Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 305/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100084

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:395

Núm. Roj: SAP IB 395/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00051/2019
Rollo número 305/18
APELACIÓN PENAL.
SENTENCIA 51/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
ILMOS. SRES:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a cuatro de Febrero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr.
Presidente, Sr. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Sres. Juan Jiménez Vidal y Alberto
Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 305/18 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día
veintisiete de Junio de dos mil dieciocho en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 187/18 seguido ante
el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza dictó sentencia el día veintisiete de Junio de dos mil dieciocho, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, prohibición de comunicación por cualquier medio así como de aproximación a D. Alexis a una distancia inferior a 100 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éste por tiempo de 1 año.

Le indemnizará en la cantidad de 200 euros.

Pago de la mitad de las costas causadas.

Debo condeno al acusado Alexis como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato en el Ámbito Familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajo comunitario, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tempo de 1 año, prohibición de comunicación por cualquier medio así como de aproximarse a D. Jesús Carlos a una distancia inferior a100 metros, así como su domicilio, o cualquier otro frecuentado por este, por tiempo de 1 año.

Le indemnizará en la cuantía de 240 euros.

Pago de la mitad de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dña. Buenaventura Cuco Josa, actuando en representación procesal de Alexis , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando se declare la libre absolución de don Alexis con todos los pronunciamientos favorables, al tiempo que se condene a don Jesús Carlos como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.2 en la modalidad agravada del 153.2. y 3 (domicilio) del CP , concurriendo la agravante abuso de superioridad del art. 22.2.ª CP a la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos de maltrato, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse y de comunicar con don Alexis a menos de 100 metros durante dos años, de conformidad con las previsiones del art. 57.2 y 48.2 del CP y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Así como a que satisfaga a mi mandante en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 240 euros por las lesiones ocasionadas.

La Procuradora Dña. Mónica López De Soria Martínez, actuando en representación procesal de Jesús Carlos , impugnó el recurso interpuesto e interesó la confirmación de la Sentencia de instancia en lo que a la condena de la parte contraria se refiere; e interpuso asimismo recurso de apelación frente la Sentencia, solicitando se revoque la misma acordándose a favor del recurente Jesús Carlos la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

El MINISTERIO FISCAL, evacuando el traslado conferido, impugnó sendos recursos e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, se formó el procedente Rollo de Apelación, señalándose fecha para su deliberación y votación el día ocho de Febrero de dos mil diecinueve.

Visto y deliberado, anticipadamente virtud a la naturaleza de las actuaciones, expresa el parecer resolutorio del Tribunal, como Ponente de la presente, S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a este Tribunal, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: ' Se declaran como tales que el acusado Alexis mayor de edad, sin antecedentes penales reside en unión de su esposa e hijo el también acusado Jesús Carlos , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales en el domicilio familiar sito en la URBANIZACIÓN000 , parroquia de Jesús, término municipal de Sta. Eulalia des Riu - Ibiza-.

En hora no determinada del día30.04.2018 y mientras se hallaban en el citado domicilio padre e hijo iniciaron una discusión hecho al parecer habitual debido a que el hijo no trabaja y muestra su disconformidad con que su padre no le pase dinero, no le deje el coche protestado asimismo por el tipo de comida que se hace en casa, y en un momento dado el hijo empujó fuertemente al padre cayendo como consecuencia de ello sobre la cama de la habitación cogiéndole la cabeza entre sus manos fuertemente dándole varios cabezazos contra el colchó por lo que sufrió lesiones consistentes en contusión facial, erosión en la cara interna del segundo dedo de la mano derecha, curando cuatro días tras una única e inicial asistencia facultativa.

