Sentencia Penal Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 54/2019 de 10 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100528

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2699

Núm. Roj: SAP C 2699:2019

Resumen
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Voces

Malos tratos

Delito de maltrato

Deformidad

Amenazas

Prueba de cargo

Delitos de lesiones

Violencia

Práctica de la prueba

Dolo

Vejaciones

Acusación particular

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Violencia fisica

Integridad física

Valoración de la prueba

Agravante

Acto constitutivo de delito

Maltrato de obra

Comisión del delito

Medios de prueba

Arrepentimiento

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Agravante de parentesco

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Ejecutoria

Reincidencia

Antecedentes penales

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Circunstancia mixta de parentesco

Sentencia de condena

Violencia doméstica

Autor del delito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00508/2019

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 48 2 2018 0000402

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2019

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Clara

Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE

Abogado/a: D/Dª FERNANDO MARIA NIETO BERNAT

Contra: Virgilio

Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO

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LOS ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados/as

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 54/2019, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de A Coruña, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO MALTRATO HABITUAL con el número 640/2018, contra Virgilio, nacido en Junnin (Perú) el día NUM000/1977, hijo de Luis Andrés y Fátima, con NIE NUM001 (DNI NUM002, con nacionalidad española), en prisión provisional por razón de la presente causa de la que se encuentra privado desde el día 15/10/18, representado por la Procuradora PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA y defendido por el/la Abogado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Clara, representada por la Procuradora María Trillo del Valle y defendida por el Abogado Fernando María Nieto Bernat.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales agravado por la ejecución en el domicilio común, del art. 173,2 del CP. Un delito de lesiones de género del art. 153.1 CP. Un delito de lesiones causantes de deformidad del art. 150 CP., del que es auto en concepto de acusado ( Art. 27 y 28.1 del Código Penal) de todas la infracciones Virgilio, concurriendo la circunstancia de reincidencia ( art. 22.8ª CP) en los delitos de los arts. 153.1 y 150 CP. La agravante de parentesco del art. 23 CP y la de ejecutar el hecho por razón de género del art. 22.4ª en el delito de lesiones del art. 150 CP. Solicitando para el acusado las penas de: por un delito de malos tratos habituales agravado por la ejecución en el domicilio común (art. 173.2)3 años de prisión. Con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años (con pérdida de licencia si fuese titular de ésta) y la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Clara, al domicilio de ésta y a su lugar de trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años; Por el delito de lesiones de género (art. 153.1), la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años (con pérdida de licencia si fuese titular de ésta) y la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Clara, al domicilio de ésta y a su lugar de trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.: Por el delito del art. 150 CP. 6 años de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximarse a menos de 200 m. de Clara, al domicilio de ésta y a su lugar de trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años. Se le abonará el período de Prisión Provisional y el tiempo de detención. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Virgilio en las siguientes cantidades: Por días de incapacidad total 1077€.

TERCERO.-La acusación particular en igual trámite calificó los hechos relatados reúnen las características del tipo delictivo tipificado en el Código Penal como: 1 DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES (con la agravación de ejecución en el domicilio) DEL ART 173.2 CP. 1 DELITO DE LESIONES DE GENERO (con la agravación de ejecución en el domicilio) tipificados en al art 153.1 CP. 1 DELITO DE LESIONES CAUSANTES DE DEFORMIDAD DEL ART 150 CP. Del delito es autor el acusado a tenor de los preceptos 27 y 28.1 de¡ Código Penal. Concurren en el acusado las circunstancias agravantes de Reincidencia ( art 22.Scp) de los art 153.1 y 150. Parentesco del art 23 del CP. Ejecutar el hecho por razón de género del art 22.4 en el delito de lesiones del art 150 CP. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito del art 173.2, de malos tratos habituales agravado por la ejecución en el domicilio común, 3 AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y las prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Doña Clara, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. Por el delito del art 153.1, de lesiones de género la pena de 1 AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Doña Clara, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Por el delito del art 150CP, de lesiones causantes de deformidad, 6 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Doña Clara, la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años. Asimismo, como responsable penal, que sea condenado a las Costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Doña Clara en la cantidad de 42.783 e por las lesiones y por el daño moral que se desglosan de la siguiente manera: 2 días de hospitalización: 156 €. 20 días de incapacidad total: 1077 €. 37 días de incapacidad no impeditiva: 1150 € 2 intervenciones quirúrgicas: 2.400 € Por secuela estética y daño mora!: 38.000 €. A estas cantidades habrá que incrementársele el interés legal que corresponda.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.


