Sentencia Penal Nº 510/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 510/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 7/2020 de 26 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FELIU MORELL, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 510/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100539

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8897

Núm. Roj: SAP B 8897:2021

Resumen

Voces

Declaración de la víctima

Presunción de inocencia

Derecho a no declarar

Actividad probatoria

Abuso sexual

Práctica de la prueba

Acusación particular

Derecho de defensa

Bebida alcohólica

Ope legis

Sentencia de condena

Declaración del testigo

Insuficiencia probatoria

Trastorno mental

Indemnidad sexual

Ocupación de inmueble

Auxilio

Fármacos sedantes

Autorización judicial

Prueba de testigos

Fuerza probatoria

Coacciones

Derecho a no declarar contra sí mismo

Tipo penal

Prueba de cargo

Daños morales

Valoración de la prueba

Delito continuado de abusos

Violencia o intimidación

Libertad vigilada

Delito de abusos sexuales

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Acceso carnal

Intereses legales

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Sumario núm. 7/2020-A

Referencia de procedencia:

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa

Sumario núm. 4/2019

SENTENCIA Nº 510/2021

Magistrados/das:

Maria Josep Feliu Morell

Patricia Martinez Madero

Javier Ruiz Perez

La dicta la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario número 7/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manresa que dimana del Sumario 4/2019 por delito de abuso sexual con penetración, contra Cirilo, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en Ghana y con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003 de Manresa (Barcelona).

Han sido partes, como procesado Cirilo representado por el Procurador Dña. Margarita Ribas Iglesias y defendido por la Letrada Dña. Agueda Rubiralta Roca y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell.

Barcelona, a veintiseis de mayo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Manresa tramitó el sumario núm.4/2019, declarando procesado a Cirilo, por un delito contra la libertad sexual en su modalidad de abuso sexual con penetración, concluida la tramitación, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue remitido a la Audiencia Provincial al ser competencia de esta su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos son constitutivos de: un delito de abusos sexuales con penetración previsto y penado en el artículo 181.1 y 4º del C. penal.

Siendo autor de los artículos 27 y 28 del C. Penal el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera al procesado; la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación por cualquier medio y acercamiento a menos de 600 metros respecto del domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro ligar frecuentado por la Sra. Ruth durante nueve años ( art. 57.1º párrafo 2º. 57.2 y 48.2 y 3 del C.Penal) y libertad vigilada por tiempo de cinco años ( art. 192.1 CP) y la condena en constas de conformidad con el art. 123 del C. penal.

El procesado indemnizará a la víctima en la cuantia de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales, más los intereses que legalmente se devenguen a tenor del art. 576 de la LEC.

TERCERO.-Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado.

Tras los correspondientes informes, y audiencia al acusado Cirilo, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se declara probado que el procesado Cirilo, natural de Ganha, con NIE NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, el día 14 de abril de 2019, alrededor de las 5.30 horas de la madrugada, hallándose en el domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM004 NUM005 de la localidad de Manresa, domicilio en el que vivía junto a Ruth desde hacía aproximadamente un año, siendo su relación la de compañeros de piso, el procesado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y sin mediar consentimiento de la Sra. Ruth, aprovechando que esta estaba durmiendo en el sofá del comedor tras haber consumido bebidas alcohólicas mezcladas con benzodiacepinas, le bajo los pantalones y las bragas, colocándose encima de ella y penetrándola vaginalmente, momento en que la Sra. Ruth se despertó y logró quitarse de encima al procesado y huir hacia la calle donde pidió ayuda a un viandante que encontró que dio aviso a la policía.

Fundamentos

PRIMERO.--Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción. El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente caso, se formula acusación por un delito de abuso sexual con penetración, debiendo el tribunal examinar y valorar si la prueba practicada lo ha sido cumpliendo todas las garantías para su plena validez y si es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental ampara al acusado.

El procesado se acoge en el acto del juicio a su derecho a no declarar, ni siquiera hizo manifestación alguna en el turno de la última palabra al final del juicio, tras oír la declaración de la testigo. Consta en autos su declaración judicial (folio 42), realizada con asistencia de su Letrada y el Ministerio Fiscal

(no hay personada acusación particular) en la que fue debidamente informado de sus derechos, entre otros el de no declarar y no confesarse culpable. Respecto a la posible valoración por el Tribunal de la indicada declaración, ya como elemento de corroboración de las manifestaciones de la testigo, o bien, en sentido contrario, para la valoración de posibles circunstancias que pudieran favorecer su exculpación o plantear dudas razonables respecto de los hechos denunciados, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es posible, al no haber sido traída al acto del juicio, por lectura de la misma en base a lo establecido en el artículo 714 de la Lecrim. Así, la STS núm. 3499 de 31 de octubre de 2019, siguiendo el criterio jurisprudencial sentado en anteriores resoluciones, entre otras la de 29/7/2011 establece que ' La jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir que la declaración de un acusado prestada en fase de instrucción puede ser incorporada a juicio mediante lectura, caso de que haga uso de su derecho constitucional a no declarar. Es cierto que el artículo 714 de la LECrimpermite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio y también lo es que cuando un acusado guarda silencio no hay contradicción alguna. De otro lado el artículo 730 de la LECrimpermite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes, previsión que no se acomoda al caso en que el acusado se niega a prestar declaración.

