Sentencia Penal Nº 51/199...re de 1998

Última revisión
21/09/1998

Sentencia Penal Nº 51/1998, Audiencia Provincial de Soria, Rec 44/1998 de 21 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 51/1998

Resumen
La A.P. Mantiene el pronunciamiento de instancia que absuelve a Presidente de Comunidad acusado de una falta de coacciones, por desconectar la antena de las televisiones privadas correspondiente a local bar del denunciado, ante el impago por parte de éste de la cuota correspondiente a dicha mejora. Basa la Sala su pronunciamiento en que si partimos de la base de que era ilícito lo que estaba realizando el denunciante por ser contrario a los acuerdos asamblearios la oposición del acusado para que lo llevara a cabo no es punible.

Voces

Violencia

Voluntad

Delito de coacciones

Intimidación

Coacciones

Falta de coacciones

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 51/98

En Soria, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, Presidente, Don José Ruiz Ramo, ha visto el recurso de apelación n° 0044/98 contra sentencia de fecha 28-5-98 dictada por el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán en el juicio de faltas n° 0021/98 .

Han sido partes:

Apelante.- Daniel asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Apelado.- Joaquín asistido por el Letrado Sr. Revilla.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado 1ª Ins e Instr. Almazán se dictó sentencia de fecha 28-5-98 , que contiene los siguientes hechos probados: "De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el día 18 de junio de 1997, D. Joaquín procedió a desconectar la antena de las televisiones privadas correspondiente al local bar "las tres jotas", propiedad de D. Daniel , ante el impago por parte de éste de la cuota correspondiente a dicha mejora."

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Joaquín de una falta de coacciones, prevista y penada en el art. 620 del Código Penal , declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel , recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes, se impugnó el mismo, solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala n° 0044/98.

Hechos

Se modifican los contenidos en la resolución recurrida que quedan redactados de la siguiente forma: "El día 18 de junio de 1997, D. Joaquín procedió a desconectar la antena de las televisiones privadas correspondientes al local bar "las tres jotas", propiedad de D. Daniel , ante el impago por parte de éste de la cuota correspondiente a dicha mejora."

Fundamentos

PRIMERO.- La esencia del delito de coacciones y, por ende, de la correlativa falta ( articulo 172 en relación con el 620 n° 2 del Código Penal ), al diferenciarse esta de aquel mediante una línea divisoria sutil, aveces se encuentra en el "quantum" de la violencia puesta en juego por el agente, o sea, por la cantidad de ella ejercida en la acción, que ha de resultar grave en el delito, y menor en la falta, y estriba en la presión materia o moral que ilegítimamente se ejerce sobre alguien a fin de doblegar su voluntad y constreñirle a realizar lo que, de grado, no quiere, o bien a impedirle llevar a cabo lo que lícitamente pretende. A tal fin según pacifica jurisprudencia, el término modal que se emplea en la redacción del tipo art. 172 del C. Penal debe entenderse tanto como opresión modal o intimidación a ella asimilada, como violencia extrapersonal realizada sobre las cosas "vis in rebus" Pero de lo que no cabe prescindir para apreciar la coacción propiamente dicha, es de la existencia de un constreñimiento que surge de la oposición de las adversas voluntades, en la que triunfa la del acusado, sin existir causa que lo legitime o autorice.

SEGUNDO.- En el supuesto examinado ríos encontramos con que en la Asamblea de la comunidad de fecha 27 de octubre de 1993 se acordó el abono de la factura presentada por la realización de trabajos en antenas privadas. El pago de la misma, lógicamente, repercutiría en los beneficiarios de la recepción de tales cadenas. Según acta de la Asamblea de 18 de febrero de 1.997, a la que asistió, entre otros, el denunciante a este se le requirió para que pagara la parte que le habla sido asignada, ya que el local de su propiedad se beneficiaba de tal recepción, negándose al pago y devolviendo el recibo que a tal efecto se le giró en fecha 20 de febrero de 1997 por importe de 8.722 pts-. El recurrente pudo impugnar el acuerdo de la Comunidad pero se limitó a no pagar porque ello era lo que le convenía. Ante esos impagos la Asamblea de fecha 18 de marzo de 1997 acordó: "tratar de dejar el bajo propiedad del Sr. Daniel con la 1ª y 2ª cadenas de T.V. y F.M. de radio, tal y como estaba de obra", desplegando el acusado, como presidente de la comunidad, la actividad necesaria para el cumplimiento del acuerdo.

En definitiva, nos encontramos con que el acusado llevó a cabo una actividad tendente a impedir la realización de algo la conexión de las antenas privadas por el denunciante, que chocaba con los acuerdos de la Comunidad de Propietarios válidamente adoptados, es decir se limitó a impedir la realización de algo ilícito. Por ello, si partimos de la base de que era ilícito lo que estaba realizando el denunciante por ser contrario a los acuerdos asamblearios la oposición del acusado para que lo llevara a cabo no es punible, lo que lleva a la desestimación del recurso, y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al denunciante para resarcirse de la cantidad a cuyo pago fue requerido, ya bien del vendedor del local comercial o ya bien del arrendatario.

TERCERO.- Por todo lo dicho procede confirmar la sentencia de instancia con la modificación introducida en los hechos probados por esta resolución, lo que conlleva el que se declaren de oficio las costas de esta 2ª Instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, de fecha 28 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho , debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 51/1998, Audiencia Provincial de Soria, Rec 44/1998 de 21 de Septiembre de 1998

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