Sentencia Penal Nº 504/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 504/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 526/2015 de 19 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100488

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2700

Núm. Roj: SAP C 2700/2015

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Omisión

Impago de rentas

Práctica de la prueba

Estafa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito de falsedad documental

Falsedad documental

Prueba pericial

Indefensión

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00504/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0024554
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2014
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Letrado/a: CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 19 de octubre de 2015.
En el recurso de apelación penal número 526/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña,
sobre FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, entre partes de la una como apelante Miguel
Ángel , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 1 de A Coruña, con fecha 15 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel de los delitos de falsedad en documento privado y estafa de los que era acusado, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Miguel Ángel , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El inicial motivo apelatorio denuncia la 'total ausencia de hechos probados' en la sentencia de 15-12-2014 , por lo que, correspondientemente, entiende que 'debe anularse'.

En el apartado titulado 'hechos probados' de la resolución recurrida se dice que: 'Se acusa a Miguel Ángel de confeccionar en lugar indeterminado un contrato de fecha 1 de octubre de 2008 otorgado en A Coruña, en las que figuraban como partes contractuales D Esmeralda y el propio acusado como representante legal de NEGREVER SOCIEDAD LIMITADA, en virtud del cual la primera arrendaba a la mencionada sociedad el edificio principal así como la casa denominada 'edificación vieja y alpendre' del Pazo de Peregrina sito en el Lugar de Portazgo, quedando excluido el arrendamiento del terreno existente entre las dos edificaciones, con duración hasta el año 2017, comenzando a abonarse el alquiler el 1 de enero de 2009, 'quedando los meses de octubre, noviembre y diciembre del presente año sin ningún tipo de coste para el arrendatario', siendo 'la cantidad del alquiler para dicha fecha' de 910 euros, en lugar de 935 euros pactados en los contratos iniciales, estampando posteriormente una firma que simulaba ser la de Esmeralda , rubricándolo el mismo acusado en el apartado correspondiente. Asimismo y sin que conste que no hubiera sido hecho en unidad de acto, el acusado con igual finalidad, también habría confeccionado un contrato de fecha 10 de enero de 2011, en la que figuraban como partes contractuales los ya mencionados, si bien el acusado lo hacía en representación no sólo de la sociedad ya mencionada, sino también de la sociedad FRAMEPA S.L. en virtud del cual se modificaban los contratos celebrados con anterioridad, ampliando el vencimiento de los tres contratos hasta el 31-12-2027, dando autorización la propietaria para efectuar cambio de sociedad cuantas veces fuera necesario, traspaso o alquiler de los locales que figuran en los contratos iniciales, así como el cambio de actividad de los mismos, siempre y cuando el representante de las Mercantiles informase a la arrendadora de dichas modificaciones, estampando liana firma que simulaba ser la de Esmeralda y rubricando el contrato el mismo acusado. La diferencia entre el importe de renta debida según los contratos iniciales y los confeccionados mendazmente en el período comprendido entre 1 de octubre de 2008 y mayo de 2011 excedería de 400 euros.

También se le acusa de presentar al heredero unos recibos de renta fechados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2010 confeccionados por el mismo y estampando en dichos documentos unas firmas que simulaban corresponder a Don Obdulio , pretendiendo de esta forma tener por pagada la suma 140.166,70 euros'.

Al impugnar el recurso, la Fiscalía sostiene que difícilmente cabe considerar cometida 'una infracción legal con esa supuesta omisión a tenor de lo razonado a continuación' en los fundamentos jurídicos.



SEGUNDO.- La STC 174/1992 señala como exigencia específica del deber de motivación del art. 120.3 de la Constitución la existencia de una declaración expresa y terminante de los hechos probados, inferida a partir de la prueba practicada y en la forma establecida en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este sentido se pronuncian también las SS.TC 131/2000 y 262/2006 . El problema principal lo resume la STC. 104/2006 al tratar de las inferencias realizadas en la fundamentación jurídica: 'es necesario distinguir entre la declaración de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva'.

