72/2019, Diligencias Previas núm. 26/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí, seguida por presunto delito de estafa contra Felicisima, con DNI nº NUM000.

Han sido partes la acusada Felicisima, representada por el Procurador Jorge Juan Pérez San Pedro, y defendida por la Letrada Aina Balada Tarrès, en sustitución de la Letrada Aida Adriana Sánchez Ogazón, la acusación particular Jeronimo, representado por la Procuradora Ana Tarragó Pérez y defendido por el Letrado Luís Lanau Serra, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente D. Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí acordó tramitar las Diligencias Previas nº 26/2017, por la comisión de un presunto delito de estafa contra Felicisima, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de la acusada por entender que su conducta no es constitutiva de infracción penal.

Por su parte, la defensa de la acusación particular también eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.5ª del Código Penal 10/1995, de 23 de noviembre o, alternativamente de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253 del Código Penal, considerando autora de tal delito a la acusada Felicisima, solicitando para la misma las siguientes penas: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, a razón de 30 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal y costas del artículo 123 del mismo Código Penal para el delito de estafa; y, alternativamente, la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del artículo 123 del Código Penal; y, en concepto de responsabilidad civil, que indemnice a Jeronimo en la cantidad de 50.726 euros más los intereses devengados desde la fecha de las respectivas entregas.

Tercero.-Por su parte la defensa de la acusada, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo algunas modificaciones a las mismas, solicitando la libre absolución de su representada o, subsidiariamente, en caso de condena, que se aplique el artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas especialmente cualificadas, al haber transcurrido más de ocho años desde la interposición de la querella que dio lugar al inicio del procedimiento, el día 5 de junio de 2012.

Cuarto.Tras los correspondientes informes, y audiencia a la acusada, Felicisima, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

Único.-Ha quedado probado y así se declara que Jeronimo entregó, el día 12 de noviembre de 2017, 25.000 euros a Felicisima, como administradora de la sociedad TR Finance Asesores Hipotecarios y el día 5 de diciembre también le entregó la cantidad de 25.726 euros, en este caso en moneda extranjera, concretamente 20.000 dólares americanos y 20.000 francos suizos, con la obligación por parte de la mercantil citada de devolver dichas cantidades en el plazo máximo de seis meses con unos intereses superiores al veinte por ciento. La citada Felicisima invirtió la totalidad del dinero recibido de Jeronimo, en unas empresas de las cuales era titular Pelayo, entregándole a éste el dinero mencionado, a cambio de un conjunto de pagarés sin que el citado Pelayo hiciera frente a los mismo a su vencimiento de tal manera que Felicisima no pudo hacer abonar lo pactado con Jeronimo, iniciando la referida Felicisima diversas acciones legales, primero en el ámbito mercantil y, posteriormente, en el ámbito penal, contra Pelayo para poder recuperar la inversión realizada sin que hasta la fecha haya podido obtener ningún dinero del referido Pelayo; concretamente, inició los siguientes procedimientos: el juicio cambiario núm. 1.457/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, por impago de 19 pagares vencidos entre el 30 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008; el juicio cambiario núm. 1.468/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, por impago de diversos pagares por un importe total de 125.116,32 euros; el juicio cambiario núm. 1.624/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, por impago de un cheque de 7.954,54 euros, de fecha 28 de noviembre de 2008; para finalmente interponer una querella criminal contra el citado Pelayo, en junio de 2011 por estafa, tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sabadell en sus diligencias previas núm. 1.891/2011.

Como consecuencia de estas operaciones fallidas y de la crisis económica general la sociedad TR Finance Asesores Hipotecarios, S.L. cesó en sus actividades aproximadamente en el mes de febrero de 2009. Con anterioridad a estos hechos Felicisima había realizado diversas inversiones en las empresas de Pelayo con resultado positivo con la correspondiente devolución del capital invertido y los intereses previamente pactados.

