Última revisión
Sentencia Penal Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 339/2013 de 27 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 509/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100489
Resumen
Voces
Robo con fuerza en las cosas
Delito de robo
Robo con fuerza
In dubio pro reo
Falta de hurto
Localización permanente
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Grabación
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00509/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2011 0073450
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000339 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2012
RECURRENTE: Jose Ignacio
Procurador/a: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER BENÍTEZ BARDAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I ANº. 509/2.013
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintisiete de Junio de 2.013.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 194/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo parte apelante DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Gago y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Benítez Bardal, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 29 de Octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1º. Debo de absolver y absuelvo a Don Jose Ignacio del delito de robo con fuerza en las cosas que le imputaba el Ministerio Fiscal. 2º. Debo condenar y condeno a Don Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de una falta de hurto ya definida, a la pena de doce días de localización permanente. 3º.- Debo condenar y condeno a Don Jose Ignacio al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas - '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte del condenado DON Jose Ignacio recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
' SE DECLARA PROBADO que sobre las 23,15 horas del día 30 de Diciembre de 2.010 el acusado DON Jose Ignacio , mayor de edad, con antecedentes penales por delitos de robo con fuerza en las cosas y otros delitos patrimoniales, entró en el almacén del restaurante TARANTELLA, sito en la calle Cruz Roja núm. 4 de León, donde se encontraban las taquillas del personal trabajador en el establecimiento, sin hacer uso de freza alguna ni forzar estructura alguna de cerramiento, y se apoderó de ocho euros del bolso de Doña Luisa , siendo sorprendido por unos compañeros de ésta, Doña Sara y Don Cosme , que dieron aviso a las Fuerzas de Seguridad, momento en el cual el acusado comenzó a lanzar botellas y cajas de cerveza y otros objetos contra la puerta que aquellos mantenía cerrada, llegando a romper la manilla. La dueña del Restaurante TARANTELLA ha renunciado a ser indemnizada por estos daños. No se ha probado en el acto del juicio que el acusado lograrse apoderarse de bien ni cantidad alguna de dinero procedente de las taquillas del personal del propio establecimiento, forzando candado o estructura alguna de cerramiento, el día 26 de Diciembre anterior'.
Fundamentos
PRIMERO
.- Por la defensa de DON
Jose Ignacio se interpone recurso de apelación contra la
sentencia, de fecha 29 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en la que, tras absolverle del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado, se le condena, como autor de una falta de hurto del
artículo
En el recurso de apelación interpuesto, la defensa alega alega, como único motivo de impugnación infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del beneficio básico del 'in dubio pro reo', puesto que la condena, aunque sea por una falta y no por el delito de robo objeto de acusación, no se sostiene en la practica de pruebas suficientes que acrediten que el acusado se haya apoderado de dinero o de objeto alguno en el interior del establecimiento.
En el suplico del escrito de recurso, se solicita, por tanto, que se revoque la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el recurrente.
SEGUNDO .- La Sala entiende que el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación carece de toda justificación y debe ser desestimado.
En efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, objeto de recurso, analiza de una forma motivada y suficiente las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tanto por el acusado, como por los testigos, en especial los dos empleados del establecimiento, restaurante 'TARANTELLA'. Y dichas pruebas personales, llevadas a cabo ante la inmediación del Juez, llevan al mismo, en un razonar lógico y coherente, a considerar probado que el acusado entró en la dependencia destinada a almacén del citado establecimiento, cuya puerta no consta que hubiere sido forzada, por lo que pudiera estar abierta, aprovechando que aparentó dirigirse a los servicios que se encuentran situados en un lugar próximo, y, ya en el interior de dicha dependencia, se apoderó de una pequeña cantidad de dinero que se encontraba en el bolso de una de las trabajadoras allí guardado, siendo sorprendido por otros empleados, que cerraron la puerta y le encerraron dentro a la espera de la llegada de la Policía. Con idénticos elementos probatorios, el Juez de lo Penal descarta, sin embargo, que se haya acreditado que el acusado hubiese cometido los hechos acaecidos unos días antes, en el mismo lugar, que serían constitutivos de un delito de robo, pero este aspecto no es objeto de recurso.
La prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, también complementada por el resto de las actuaciones, fue, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, sin que haya datos que nos permitan considerar dudosa la participación del mismo en la sustracción enjuiciada, de manera que queda descartada la aplicación del principio 'in dubio pro reo', rechazándose en suma todo cuanto se alega en ese sentido por la parte recurrente en este único motivo de apelación, puesto que esta Sala ha podido comprobar, viendo la grabación del acto del juicio, que efectivamente los testigos se han referido en todo momento a tales hechos, en concreto al apoderamiento de dinero, aunque fuese en pequeña cantidad, por parte del acusado.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el
artículo
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Jose Ignacio , contra la sentencia, dictada el día 29 de Octubre de 2.012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento abreviado nº 194/2012,cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
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