Sentencia Penal Nº 506/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 202/2011 de 17 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 506/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100325


Voces

Indefensión

Derecho de defensa

Puesta en libertad

Suspensión del juicio oral

Actos de comunicación

Partes en el proceso penal

Interés legitimo

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS no 52/2011 del Juzgado de Instrucción no1 de La Laguna y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Dimas , oponiendose al recurso el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JDO. INSTRUCCION N. 1 de La Laguna resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS, con fecha 1 de Junio 2011 dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios, ascendiendo a una cuantía total de 180 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que indemnice al agente de la Policía Local de La Laguna NUM000 , en concepto de responsabilidad civil, enla cantidad de 208,25 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 30 de Mayo de 2011, alrededor de las 20:30 y cuando los agentes de la Policía Local de La Laguna NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 fueron comisionados a isntancia de la Comisión de Festejos de Las Mercedes por una altercado del orden público, comprobaron que las circunstancias físicas de la persona coincidían con las de Dimas , el cual se encontraba en el establecimiento bar Ramiro de la carretera de las Mercedes de esta ciudad y molestando a los clientes, llegando a fumar en el establecmiento, por lo que su regente Rodrigo hubo de llamar a la Policía Local dado el comportamiento incívico del mismo, instandole a los agentes que abandonara el local y resistiéndose a ello, de manera que cuando se disponía a abandonar el local, intentó sacar una navaja estilo "albacetena", siendo ésta inmediatamente incautada por la fuerza actuante y reduciéndolo, no sin antes resistirse, siendo detenido.

Durante la detención Dimas profería insultos hacia la fuerza actuante tales como "CABRONES, HIJOS DE PUTA", siendo que al abrir el vehículo policial, éste propina una patada al Policía local NUM000 que le causó lesiones para cuya sanación precisó una primera asistencia facultativa y 7 días de baja no impeditivos para sus ocupaciones ordinarias."

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones mediante oficio de 26 de septiembre con entrada en ésta sección el 30 de septiembre de 2011, formándose el correspondiente rollo con no 202/11 y senalándose la vista de apelación que tuvo lugar el dia de la fecha.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación interpuesto se alega como primer motivo la nulidad del juicio celebrado por las irregularidades que rodearon la detención del recurrente y en segundo lugar por no haberse suspendido el juicio oral, cítado el día anterior y sin que pudiera comparecer el abogado de la defensa, lo que se hizo constar por escrito remitido vía fax y en el acta del juicio oral.

Debe acogerse el recurso formulado, ya que la citacion al acto del juicio oral al denunciado se hizo tras su puesta en libertad y para el juicio que debia celebrarse al día siguiente, sin que conste acreditado que hubiere mediado siquiera el plazo de veinticuatro horas, vulnerando los requisitos legales del art. 966 y 967 del la Lecr . El recurrente , por medio de su defensa remitió al juzgado un escrito en el que se solicitaba la suspensión del juicio oral al tomar conocimiento del senalamiento en la misma manana y poco antes de su celebración, sin poder preparar la defensa del denunciado. En dicho escrito se hizo constar que su defendido había sido puesto en libertad el dia anterior y había mediado imposibilidad de comunicación con el abogado. El denunciado en el acto del juicio oral hizo análoga manifestación que obra en el acta. La necesaria celeridad procesal no puede estar renida por el derecho a un juicio justo y al derecho de defensa, tutelado en el art. 24 de la Constitución .

Dicha vulneración de normas esenciales del procedimiento obviamente causaron indefensión al ahora recurrente, el que afirma que no pudo preparar la defensa para el acto del juicio oral, al que no compareció la letrada por imposibilidad temporal . La infracción de normas esenciales viene sancionada en el art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . , mediante la nulidad de acutaciones , a fin de retrotraer las mismas al momento en que se causó la infración legal. En este mismo sentido, ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en la sentencia de 1 de Julio de 2.005, en el Rollo de faltas 320/05 , con el siguiente tenor literal:

"Con carácter general y como doctrina consolidada, respecto a los actos de comunicación a las partes en el proceso penal, establece el Tribunal Constitucional, al referirse genéricamente a las citaciones y notificaciones ( S.S.T.C. 318/93, de 25 de octubre , 327/93 de 8 de noviembre y 10/95, de 16 de enero , entre otras), que el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24.1 de la C.E ., requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados. En éste sentido, se ha dicho tambien con reiteración, que la falta de citación para ser oido en un acto o trámite tan importante como el del juicio, supone infringir el principio de contradicción, propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto mas esencial y, en consecuencia, es causa de indefensión ( S. 27 de octubre de 2000 ).

Por todo lo expuesto procede declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, al entender que se produjo indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior a la celebración del juicio".

SEGUNDO.- Las costas de al apelacion se deben imponer de oficio suiguendo lo previsto en el art. 240.1 de la Lecr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Dimas , contra la referida Sentencia de fecha 1 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de La Laguna y declaro LA NULIDAD de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediato anterior al acto del juicio oral, a fin de que por el Juzgado se proceda a un nuevo senalamiento, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia y de la primera.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000320/2005 , lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 202/2011 de 17 de Octubre de 2011

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