Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 165/2010 de 24 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100071

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00051/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS Nº. 165/2010

Juicio de Faltas nº. 377/2009

Juzgado de Instrucción nº. 3 de LEON.-

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 51/2011

En la ciudad de León, a veinticuatro de enero de dos mil once.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de LEON en Juicio de Faltas nº. 377/2009, seguido por supuesta falta de lesiones en agresión, figurando como apelante Simón defendido por el letrado Dº. Jose Luis Gorgojo del Pozo, y como apelado y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Alonso de los hechos objeto del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Erasmo de los hechos objeto del presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Simón , como autor de una falta de malos tratos de obra, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 8 de mayo de 2009, sobre las 19:00 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en las cercanías de la rotonda de la localidad de Navatejera (León), al colisionar por alcance el turismo conducido por Da. Africa con el vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-QZX , conducido por D. Simón y en el que viajaban como ocupantes D. Alonso y D. Erasmo . Tras producirse la colisión, ambos conductores así como los dos acompañantes antes citados bajaron de los vehículos, produciéndose una discusión entre los conductores en el transcurso de la cual D. Simón propinó un empujón a Da. Africa , no habiéndose acreditado que dicha acción causara lesión alguna a la denunciante.

SEGUNDO.- En el acto del juicio no se formuló acusación alguna contra D. Alonso ni contra D. Erasmo ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto de la presente apelación.

SEGUNDO.- El acusado, Simón , interpone en su propio nombre y derecho recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas, en cuya virtud pretende combatir en esta alzada el pronunciamiento condenatorio de instancia alegando, con carácter principal, la infracción del principio acusatorio que preside nuestro proceso penal y, subsidiariamente, una errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, cuya correcta ponderación debió haber determinado su absolución al resultar insuficientes los medios de prueba desplegados en el plenario para fracturar eficazmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de nuestra Constitución y acomodar así su conducta en la falta contra las personas tipificada en el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal .

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha formulado escrito de impugnación del recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer el recurso debe ser íntegramente desestimado. En primer lugar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( de aplicación supletoria al enjuiciamiento de las infracciones penales constitutivas de falta) en nada se resiente el principio acusatorio por el hecho de que la Juzgadora de instancia haya decidido condenar al apelado como autor de una falta de maltrato de obra ex-artículo 671.2 del Código Penal , apartándose así de la calificación efectuada en el acto juicio por el Ministerio Público que interesó su condena por la vía del apartado primero de dicho precepto al considerar que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones.

Y ello, habida cuenta que el pronunciamiento condenatorio de instancia no supone, en modo alguno, una agravación de la pena solicitada por la acusación pública ni conlleva diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado ( 789.3 LECR).

CUARTO.- Dicho esto, las alegaciones subsidiarias aducidas en el recurso no pueden encontrar acogida toda vez que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano superior se encuentran intactas y, en consecuencia, este Magistrado puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, el juzgador no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar en toda su amplitud la veracidad de las versiones ofrecidas por las partes implicadas y los testigos que deponen a su instancia, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador a quo se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en esta segunda instancia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2004 nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".

Sentado lo anterior, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia apelada, no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia en orden a la suficiencia de los medios de prueba de carácter personal desplegados en la Vista a los efectos de acreditar cumplidamente la comisión del ilícito penal objeto de condena y, en suma, descansado la valoración probatoria que nos propone el recurrente en su parcial y subjetivo criterio, este Magistrado no encuentra razones para desconfiar del acierto de la juzgadora de instancia y, con ello, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y derecho por Simón frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio de faltas, confirmando íntegramente la resolución impugnada y sin hacer especial pronunciamiento de respecto de las costas ocasionadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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