Sentencia Penal Nº 51/200...re de 2003

Última revisión
22/09/2003

Sentencia Penal Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 50/2003 de 22 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 51/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100198

Núm. Ecli: ES:APML:2003:219

Núm. Roj: SAP ML 219/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, sobre delito de lesiones. El acusado, a quien se le aplicó la medida de prisión preventiva, se acercó a la víctima y después de entablar una discusión, aquél cogió una piedra y golpeó con ella en la cabeza a ésta, produciéndole lesiones considerables. Dicho hecho reviste los caracteres de delito y aparecen motivos bastantes para considerar responsable del mismo al imputado. Para ello, se han tomado en cuenta las pruebas testificales y los antecedentes penales del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 51

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 22 de Septiembre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 241/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 50/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 11 de Julio de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día once de Julio de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado, DON Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia alguna, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, así como que indemnice a D. Lorenzo , en la cantidad de 380 euros (TRESCIENTOS OCHENTA EUROS) por las lesiones y en la cantidad de 720 euros (SETECIENTOS VEINTE EUROS) por las secuelas.

Que debo absolver y absuelvo a DON Jose Ramón del delito de robo con violencia en grado de tentativa que se le imputaba, declarando las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Jose Ramón , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día 19 de Septiembre del año en curso, a las 10:40 horas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el día 8 de marzo de 2.003, sobre las 23:15 horas, en las inmediaciones de la calle Castellón de la Plana, de Melilla, se encontraba D. Lorenzo hablando por un teléfono móvil, cuando se acercó el acusado, DON Jose Ramón , y después de entablar una discusión éste cogió una piedra y golpeó con ella en la cabeza a Don Lorenzo , produciéndole lesiones consistentes en una herida inciso contusa en región ceja derecha de dos centímetros de longitud y una contusión orbital con hematoma adyacente en el ojo derecho, que necesitaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura, invirtiendo para su curación doce días, de los cuales cuatro estuvo incapacitado para la realización de sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz que causa un perjuicio estético ligero".

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, debe indicarse que concurren todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por los arts. 503 y 504 de la LECr., para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, en cuanto consta la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito, que aparecen motivos bastantes para considerar responsable del mismo al imputado y, finalmente que la pena con la que se encuentra castigado el ilícito penal, en conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, excede de la antigua pena de prisión menor.

Sentado lo anterior, las circunstancias concretas de la cuestión planteada evidencian la concurrencia de los fines constitucionales justificadores de la prisión preventiva, representados por el riesgo de alteración de las pruebas y el peligro de fuga. Ello, con fundamento en ser el pilar fundamental del acervo probatorio las declaraciones testificales, no pudiendo ignorarse la peligrosidad social del ahora recurrente evidenciada por sus numerosos antecedentes penales y las limitaciones propias derivadas de la extensión geográfica de esta Ciudad de Melilla. De otra parte, y teniendo igualmente en consideración la situación geográfica de Melilla, en su condición de ciudad fronteriza, la gravedad de la pena solicitada por las acusaciones, y la proximidad temporal del acto del Juicio, permiten dentro de lo razonable, concluir la existencia de una posibilidad de sustraerse el recurrente a la acción de la Justicia.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECrim. Procede declarar de oficio las costas procesales.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy

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