Sin embargo, y como recuerda la STS 156/2017, de 13 de marzo , 'dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la

Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructoras se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM'.

En todo caso, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 134/2019, de 12 de diciembre , relacionó en los siguientes términos: a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral; b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim, o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , F. 5 ; 187/2003,de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)'.Partiendo del criterio jurisprudencial expuesto, si bien el Tribunal Supremo ha aceptado, de forma excepcional y cumpliéndose determinados requisitos, el dar lectura a una declaración sumarial en el acto del juicio oral, aunque el procesado se haya acogido a su derecho a no declarar, lo que le otorgaría el derecho de formular aclaraciones, concreciones o negar manifestaciones realizadas en la declaración leída, en el presente supuesto, no existe tal posibilidad, dado que la declaración sumarial del procesado no ha sido incorporada al material probatorio durante el acto del juicio oral, lo que impide que el Tribunal pueda valorarla al ser la negativa del acusado a declarar una manifestación del derecho de defensa, pudiendo en caso contrario conllevar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia

La única prueba directa que existe contra el acusado, es la declaración de la denunciante y presunta víctima, y solo si esta es firme, consistente, sin fisuras i definitivamente creíble y fiable, podremos valorar las demás pruebas que han sido practicadas.

La jurisprudencia del TS en orden a la declaración de la víctima como única prueba directa de cargo contra el procesado señala entre otras en la STS 223 de 25 de mayo de 2020 que ' El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), reputándole insuficiente por vía de premisa; es decir, en abstracto; no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por 'imperativo legal'.

Más adelante la misma STS indica que 'La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si se ofrece con el envoltorio de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad deltestigo víctimaal que hemos aludido antes. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad como se puntualiza también en la sentencia de instancia. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena',para puntualizar finalmente que '.... .según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

En orden los parámetros jurisprudenciales para valorar la declaración de la víctima en este caso, señala entre otras, la STS núm. 815/2013 de 5 de noviembre que: ' La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.

Sigue la sentencia diciendo 'El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.En el presente caso, no se aprecian móviles espurios. El procesado y la Sra. Ruth vivían en el mismo domicilio desde hacía aproximadamente un año, no se acredita la existencia de ninguna relación sentimental entre ellos, eran simples compañeros que vivían en una casa ocupada, de la declaración de la víctima no resulta la existencia de enemistad, resentimiento u odio entre ellos, simplemente la Sra. Ruth se fue a vivir a la casa ocupada en la que ya vivía el acusado desde hacía tiempo, pues no tenía una vivienda para vivir y el procesado se lo ofreció. La defensa del procesado afirmó que la Sra. Ruth quería quedarse en la vivienda que compartían, pero esta circunstancia además de que no consta acreditada, no parece ser un elemento trascendente, si estamos ante una ocupación de inmueble, como ha confirmado la Sra. Ruth.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).Respecto a la declaración de la Sra. Ruth, debe destacarse su coherencia interna, así en el acto del juicio hizo una declaración que no es más que un reflejo de lo que había manifestado con anterioridad en el Juzgado de instrucción, no se aprecian contradicciones, su declaración es verosímil y como elementos de corroboración, dado que los hechos ocurren en el interior del domicilio, sin la presencia de terceras personas, podemos enumerar, en primer lugar que la Sra. Ruth en el momento en que se despierta se quita de encima al procesado empujándolo y acto seguido salió a la calle (son horas de madrugada) corriendo y pidió auxilio a un persona desconocida que llamo a la policía; en segundo lugar el hecho de que la Sra. Ruth no se despertara de inmediato cuando el procesado le quito los pantalones y las bragas, se explica por el hecho de que consumió bebidas alcohólicas durante la noche y además la analítica realizada dio resultado positivo en benzodiacepinas (folio 26), lo que explica que su estado fuera de sueño profundo, pues el alcohol potencia los efectos de la benzodiacepina, incrementado su efecto relajante y sedante hipnótico en las personas que lo consumen. Finalmente, otro dato que corrobora la versión de la Sra. Ruth, es la presencia de semen identificado por la analítica de ADN como del procesado, en las muestras que fueron tomados inmediatamente después de ocurrir los hechos, cuando la víctima fue trasladada a un centro hospitalario para ser asistida. Siendo también significativo, que el procesado no acepto de forma voluntaria que se le tomara una muestra de ADN, sino que se realizó previa autorización judicial debidamente motivada.

Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'

Examinada la declaración de la víctima, tal como se indica con anterioridad, se considera persistente, apreciándose una elevada coherencia interna, sin modificaciones en las sucesivas declaraciones, es concreta en la forma de relatar los hechos ocurridos, antes, durante y después del abuso sexual con penetración y finalmente, como se ha indicado, no existen contradicciones, ni en el relato nuclear de los hechos ni en los elementos circundantes.

El Tribunal, a la vista de lo expuesto, estima que la declaración de Ruth supera sin ninguna duda los tres parámetros expuestos fijados por la Jurisprudencia para valorar la credibilidad de la prueba testifical de la víctima y otorgarle valor probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y eliminar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hecho denunciados. .

Finalmente, el procesado, que se acoge a su derecho a no declarar en el acto del juicio y cuya declaración sumarial, no puede ser valorada por el Tribunal, tal como hemos expuesto con anterioridad, no aporta elementos de cargo ni de descargo respecto de los hechos imputados, pero cuando pueden existir indicios de su participación en los hechos, consistentes en datos objetivos (analítica de ADN), abstenerse de dar una explicación racional o minimamente verosímil puede reforzar la convicción deducida de la prueba practicada, así lo señala la STS de 20 de mayo de 2020, cuando dice que ' 1. No hay duda que el derecho a no declarar contra sí mismo presupone que la acusación trate de demostrar sus argumentos sin recurrir a elementos de prueba obtenidos por coacción u opresión en contra de la voluntad del acusado ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, párrafo 68 , y de 21 de enero de 2009 Bykov c. Rusia , párrafo 92).

Cuestión distinta es cuando el acusado, a la vista de los indicios que revelan su participación en los hechos, se abstiene de ofrecer una explicación lógica de los mismos.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han venido declarando que existiendo prueba de los elementos objetivos del tipo delictivo, si a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la falta de una explicación alternativa plausible, refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( sentencia núm. 758/2006, de 4 de julio );....'

Estima la Sala en conclusión, que existe prueba de cargo suficiente, obtenida cumpliéndose todas las formalidades legales y con pleno respeto del derecho de defensa de las partes, para la condena del procesado por los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 del C. penal, según lo expuesto en el anterior fundamento de derecho. Dicha infracción penal viene determinada por la existencia de un ataque a la indemnidad sexual de una persona, que integra un abuso sexual, dado que sin emplear violencia o intimidación, el ataque a la indemnidad sexual se realiza sin el consentimiento consciente de la víctima, en este caso al encontrarse la víctima en un estado de sueño profundo por el consumo precedente d alcohol y benzodiacepinas que la sitúa en una situación de indefensión.

TERCERO.- Del delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 del C. penal, es autor el procesado Cirilo, al haber ejecutado directa y materialmente los actos que integran la citada infracción criminal, conforme a los arts. 27 y 28 del C. penal, según resulta de la valoración de la prueba que ha sido expuesta en los anteriores fundamentos de derecho.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la pena que procede imponer a Cirilo por el delito de abusos sexuales por el que se le condena, estima la Sala que abarcando la pena imponible de cuatro a diez años de prisión, los hechos objeto de enjuiciamiento cuya gravedad es evidente, pero la actuación del procesado al despertar la víctima, y el hecho de que carece de antecedentes por hechos similares, determinan la imposición del a pena en el margen mínimo de la misma.

Procede imponer al procesado, de conformidad con lo establecido en el art. 57 del C. penal, la prohibición de aproximarse a Ruth a una distancia no inferior a quinientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

Procede imponer al procesado, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1 del C. penal, la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que tendrá una duración de cinco años.

El Ministerio Fiscal interesa que se condene al procesado Cirilo a abonar en concepto de responsabilidad civil y como indemnización por los daños morales causados a Ruth la cantidad de 15.000 euros más el interés legal que corresponda. No constan en la causa informe psicológicos que acrediten que la víctima padece algún tipo de patológia psiquiátrica o psicológica derivada de los hechos enjuiciados, sin perjuicio de ello, la sala estima que en los delitos que atentan contra la indemnidad sexual de una persona, con un grado de ejecución que implica un acceso carnal, suponen siempre un daño moral, que siendo difícilmente evaluable, la Sala en supuestos similares ha cifrado en 6.000 euros.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 123 del C. penal, procede imponer las costas procesales al procesado Cirilo.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cirilo como autor responsable de un delito de abusos sexuales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se impone al procesado, la prohibición de aproximarse a Ruth a una distancia no inferior a quinientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

Se impone al procesado, la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que tendrá una duración de cinco años.

Se condena al procesado al pago de las costas procesales,

En concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados Cirilo abonará a Ruth la cantidad de seis mil euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil.

Esta sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación a resolver por la sala penal del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de diez días siguientes al de la última notificación.

Así lo acueda este tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

Sentencia Penal Nº 510/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 7/2020 de 26 de Mayo de 2021

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