Sentencia Penal Nº 51/200...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Penal Nº 51/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 39/2008 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 51/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100281

Resumen:
DESOBEDENCIA DE FUNCIONARIO

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm 51/08

En la ciudad de Salamanca a uno de septiembre de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 295/07, ROLLO DE APELACIÓN núm. 39/08 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº XX 4 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Beatriz bajo la dirección del letrado D. Juan Casanueva Rodríguez; y como apelado: MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Beatriz como responsable en concepto de autor de una falta de desconsideración leve a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, a la pena de multa de cuarenta días (40) con una cuota diaria de ocho (8) euros/día, o como responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Que debo declarar y declaro la libre absolución de Beatriz sobre las demás acusaciones formuladas en las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Beatriz solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba y falta de relevancia penal de los hechos denunciados; y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día uno de septiembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.- En consideración a lo expuesto anteriormente, esta Audiencia Provincial tras la lectura del acta del juicio oral y a la vista de los distintos documentos unidos a las actuaciones considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción. Las declaraciones de los Agentes de la Policía Local son claras y precisas, además de coincidentes sustancialmente con lo relatado en el escrito de denuncia, deduciéndose de todo ello que Beatriz al ser requerida por dichos agentes para que dejase de repartir ese tipo de publicidad sin autorización, les insultó dándoles patadas, arañazos, pisotones y codazos.

El testimonio de Carlos , realmente sirve de muy poco, como correctamente argumenta el juez de instancia, puesto que se limita a afirmar que el día de los hechos estaba en la puerta del concierto, a la cola, a una distancia de 30 o 40 metros encima de las escaleras, viendo, a cuatro o cinco personas, policías, que retenían a una persona y la metían en un coche. No oyó nada, tan solo lo vio. No vio a la señora insultar ni agredir a nadie y cree que los policías se excedieron. Ciertamente se trata de un testimonio irrelevante, sin que pueda admitirse a efectos probatorios el juicio de valor relativo al posible exceso en la actuación policial, cuando advierte que no vio insultar ni agredir y tan solo como Beatriz era retenida y metida en el coche, existiendo en cambio el testimonio de los dos agentes de la autoridad aportando detalles sobre las circunstancias concretas de los hechos, detalles, como ya hemos dicho coincidentes con los que fueron objeto de denuncia y que además aparecen corroborados por datos objetivos como es el informe de asistencia sanitaria.

TERCERO.- En cuanto a los distintos informes médicos relativos a Beatriz y que constan unidos a las actuaciones, el juez, se ha limitado a describir en el tercero de los hechos probados los padecimientos de Beatriz , concluyendo que los mismos no le impiden conocer y comprender la trascendencia de su conducta. Del escrito de anuncio del recurso, que de forma cautelar interpone la misma Beatriz y del recurso interpuesto por su letrado, parece más bien que lo que se pretende, es que tales informes médicos no se tengan en cuenta, pero resulta que en la sentencia de instancia tan solo hay una descripción meramente objetiva de dichos informes, sin que en los fundamentos jurídicos se haga valoración alguna, que en todo caso podría haber tenido, efectos para la apreciación de alguna circunstancia atenuante.

CUARTO.- En ningún momento, a la vista de los testimonios, y sobre todo teniendo en cuenta que Beatriz había sido requerida previamente para que dejase de repartir publicidad, se puede hablar de exceso en la acción policial, estando amparada la misma por la LO 1/1992 de 21 de febrero, y en concreto por su art. 20 citado por la sentencia, así como por la Ordenanza Municipal reguladora de la realización de actividades en la vía pública.

QUINTO.- La calificación jurídica de los hechos es correcta dado el contenido del art. 634 CP , siendo coherente el pronunciamiento con la petición del Ministerio Fiscal, con independencia de las posibles dudas que a nivel doctrinal se le presentan al Juez de instancia, lo que no le ha impedido hacer una correcta calificación de los hechos, hechos que si originariamente podían ser insignificantes (el primer requerimiento y la leve desobediencia a las órdenes de los agentes de la autoridad), no son tan insignificantes, cuando al segundo requerimiento se insulta y se ofrece una resistencia activa, conducta que merece al menos el reproche penal como falta, según el criterio del legislador, representante de la voluntad popular.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Faltas nº 295/07 , de los que dimana el presente Rollo, debo confirmarla y la confirmo en todos sus pronunciamientos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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