A mediados de 2016 Virgilio inició una relación con Clara. Al poco tiempo ambos comenzaron a vivir juntos en el piso NUM003 del número NUM004 de la DIRECCION000 de la ciudad de A Coruña. En la misma vivienda residían Gumersindo, hijo de Virgilio, y Begoña y Caridad, hijas de Clara.

La convivencia se inició con normalidad, pero al cabo de un tiempo Virgilio empezó gradualmente a mostrar un carácter agresivo, celoso y controlador de Clara. Para someterla a su voluntad e impedir que pudiera sustraerse de su dominio, el acusado creó en el hogar un ambiente de miedo y menosprecio con el empleo de la intimidación y la violencia. A lo largo de la convivencia Virgilio discutía frecuentemente con Clara, empleando en ellas expresiones como 'puta', 'zorra', 'gorda' o 'me das asco' y haciendo amagos de golpearla, teniendo que intervenir varias veces Begoña y Caridad para calmarle. El acusado también vigilaba las comunicaciones de su pareja, a la que hizo cambiar de número y terminal cuando empezaron a convivir y a la que controlaba las llamadas, llegando al punto de rómpele el teléfono durante una discusión. También le ponía toda clase de dificultades para salir sola de casa fuera de su horario de trabajo.

En este marco de convivencia, en la noche del 9 al 10 de julio de 2018 se produjo un nuevo incidente cuando ambos estaban en la habitación que compartían. Virgilio golpeó a Clara y la agarró por el cuello, apretándole con fuerza, mientras volvía a menospreciarla e insultarla con los términos ya dichos y la amenazaba con hacerle daño a ella, a Begoña y al hijo recién nacido de ésta. Al día siguiente, ante la gravedad del hecho, Clara venció su temor y denunció al acusado. En la atención médica que recibió se le apreció una lesión erosiva en el cuello de un centímetro de longitud que precisó tan solo de una primera y única asistencia.

Tras este hecho la relación entre ambos quedó rota y Virgilio abandonó el domicilio común, en el que permanecieron los otros moradores.

El 13 de agosto de ese año, sobre las 22 horas, cuando Clara se hallaba en las proximidades de la intersección entre la AVENIDA000 y la DIRECCION000, Virgilio la abordó intentando entablar conversación, a lo que ella se negó de manera categórica. Para evitar que el acusado volviese a molestarla Clara se acercó a las terrazas de los bares de la zona, en los que había gente, y desde allí llamó a su hija para que fuera a acompañarla. Gumersindo acudió a recogerla y juntos fueron hasta el edificio en el que vivían. Al entrar, al girar en el portal para subir al piso, en una zona que no se veía desde la entrada, estaba esperándoles el acusado que les interceptó y reiteró su deseo de hablar con su ex-pareja. Clara se colocó detrás de Gumersindo para protegerse, mientras éste trataba de impedir a su padre que se acercase, lo que no pudo conseguir. En un momento dado Virgilio agarró a la mujer y, tras intentar morderla en varios puntos de la cara, consiguió hacerlo en el labio inferior y le arrancó dos tercios del mismo, escupiéndolo después cuando abandonó el lugar. Ese acto obedeció a una finalidad de poner de manifiesto su dominio sobre la mujer, menospreciando su decisión de no reanudar la relación y conociendo el perjuicio estético y el dolor que suponía. El trozo de labio arrancado fue recuperado y debidamente conservado, de forma que se pudo reimplantar para reducir el impacto de la apariencia de la lesión. Clara tardó en curar cincuenta y nueve días, de los que durante veinte estuvo impedida para realizar sus tareas habituales y de éstos dos de ingreso hospitalario; necesitó para su curación de medicación analgésica, antiinflamatoria, antibiótica y profilaxis antitetánica con curas locales; fue sometida a una intervención quirúrgica el 14 de agosto, con anestesia local, para la colocación del injerto de mucosa labial, y a otra el 17 de septiembre, con anestesia general, para la reconstrucción del labio inferior; el labio lesionado resultó con una ligera atrofia y alteración de la pigmentación en la región central e izquierda que no impide el cierre de la boca, con una cicatriz en forma de 'v' una de cuyas ramas se extiende un centímetro y medio desde el centro del labio hacia el mentón y otra asciende hacia la región izquierda del labio inferior, que es perceptible a simple vista y afea el rostro de la lesionada. La atención médica fue íntegramente prestada por el 'SERGAS', sin que su importe haya sido determinado.

