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Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 24/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100168
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:615
Núm. Roj: SAP IB 615/2015
Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Voces
Error en la valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Autor responsable
Falta de lesiones por imprudencia
Sentencia de condena
Presunción de inocencia
Prueba documental
Prueba de testigos
Derecho a la tutela judicial efectiva
Medios de prueba
Falta de lesiones
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
ROLLODE APELACIÓN Juicio de Faltas 24/15
SENTENCIA Nº 51/2015
En la ciudad de Palma de Mallorca, a ocho de Abril de dos mil quince.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, Juez integrante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Baleares, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas, referenciado con el número 24/15, por
supuesta FALTA CONTRA LAS PERSONAS, en el que aparecen como parte apelante el Camilo , menor de
edad representado por su padre Celestino , y como parte apelada Cristobal , ZURICH CIA DE SEGUROS
y El MINISTERIO FISCAL, por lo que dicta, en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución sobre la base
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza sentencia en el seno del Juicio de Faltas 109/2014 , cuyo Fallo, en lo que aquí ha de destacarse, dispone: ' Absuelvo a D. Cristobal de la falta de lesiones imprudentes por la que fue acusada, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones civiles ejercitadas en el seno de este pleito, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Letrado D. Juan Martínez Taberner, en defensa procesal de Camilo , menor de edad representado por su padre Celestino , interesando, según puede colegirse del conjunto del escrito, su revocación y subsiguiente condena de quien resultó absuelto.
Por parte del Ministerio Fiscal, cumplimentando el traslado conferido al efecto, se mostró adhesión al recurso interpuesto, interesando la revocación de la sentencia recurrida en idénticos términos a los referidos.
Por parte del Procurador D. Juan Antonio Landaburu Riera, en representación procesal de D. Cristobal y la Cía. De Seguros Zurich, cumplimentando igualmente el traslado conferido, se mostró oposición a las pretensiones formuladas, interesando la confirmación de la combatida sentencia.
TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas las mismas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia de primer grado que absuelve al denunciado como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, con fundamento en la falta de acreditación de negligencia en la conducción.
En efecto, compendiando el factual relevante de los que quedaron probados tras la práctica de la prueba, resultó no acreditado queel vehículo conducido por D. Cristobal circulase desatento a las circunstancias del tráfico cuando el accidente de tráfico origen de la presente causa tuvo lugar, Se alza el denunciante frente a la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, reinterpretando las inferencias que debieron ser alcanzadas por la Juzgadora.
Analizadas las actuaciones, la pretensión debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En efecto, en trance de resolver sobre los hechos enjuiciados ha de señalarse que como consecuencia de los hechos considerados probados la Juez de Instrucción falló en el sentido expuesto en el Antecedente primero de la presente resolución.
Planteados como lo han sido los términos del debate para su resolución, debe avanzarse que el Tribunal Constitucional ha sentado reiteradamente, desde la célebre sentencia Nº 167/2002 , reproducida en multitud de pronunciamientos (por todos: STC 88/2013 ) que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo
Corolario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De este modo resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias.
En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se colige la voluntad de que se dicte sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio habido, de naturaleza personal todo él.
Las declaraciones de las partes y de los testigos, por lo dicho, no pueden ser valoradas ahora por este Juez de apelación, ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse en esta alzada. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede materializarse, ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo.
Y se dice no poder materializarse porque, según reza la combatida resolución, no puede darse por probada negligencia alguna en la conducción del denunciado, lo cual cierra la posibilidad de inferir consecuencia penales en la actuación de éste.
Por todo ello, la sentencia absolutoria debe ser mantenida, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso presentado por el Letrado D. Juan Martínez Taberner, en defensa procesal de Camilo , menor de edad representado por su padre Celestino , frente a la sentencia dictada con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza en el seno del Juicio de Faltas 109/2014 , la cual confirmo.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
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