Fundamentos

Primero.-En primer término y antes de iniciar el análisis de la prueba practicada en el plenario y determinar si la conducta de la acusada es susceptible de integrar el delito cuya comisión les es atribuida únicamente por la acusación particular, es necesario precisar que no es posible, de forma razonable, atribuir a la acusada la comisión de un delito de estafa y, sin hacer ninguna modificación alternativa del relato de hechos acusatorio, atribuir, de forma alternativa a la misma acusada, la posible comisión de un delito de apropiación indebida, ya que, los mismos hechos no pueden ser una u otra cosa, atendida la distinta naturaleza de los delitos de estafa y de apropiación y, en el presente caso, los únicos hechos descritos en el único escrito acusatorio, formulado por la acusación particular, sólo podrían ser constitutivos de estafa, ya que, en dicho relato se afirma que la acusada ' en el momento del concierto contractual sabía CON TODA CERTEZA QUE JAMÁS IBA A CUMPLIR EL CONTRATO' y tal afirmación implica, necesariamente, que el supuesto engaño era anterior o coetáneo al momento de la firma del contrato, excluyendo tal conducta la posibilidad de la comisión del delito de apropiación indebida, el cual, para su apreciación se exige que el autor del hecho haya recibido, en este caso, una cantidad dineraria de forma legítima y con la obligación de su devolución. Así, en el caso enjuiciado, en el único relato de hechos acusatorio nada se dice sobre tal entrega legítima del dinero y, por ello, con dicha descripción, en ningún caso, se podría atribuir a la acusada la comisión de un delito de apropiación indebida, como pretende, de forma alternativa, la acusación particular, de tal manera que, en base a lo argumentado únicamente analizaremos si la citada acusada ha cometido el delito de estafa que le es imputado por la mencionada acusación particular como pretensión principal, ya que, el relato de su escrito acusatorio, en caso de acreditarse su veracidad, únicamente podría integrar el referido delito de estafa y, nunca, el de apropiación indebida.

Segundo.-Hecha la anterior precisión, al amparo de dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, en virtud de ello, se llega a la conclusión de que, en modo alguno, se ha producido la comisión de un delito de estafa, atribuido al acusada, puesto que, en el caso de autos, no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la apreciación del referido delito. Así, una reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia núm. 465/2.012, de 1 de junio, establece los siguientes requisitos para poder estimar la comisión de un delito de estafa: 'Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).'

En el mismo sentido y concretando en relación a los llamados negocios jurídicos criminalizados, el Tribunal Supremo se ha pronunciado distinguiendo el dolo civil del dolo penal, entre otras sentencias, en la núm. 654/2014, de 14 de octubre, en la cual, se afirma lo siguiente:

'En el segundo motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , la indebida aplicación del art. 248 Cp , el delito de estafa.

Sostiene el recurrente que se trata de un incumplimiento contractual por parte de la empresa regida por el recurrente y que no hubo intención, desde la contratación, de incumplir la obligación contraída como lo prueba el que la empresa tuviere ese objeto social y lo desarrolla con la empresa perjudicada antes y después del contrato incumplido, por lo que no existió engaño típico de la estafa.

El motivo se desestima. Como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'

En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En el sentido expuesto esta Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como 'negocio criminalizado', pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).'