Virgilio había sido condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de los Penal número Seis de A Coruña, como autor responsable de un delito de lesiones de género, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por dos años y privación de la patria potestad por dos años.

El acusado fue detenido el 13 de octubre de 2019 y se acordó su prisión provisional el 15 del mismo mes y año.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual ejecutado en el domicilio común, de otro de lesiones de género y de otro de lesiones con deformidad, previstos respectivamente en los artículos 173.2, 153.1 y 150 del Código Penal. De todos ellos es responsable en concepto de autor Virgilio, conforme a lo dispuesto en el art. 28 CP.

Para una mayor claridad expositiva corresponde analizar por separado cada uno de los ilícitos objeto de acusación.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de maltrato habitual, la versión de Clara no solamente resulta creíble por sí misma, sino que además goza del respaldo de la testifical de sus dos hijas, Caridad Begoña. Éstas convivieron con la pareja y, con mayor o menor detalle y extensión debido a la distinta proximidad de cada una con ellos, ponen de relieve la existencia de una situación de maltrato físico y psicológico por parte de Virgilio a Clara a lo largo de toda la relación. Basta la remisión al hecho probado para conocer los actos concretos y los términos empleados por el acusado para concluir que su intención era crear esa situación de dominio en la relación entre hombre y mujer.

La víctima narra cómo entabló una relación con el acusado pese a saber que tenía una condena previa por maltrato. Tras un comienzo normal de la relación y una convivencia aparentemente sin problemas, en la que estaban integrados las dos hijas de ella y un hijo de él, gradualmente comenzaron los problemas. Clara refiere amenazas, insultos, vejaciones, actos de control sobre sus actividades personales y discusiones frecuentes en presencia de los hijos que tuvieron que intervenir para moderar o 'frenar', como dijo gráficamente, a Virgilio. En esta misma línea inciden sus dos hijas: una refiere una situación inicial de control cuyo mejor reflejo fue hacer que la mujer cambiase de teléfono móvil que paulatinamente se fue agravando con insultos y amenazas hasta llegar a la agresión del día 9 de julio; la otra unas discusiones que comenzaron casi al inicio de la convivencia y que después degeneraron en una conducta de violencia verbal del acusado y a una actitud destinada a controlar y aislar a su pareja, llegando a enumerar varias situaciones concretas, los términos empleados por el hombre y el contenido de sus actos. Incluso Gumersindo, hijo de Virgilio, reconoció las frecuentes discusiones, aunque sin llegar a ver que se produjese agresión de ninguna clase. Frente a ello, la declaración del acusado respecto de este punto de la imputación no supera la simple negación de los hechos, reduciendo los problemas a las dificultades de convivencia iniciales entre sus respectivos hijos y alguna discusión con su pareja, a la que notó rara cuando volvió de un viaje que hizo sin ella a Perú.