Es cierto que la teoría se suaviza si la sentencia es absolutoria, aunque entonces entra en juego el control de la racionalidad del discurso argumentativo, que será objeto de concreta verificación cuando entre en vigor la Ley 41/2015 y el nuevo artículo 790.2 tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Difícilmente será revocable un fallo absolutorio solo en función de cuestiones jurídicas (posibilidad real ahora a tenor de la jurisprudencia que desarrolla la doctrina ex STC 167/2012 , e inequívoca con esa reforma) si se ha de partir de una declaración fáctica que no declara hechos probados.

La perspectiva anotada por el Fiscal tiene que ver con el clásico debate del complemento o explicación de un determinado hecho probado a través de afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación; el asunto es estudiado, por ejemplo, en las SS.TS. de 11-12-2013 y 10-4-2014 , y supone que la autorización de esa técnica está subordinada a que en el apartado factual aparezcan los aspectos esenciales en relación con la descripción típica y se sepa cuáles son los hechos que sustentan la calificación jurídica.



TERCERO.- En el caso, la Sala constata una importante grieta estructural en el juicio histórico proclamado en la sentencia apelada. En realidad, el vicio procesal no depende tanto de la carencia absoluta de la declaración positiva cuanto de la falta de expresión por el juzgador de lo que estima acreditado.

Por si fuera poco, la fundamentación no contribuye a deshacer la ambigüedad o defecto interno del extremo más importante de la resolución. Se alude a la necesidad de 'centrarse en la consideración de si los documentos dubitados son falsos' (FJ 2º), y al tema de la 'autoría de la firma'; ambos elementos nucleares en la imputación de delitos de falsedad documental y estafa intentada no son resueltos, so pretexto del mecanismo de valoración de prueba no propuesta ni practicada ('no se ha podido efectuar otro tipo de pruebas que aclararan la falsedad'). Además , se concluye que 'las firmas en los contratos dubitados no corresponden a la propietaria de los inmuebles... pero no se ha podido demostrar que la falsedad, y en consecuencia la estafa, fuera cometida por el acusado, ni a su instancia' (FJ 3º).

Esta última reflexión merece dos comentarios: a) Desconoce la naturaleza de ilícito no de propia mano de la falsedad documental, según reiterada doctrina legal entre la que citamos la recogida en las SS.TS.

22-12-2010 , 8-2-2012 , 5-11-2013 , 28-1-2014 , 11-2-2014 y 18-11-2014 . b) Al hilo de lo anterior (que responde al argumento del qui prodest), ocurre que el factum no determina lo que fue objeto de pruebas periciales, o sea, si hay adulteraciones de firmas, simulaciones instrumentales, suposición personal o, en resumen, mendacidad en requisitos esenciales de contratos o recibos; esta omisión nos sitúa en un escenario virtual que roza el absurdo y que fue abordado en el Auto de 30-12-2013: 'no es previsible que el arrendatario oponga los documentos'. Si la sentencia no aclara su falsedad material (independientemente de lo que podemos llamar 'culpabilidad'), pueden seguir operando en el tráfico pasando por verdaderos o buenos, que es algo que el propio Juzgado parece no asegurar; esa contradicción tiene que ser despejada con las consecuencias a que haya lugar.



CUARTO.- Por lo expuesto, apreciado quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión a D. Miguel Ángel , lo procedente es adoptar la pauta prevista en el artículo 792.2 y anular la sentencia apelada, con reposición del procedimiento a ese mismo estadio y a los efectos de que por el mismo juez se dicte otra que incluya una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados y, en ese particular, la especificación de si los documentos objeto de incriminación adolecen de la circunstancia 2ª del artículo 390.1 del Código Penal , que es la reprochada en el escrito de 12-9-2013 (elevado en juicio a conclusiones definitivas).

El acogimiento de la primera alegación del recurso releva del análisis de fondo, y, asimismo, de especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de 15- 12-2014 (juicio oral nº 66/14), y, apreciando quebrantamiento de normas procesales relativas a la confección de la declaración de hechos probados, ANULAMOS tal resolución con reposición del procedimiento al momento inmediatamente posterior al acto de 12-12-2014 para que por el mismo Juez se dicte nueva sentencia que contenga una declaración expresa y terminante de los hechos que repute probados incluyente de los extremos anotados en esta decisión respecto de los contratos y recibos de renta tachados de inauténticos por la Acusación Particular con las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

Todo ello, sin imposición de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 504/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 526/2015 de 19 de Octubre de 2015

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