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que los hechos declarados probados no constituyen un delito de estafa; por cuanto, para poder apreciar la comisión de tal delito debería haberse acreditado de modo fehaciente que la acusada con anterioridad o de forma coetánea a la firma de los contratos de inversión dineraria, realizada los días 12 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, folios 328 y 329 de las actuaciones, no tenía ninguna intención de cumplir las obligaciones derivadas de dichos contratos y que su intención era engañar al querellante para que éste se desprendiera de su dinero sin recibir a cambio las prestaciones a las que se obligaba la acusada con la firma de los referidos contratos y que el engaño consistía en aparentar que se estaba invirtiendo en un negocio muy seguro y cuyo resultado sería muy provechoso para dicho denunciante, ya que, recibiría un interés por el dinero invertido muy superior al del mercado. Tal acreditación, a juicio de la Sala, no ha quedado en absoluto probada, puesto que, la versión de la acusada, en el sentido de que ella actuaba de simple intermediaria buscando inversores privados para las distintas empresas de las cuales era propietario una tercera persona, concretamente Pelayo y que ella misma fue engañada por el citado Pelayo no sólo es plausible sino que es perfectamente compatible con la actuación posterior de la referida acusada y la situación económicamente precaria en la que quedó su empresa como consecuencia de la actuación del citado Pelayo, acreditada por la abundante prueba documental aportada por dicha acusada y por las manifestaciones, realizadas en el plenario por las testigos Celsa, sin ninguna relación con el citado Pelayo; y Elisabeth, las cuales también perdieron dinero en las mismas condiciones que el querellante y, además, han confirmado que, en su opinión, la acusada fue utilizada por el citado Pelayo. Además, en relación con la reseñada prueba documental, mediante la misma se acredita la realización de por parte de la acusada de todo un conjunto de actuaciones encaminadas a poder recuperar las inversiones realizadas con el mencionado Pelayo. Así, entre tales actuaciones podemos destacar la interposición de diversas demandas judiciales contra el referido Pelayo, concretamente, 1) Juicio cambiario 1.457/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell, por impago de 19 pagares vencidos entre el 30 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008; 2) Juicio cambiario 1.468/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, por impago de diversos pagares por un importe total de 125.116,32 euros; 3) Juicio cambiario 1.624/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, por impago de un cheque de 7.954,54 euros, de fecha 28 de noviembre de 2008; para finalmente interponer una querella criminal contra el citado Pelayo, en junio de 2011 por estafa, constando tal prueba documental en los folios 2 a 78 de las actuaciones. A mayor abundamiento, para descartar la existencia del supuesto engaño, se han de tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos respecto a las circunstancias personales de los implicados. Así, el denunciante, pese a que durante su declaración en el acto del juicio oral se ha intentado presentar como una persona desconocedora por completo de las interioridades de la inversión realizada, lo cierto es que no era tan ajeno a la misma, ya que, en primer lugar, realizó unas inversiones en monedas extranjeras, lo cual, es un claro indicio de que alguna experiencia tenía en el ámbito del mundo de la inversión; en segundo lugar, no ha negado que la acusada le dijera que el dinero sería invertido en las empresas del antes mencionado Pelayo, ya que, ha reconocido en el plenario que le habló de tal inversión la persona, concretamente Evaristo, que le aconsejó la inversión en la empresa de la acusada; y, en tercer lugar, también se ha de tener en cuenta que el perjudicado ha reconocido que su actividad profesional es la de comercial del sector del pan y Pelayo era miembro de una familia muy conocida en la comarca por ser propietario de varios locales comerciales dedicados precisamente al ámbito de las panaderías, lo cual, permite deducir que el denunciante, sin necesitar de ningún tipo de engaño o estratagema por parte de la acusada, pensó de forma razonable que la inversión realizada en los negocios de Pelayo era plenamente segura y rentable. Al margen de ello y de la conducta posterior de la acusada, anteriormente descrita, para recuperar las inversiones realizadas en los negocios de Pelayo, hemos de tener en cuenta que dicha acusada actuaba en el marco de una sociedad legítimamente constituida, con oficina abierta al público, que dicha mercantil tuvo que cesar en su actividad como consecuencia de las fallidas inversiones realizadas en la empresa del tantas veces citado Pelayo, como así ha sido confirmado por las testigos Celsa y Elisabeth, que consta acreditado documentalmente, folio 412 de las actuaciones, que como mínimo una parte sustancial del dinero invertido por el denunciante fue entregado inmediatamente a Pelayo por la acusada, que se habían realizado operaciones de inversión semejantes con Pelayo con muy buenos resultados, tal y como lo ha afirmado la acusada y ha sido corroborado por las dos testigos antes reseñadas; y, finalmente que, pese a todo lo actuado, no se ha acreditado en modo alguno que hubiera una posible connivencia entre la acusada y Pelayo que pudiera hacer pensar en la existencia de un plan entre ambas personas para obtener, de forma engañosa y fraudulenta, el dinero invertido por el denunciante.

Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, la Sala constata que no existe prueba directa o indirecta, ni indicio alguno que, en el caso de autos, se haya producido un engaño por parte de la acusada del que haya sido víctima el denunciante; y, por ello, se constata que no concurre en el caso examinado el principal requisito fáctico integrador del delito de estafa. Consecuentemente, a la vista de todo lo expuesto, procede dictar una sentencia absolutoria en favor de la citada Felicisima.

Tercero.-Al dictarse una sentencia absolutoria en favor de la acusada, procede dejar sin efecto cualquier medida cautelar, de carácter personal o real, que pudiera haberse adoptado durante la tramitación de la presente causa.

Cuarto.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas devengadas en la tramitación del presente juicio se declaran de oficio.

Quinto.-Que si bien el presente procedimiento trae causa de las Diligencias Previas 26/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí, en las mismas se hallan incluídas las Diligencias Previas 1898/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell así como, las Diligencias Previas nº 551/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí las cuales, fueron incoadas con anterioridad al día 6 de Diciembre de 2015 por lo que, contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación vista la fecha de incoación de las Diligencias Previas que dieron lugar a la incoación de la presente causa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSa Felicisima del delito de estafa o, alternativamente, de apropiación indebida, que le era imputado únicamente por la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.

Acordamos dejar sin efecto cualquier medida cautelar de carácter personal o real que pudiera haberse adoptado en el transcurso de la tramitación de la presente causa.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

Sentencia Penal Nº 513/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 72/2019 de 27 de Mayo de 2021

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