Este conjunto de prueba nos sitúa en una situación en la que se despeja cualquier posible duda sobre la existencia de prueba de cargo suficiente y su contenido nítidamente inculpatorio. Ante la versión de descargo del acusado, que sin llegar a negar totalmente los hechos minimizó en todo lo que pudo su importancia, las cuatro testificales practicadas, con más o menos detalle al relatar las conductas y con la descripción de éstas con una intensidad mayor o menor, permiten establecer una situación vivencial de maltrato y dominación por parte del hombre sobre su pareja, configurada sobre una relación asimétrica en la que la preponderancia del acusado gradualmente se afianzaba, aumentaba y minimizaba la libertad de decisión y actuación de la mujer. La declaración de la víctima, que como tal es la única que puede tener conocimiento de la totalidad de los episodios sufridos y de su verdadera dimensión, cumple con los requisitos que el Tribunal Supremo establece para que goce de validez inculpatoria como prueba de cargo: seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal y los letrados de la acusación particular y de la defensa; concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; claridad expositiva ante el Tribunal; lenguaje gestual de convicción; seriedad expositiva que aleje la creencia de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble; expresividad descriptiva ; ausencia de contradicciones y concordancia deliterrelatado de los hechos; falta de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; declaración no fragmentada, incompleta o parcial; integridad del relato de los hechos, no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar acerca de lo ocurrido; y debe comprender lo que le beneficia tanto como lo que le perjudica. ( SSTS de 04-07-2019, sentencia número 349- 2019). Además goza del respaldo de otras tres declaraciones, en los términos de extensión y contenido ya explicados, que contribuyen a darle el respaldo periférico que convencionalmente exige la jurisprudencia para darle una plena eficacia como medio de convicción ( SSTS de 26-03-2019, sentencia número 157-2019; de 21-05-2019, sentencia número 254-2019; y de 13-06-2019, sentencia número 310-2019). Desde el privilegio de la inmediación, entendido no como un elemento taumatúrgico que sirva para justificar cualquier decisión judicial, sino como la ventaja que al órgano sentenciador le da la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, referida en este caso a lo que los testigos dicen, la manera en la que lo hacen y las circunstancias que rodean a la expresión de estos hechos, hemos de concluir que hay prueba en sentido material, que fue constitucionalmente obtenida, que accedió lícitamente al juicio oral que fue practicada con regularidad procesal, que su contenido es claramente incriminatorio y que es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. No estamos ante un relato impreciso o exagerado a raíz del ataque posterior, que contaminaría el relato sobre la relación previa, como plantea la defensa, sino ante una situación vivencial del que se destacan unos episodios concretos y llamativos de especial importancia como muestra, dentro de su desarrollo a lo largo de un extenso periodo de tiempo y su a través de una amplia pluralidad de actos.

En cuanto a la calificación jurídica de la conducta descrita, la misma tiene que ser la ya indicada de maltrato habitual tipificada en el art. 173.2 CP, agravada por la circunstancia de su inciso segundo al perpetrarse en el domicilio común. Esta figura penal sanciona el despliegue habitual de violencia física o psíquica sobre la persona a la que se estuviese unido por una relación de afectividad matrimonial o análoga a esta, lo que hace de forma independiente de los ilícitos que puedan constituir otras figuras delictivas concretos ataques a la integridad física de la víctima al centrarse en la defensa de un bien jurídico distinto y superior al simple contenido físico, centrado en el estado permanente de agresión que crea un estado vivencial de temor para la víctima y que admite una mayor amplitud en las formas de ataque ( SSTS de 27-04-2016, sentencia 364-2016; de 27-04-2017, sentencia 305-2017; y de 28-09-2019, sentencia 640-2019). La situación de maltrato habitual precisa de un marco de violencia de cualquier clase que cree una atmósfera de convivencia regida por el miedo y la dominación, con una entidad que resulte socialmente reprochable por responder a una concepción asimétrica de la relación de la pareja caracterizada por la imposición por uno de los sujetos al otro de una arbitraria jerarquía para restringir de forma injusta y en un contexto de temor, la propia libertad de movimientos, creencias u opinión del otro ( SSTS de 06-03-2019, sentencia 119-2019; de 10-04-2019, sentencia 199-2019; y de 02-07-2019, sentencia 336-2019). Estas exigencias se reflejan perfectamente en el relato fáctico de la presente, en el que se contiene una conducta destinada a dominar a Clara por medio de actos de menosprecio, humillación, control, ataques de tipo psicológico y amagos de acometimiento.