A continuación, el hijo se fue siguiendo tras él el padre hasta el salón y cogiendo un rascador que utilizaba la madre y que nía por ello sobre una mesa, le propinó con el mismo a su hijo varios golpes en la espalda y cuello causándole lesiones consistentes en contusión occipitoparietal y erosión en el primer dedo de la mano derecha de las que curó tras una primera y única asistencia en seis días. '

Fundamentos


PRIMERO.- Examinados los motivos de recurso y la combatida sentencia, puede avanzarse que las pretensiones aquí elevadas por las partes recurrentes consisten, respectiva y comúnmente, en hacer ver que sólo la contraparte fue quien agredió a su contraria, lo cual se traduce en pretender sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan la prevalencia del criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y el que, por tanto, se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta de juicio oral, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto, la Juez a quo lleva a cabo en su sentencia una disquisición de las dos versiones ofrecidas a su presencia, otorgando credibilidad a la versión incriminatoria respectivamente ofrecida por cada parte en su condición de acusadora, virtud a la concordancia que dicha respectiva versión guarda con los diagnósticos lesionales obrantes. La versión que sin embargo sostiene cada uno de los aquí apelantes, referida a haber sido sólo víctima en el episodio enjuiciado, resulta insostenible atendiendo a lo dicho, por cuanto guardan concordancia dichas tesis hasta por la causa que motivó la discusión y posterior pelea.

Sendos motivos de recurso deben, por tanto, desestimarse.



SEGUNDO.- I.- / Atendiendo al debido respeto que, por lo razonado, merecen los hechos declarados probados en la sentencia combatida, es menester anticipar que nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito, y cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la Defensa, lo cual no se traduce en deber probar su inocencia.

Así, la circunstancia eximente de legítima defensa invocada recíprocamente de aplicación, como causa de justificación de la acción antijurídica, o bien simplemente como reductora de los elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituye una excepción que debe acreditar quien se beneficia o pretende beneficiarse de la misma (exención o atenuación de la responsabilidad criminal), lo cual, en atención al relato de hechos probados con se cuenta, no ha tenido lugar en el caso que ocupa, dado que no puede extraerse del mismo -para ninguna de las partes- ni la previa ilegítima agresión sufrida, ni ningún otro de los elementos que el art. 20.4º del Código Penal exige concurrir al efecto.

II.- / Igual conclusión merece alcanzar la postulada -por la defensa técnica del padre apelante- aplicación de circunstancia agravante de abuso de superioridad , toda vez que, tal y como recuerda constante Jurisprudencia, la agravante de abuso de superioridad se caracteriza por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último, esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así (v. ATS 644/2018, de 12 de Abril , y sus concordantes STS 1390/2011, de 27 de noviembre y 93/2012, de 16 de febrero ).

Ni la objetiva condición de septuagenario del recurrente, sin más, ni sus personales características o circunstancias (en atención -se reitera- al relato de hechos que ha quedado acreditado) permiten inferir que el hijo agresor obrare abusando de una situación de superioridad, toda vez que, a pesar de lo sostenido en el escrito de recurso, el hecho de contar con la edad de setenta y dos años no atribuye per se la cualidad de desvalido, como tampoco el relato de hechos acreditados en modo alguno permite apreciar que el padre recurrente fuere tributario de dicha consideración.



TERCERO.- Finalmente, considera también la defensa técnica del padre recurrente -si bien mediante una sistemática algo difusa- que la conducta del hijo condenado sería constitutiva, no de uno, sino de dos delitos de malos tratos: uno, por el empujón proferido; y otro, por los cabezazos. Todo ello en atención a los hechos que han quedado acreditados.

El problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración. Será natural o jurídica, dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS. 820/2005, de 23.6 ).

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio- temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica. ( STS. 213/2008 de 5.5 , 1349/2009 de 25.1.2010 ).

En definitiva el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS. 566/2006 de 9.5 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, es claro que el desvalor de la conducta filial integra un único delito de maltrato, pues la inmediata sucesión de envites dirigidos a su padre no se encuadran sino en una unidad de propósito, encuadrándose en una conexión espacio-temporal única.

Consecuentemente, la conducta enjuiciada integra un único delito de maltrato.

Expuesto cuanto antecede, los recursos interpuestos deben ser objeto de desestimación.



CUARTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, los arts. 790 a 792 de la LECrim y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alexis y Jesús Carlos frente a la sentencia dictada el día veintisiete de Junio de dos mil dieciocho en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 187/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , la cual confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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