TERCERO.-Corresponde ahora examinar lo relativo al delito de lesiones de género del art. 153.1 CP. Vaya por delante que los principios generales expuestos en el fundamento precedente sobre la práctica, el contenido y la valoración de la prueba son plenamente aplicables a este segundo delito objeto de acusación.

Sobre de esta base, es evidente que la prueba relativa a este hecho, la agresión de Virgilio a Clara en la noche del 9 al 10 de julio, obliga a tener por cierta su comisión. La postura del acusado, que niega tal ataque y refiere la aparente normalidad con la que se fue ese día del domicilio común y la sorpresa que le produjo la denuncia, resulta rebatida por las testificales de la víctima y de sus hijas. Clara, cuyo relato viene dotado de plena credibilidad en los términos ya dichos, expone como su pareja la amenazó y agarró del cuello cuando estaba en la habitación que compartían; es perfectamente explicable que en el marco de temor en el que vivía esperara a que el acusado se fuese de casa al día siguiente para presentar la oportuna denuncia. Begoña, que vivía con ella, no presenció los hechos, pero a la mañana siguiente vio a su madre asustada y las marcas del ataque en el cuello, por lo que la acompañó a denunciar el hecho. Por su parte, a Caridad se lo contó su madre y pudo ver las señales físicas de la agresión. A todo lo que se tiene que añadir el contenido de los informes médicos que figuran en los folios 12 y 13 de las actuaciones, que reflejan la presencia de unas lesiones compatibles por su entidad y ubicación con el relato de la denunciante.

Lo dicho se traduce en la subsunción de la conducta descrita en el tipo del art. 153.1 CP. Esta figura no necesita de la causación de una lesión, sino que se produce por el mero hecho de cometer la conducta penada, consistente en la causación de un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 o en la ejecución de un acto de maltrato de obra a otro sin causar lesión cuando el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Al no requerir la causación de una lesión en los términos exigidos por esta figura en la regulación común del CP, la prueba de su comisión no necesita de un parte de sanidad o de un informe forense, sino que basta con demostrar la realidad de la agresión ( SSTS de 19-02-2019, sentencia 86-2019; de 19-03-2019, sentencia 149-2019; y de 06-03-2019, sentencia 119- 2019). Y ello en un marco en el que la especial condición de los sujetos determina el ánimo tendencial propio del tipo que considera el fin de dominación consustancial con este tipo de actos, dentro de un determinado contexto social y cultural ( STS de 20-12-2018, sentencia número 677-2018).

CUARTO.-Por último, un examen neutral de la prueba practicada lleva a considerar también acreditada más allá de cualquier posible duda la comisión del delito de lesiones con resultado de deformidad tipificado en el art. 150 CP objeto de acusación.

Resulta redundante volver a incidir en la cuestión de la naturaleza y contenido de la prueba, lo que ya se trató previamente de forma extensa. Sí que hay que destacar que, con independencia de aspectos tangenciales a este hecho, como las afirmaciones del acusado sobre la existencia de relaciones entre él y Clara en el lapso que medió entre los dos actos de ataque, o sobre cómo se desarrolló el encuentro entre ambos previo a la segunda agresión, sobre los que tiene que prevalecer el relato de la víctima por lo ya razonado, las declaraciones sobre este hecho, incluso la del acusado, son prácticamente coincidentes en lo sustancial. Dejando al margen los motivos y la forma en la que tuvo lugar el episodio inicial de esa noche, lo cierto es que Clara llamó a su casa para pedir que viniesen a acompañarla ante el temor que le causó la presencia del acusado, y esperó a Gumersindo en una zona concurrida para estar más segura. Cuando la situación parecía ya zanjada y los dos accedían al portal de la vivienda, Virgilio surgió de una zona de acceso a la escalera que no se veía desde el exterior y los interceptó de forma súbita y sorpresiva. Y es ahí cuando tiene lugar el ataque de mayor relevancia dentro del conjunto de hechos objeto de acusación: Clara se protegió detrás de Gumersindo y Virgilio forcejeó con él y logró separarlo para morder a la mujer en el labio, arrancárselo en parte, escupirlo al suelo y permanecer un momento viéndola sangrar, sin hacer gesto de ayuda o manifestar sentimiento de compasión. Los dos testigos y el propio acusado coinciden en lo esencial del relato, con los matices propios de su personal percepción de la dinámica comisiva, por lo que nada permite albergar duda alguna sobre la forma, el contenido y el resultado del ataque.

El debate se limita a la valoración del elemento subjetivo del injusto propio del tipo, el ánimo de lesionar, que el acusado niega pretendiendo que su finalidad era la de dar un beso a Clara. Es extensa y pacífica la jurisprudencia sobre la dificultad de probar la presencia del dolo típico por medio de prueba directa, en la medida en que su pertenencia a la más íntima esfera de la personalidad del sujeto lo hace casi imposible; pero tal carencia puede suplirse por un juicio de inferencia a partir de la exteriorización de su voluntad a través de sus actos ( SSTS de 13-07-2017, sentencia 566-2017; de 20-12-2018, sentencia 687-2018; de 12-03-2019, sentencia 131-2019; y de 02-04-2019, sentencia 186-2019). En el caso que nos ocupa, abordar a la víctima tras un incidente previo en el que había quedado clara su voluntad de alejarse del acusado, con independencia de su origen y contenido, hacerlo de manera sorpresiva y venciendo la resistencia opuesta para acercarse a ella, clavarle los dientes en lugar de tocar u oprimir con los labios y permanecer en el lugar tras causar una herida grave y aparatosa sin mostrar arrepentimiento, preocupación o voluntad de ayuda supone un conjunto de actos suficientes para tener por acreditada la presencia del elemento volitivo que corresponde al delito de lesiones. Aunque sea irrelevante desde el punto de vista de completar la exigencia típica derivada del mandato del art. 5 CP, ya que el concurso de dolo es evidente, al querer y conocer el sujeto el contenido de la acción como ataque a un bien jurídico protegida,ese dolo podría considerarse directo y no meramente eventual, en tanto que todo parece apuntar a un resultado buscado y querido por el sujeto más que a previsto y aceptado ( SSTS de 21-12-2018, sentencia 694-2018; de 11-06-2019, sentencia 305-2019; y de 01-02-2019, sentencia 44-2019).

En cuanto a la calificación jurídica, la conducta declarada probada solamente se puede incardinar en la figura del art. 150 CP, que sanciona las lesiones con resultado de deformidad. El ataque ejecutado por Virgilio sobre Clara produjo un resultado de gran trascendencia estética, consistente en una herida muy visible en la cara, con un evidente perjuicio estético perceptible a simple vista, causante de una relevante afectación y sin posibilidad de una plena restitución a la situación inicial, lo que permite encajar la acción en la amplia casuística que el Tribunal Supremo establece para esta modalidad agravada de lesiones ( SSTS de 23-11-2016, sentencia 883-2016; de 18-12-2017, sentencia 833- 2017; de 25-10-2018, sentencia 505-2018; y de 02-04-2019, sentencia 184-2019). No puede ser acogida la pretensión de la defensa de reducir la entidad del hecho a unas lesiones simples del art. 147 o, a lo sumo, del art. 148.4º). La percepción del tribunal, amparada por el privilegio de la inmediación, lleva a apreciar la inmediata visibilidad de la secuela y su relevancia estética. Y también el informe forense y las aclaraciones que prestó el facultativo en juicio son taxativos, al señalar la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas para colocar el pedazo de labio arrancado y reconstruirlo después, y que, aunque el resultado fue positivo, ello no supone la reposición al estado previo a la deformidad, término que usó expresamente, y que cualquier actuación futura podría atenuar ese perjuicio pero no eliminarlo.

QUINTO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurren las circunstancias agravantes de reincidencia prevista en el art. 22.8ª CP respecto de los dos primeros delitos objeto de acusación y la mixta de parentesco con este efecto y la de género establecidas respectivamente en los arts. 23 y 22.4ª CP.

En cuanto a la primera, la existencia de un antecedente penal vigente y computable a la causa llena la previsión exigida en el precepto indicado, ya que supone una condena ejecutoria por un delito comprendido en el mismo título del CP y de la misma naturaleza, lo que es incuestionable al tratarse de la misma figura uno de los concretos delitos por los que ahora se condena. Se cumplen así las exigencias fijadas por la jurisprudencia para apreciar el concurso de esta circunstancia objetiva ( SSTS de 28-05-2019, sentencia número 266; de 27-06-2019, sentencia número 333; y de 16-07-2019, sentencia número 363).

Tampoco cabe discutir el concurso la circunstancia mixta de parentesco, tradicionalmente dotada de eficacia agravatoria al concurrir en los supuestos de delitos contra las personas. El art. 23 CP conforma esta figura sobre la existencia de una relación conyugal o de análoga naturaleza afectiva caracterizada por la estabilidad. Ni el propio acusado niega una relación de esta clase, caracterizada por la convivencia, la condición frente a terceros de pareja de Virgilio y Clara y su permanencia en el tiempo a lo largo de aproximadamente dos años, por lo que su aplicación no se puede cuestionar. El Tribunal Supremo delimita esta figura en el ámbito concreto de la relación parental o de similar naturaleza que establece taxativamente el precepto y que es conocida y despreciada por el sujeto, al margen de cualquier tipo de análisis de la existencia o no del afecto que se presume en las relaciones de esta clase ( SSTS de 28-05-2019, sentencia número 266; de 24-09-2019, sentencia número 418; y de 05-11-2019, sentencia número 534).

Finalmente, la agravante de género regulada en el art. 22.4ª CP fue introducida por la LO 1/2015, cuya Exposición de Motivos remite a los convenios europeos suscritos por España en la materia. Su origen reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que se citan y como medio para demostrar a su víctima que la considera inferior, con lo que se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo que supera el ámbito de las relaciones de pareja o ex pareja y comprende cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación y por el mero hecho de ser mujer. En el caso que nos ocupa, la posición de control que Virgilio ejercía sobre Clara prácticamente desde que empezaron su relación el inicio de la relación, en la que habría que enmarcar el delito de maltrato habitual y el de lesiones de género también objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, alcanzó su máxima expresión en el delito de lesiones cometido. Tras la denuncia y el cese de la convivencia días después el acusado se aproximó a su víctima, imponiéndole su presencia, reproduciendo la situación de temor que previamente había vivido y finalmente atacándola cuando accedía al entorno de seguridad que constituía su vivienda, Y este ataque fue de tal brutalidad por su forma y de tal gravedad por su resultado que refleja claramente la voluntad de dominio y subyugación que guiaba al autor, intentando dominar la capacidad de decisión y voluntad de la mujer para someterla a su arbitrio o a su represalia cuando contravenían sus pretensiones. En esta situación de sometimiento continuado del agresor sobre la víctima destinado a anular su voluntad, manifestado por la reiteración de actos cuyo desenlace final son las graves lesiones causadas en la agresión cometida el 18 de agosto, conecta la totalidad de los hechos declarados probados en ese ambiente de dominio y discriminación sobre la mujer tendentes a conseguir la posesión física e intelectual por el sujeto autor del delito hacia la víctima y doblegar su voluntad para quedar sometida a la del ahora recurrente. Tal situación hace de plena aplicación la agravación solicitada por las acusaciones ( SSTS de 25-09-2018, sentencia número 420; de 19-11-2018, sentencia número 565; de 15-01-2019, sentencia número 707; y de 29-11-2019, sentencia número 223). Y la misma es compatible con la agravante de parentesco dado su distinto fundamento: la primera tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la relación y la convivencia ( SSTS de 19-07-2018, sentencia número 371; y la citada de 19-11-2018, sentencia número 565).

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede dictar sentencia condenatoria del acusado Virgilio, al haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Partiendo de la previsión punitiva establecida en los arts. 173.2, 153.1 y 150 CP, así como al concurso de una circunstancia agravante específica en el primero, de otra común en los dos primeros delitos y de dos genéricas en el tercero, conforme a las reglas establecidas en el art. 66.1.3ª) y 4ª) CP y atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho, especialmente a la brutalidad de la forma de cometer la agresión en el último delito y a la entidad del resultado causado, procede imponer al acusado las penas de prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara, y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante cinco años por el primero; prisión de diez meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara, y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante tres años por el segundo; y de cinco años y seis meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara, y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante diez años por el tercero. Las tres penas de prisión impuestas llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

Estas penas responden a la previsión legal y la Sala considera que dan en su conjunto una respuesta punitiva adecuada a la relevancia del hecho juzgado y al especial reproche que corresponde realizar al autor, en los términos ya señalados.

Conforme a lo dispuesto en el art. 58.1 CP, el tiempo de privación de libertad con carácter provisional será de abono en el cumplimiento de las penas impuestas.

SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes CP, Virgilio indemnizará a Clara con la cantidad total de 34 425 €. Este importe viene dado por la suma de las siguientes partidas: 150 € por el ingreso hospitalario de la lesionada, a razón de 75 € por cada uno de los dos días; 900 € por los dieciocho días de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, a razón de 50 € por cada uno de los dieciocho; 975 € por los treinta y nueve días restantes no impeditivos hasta su pleno restablecimiento, a razón de 25 € por cada uno; 2400 € por el perjuicio causado por las dos operaciones de conservación y reconstrucción del labio, a razón de 1200 € por cada una de ellas; y 30 000 € por las secuelas resultantes; y 6000 € por el daño moral sufrido.

El acusado indemnizará igualmente al SERGAS con la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia como coste de las diferentes asistencias médicas y quirúrgicas que este servicio prestó a la víctima. Su cuantía se establecerá por el trámites fijado en el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las sumas correspondientes a ambas partidas se incrementarán con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-El art. 123 CP ordena la condena en costas del declarado responsable del ilícito penal. Entre las mismas se tiene que incluir de manera expresa las devengadas a instancias de la acusación particular, siguiendo el criterio general establecido por el Tribunal Supremo, según el cual solamente procede su exclusión en los casos de que su actuación fuese de una temeridad manifiesta o perturbase el normal desarrollo del procedimiento ( SSTS de 07-02-2019, número 742; de 09-07-2019, número 242; y de 09-10-2019, número 458). Ninguno de estos vicios se dan en el caso que nos ocupa.

Fallo

Condenara Virgilio, como autor responsable de un delito de maltrato habitual ejecutado en domicilio común, de otro de lesiones de género y de otro de lesiones con resultado de deformidad, con el concurso en los dos primeros de la circunstancia agravante de reincidencia y en el tercero de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, a las penas de: prisión de dos años y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara, y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante cinco años por el primero; prisión de diez meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara, y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante tres años por el segundo; y de cinco años y seis meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Clara, y de aproximarse a ella, a su domicilio o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros en línea recta durante diez años por el tercero. Las tres penas de prisión impuestas llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; y les será de abono el tiempo de prisión provisional. En concepto de responsabilidad civil, Virgilio indemnizará a Clara con la cantidad total de 34 425 €, incrementada con los intereses legales devengados. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al acusado, entre las que se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 54/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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