Sentencia Penal Nº 501/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 501/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 399/2012 de 11 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 501/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100517

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00501/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0096412

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000399 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000399 /2012

RECURRENTE: María Cristina

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO ANTÓN DUARTE MORÁN

RECURRIDO/A: Fabio

Procurador/a: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 501/2.012

En la ciudad de León, a once de septiembre de dos mil doce.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio de Faltas nº. 452/11 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante María Cristina y como apelado Fabio .

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Fabio , de la falta de injurias que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la denunciante María Cristina en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 11-Septiembre-2012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Que el día 25 de septiembre de 2011, María Cristina y su hermano Fabio se encontraron en la plaza de la Pícara Justina de León sobre las 21:00 horas".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- María Cristina formuló denuncia contra su hermano Fabio que imputan que en la fecha de autos se dirigió a ella llamándola " sinvergüenza".

La sentencia recaída en la instancia absuelve al denunciado de la falta de injurias del artículo 620.2 del código penal que se le imputaba, absolución fundada en un doble argumento, por una parte en las dudas que expresan juzgador acerca de si el denunciado profirió o no la expresión que la denunciante le atribuye, y por otra en las dudas que asimismo expresa el juzgador acerca de la relevancia jurídico penal de los hechos por entender que la expresión atribuida denunciado, aún de haberse efectivamente proferido, tiene escasa potencialidad lesiva para el honor de la denunciante.

Se denuncia en el recurso error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo al no estimar probado que el denunciado llamó sinvergüenza a la denunciante, insistiendo en que existen pruebas de que profirió dicha expresión.

No está de más recordemos que se está recurriendo un pronunciamiento absolutorio basado en la apreciación de pruebas exclusivamente personales, consistentes en la declaración de la denunciante, el denunciado y dos testigos, por lo que conforme a una consolidada y conocida doctrina constitucional nos está vedada la revisión contra reo de la valoración de unas pruebas personales en cuya práctica no hemos gozado de inmediación, requisito imprescindible para la correcta ponderación de las declaraciones prestadas por los implicados y los testigos.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No existe el error valorativo denunciado pues si bien la denunciante María Cristina afirma haber escuchado la expresión que denuncia proferida contra ella por su hermano denunciado, versión avalada por el testimonio de Teresa amiga de la denunciante, el denunciado niega haber proferido la expresión que se le atribuye y su versión resulta avalada por el testimonio de su esposa Natividad, encontrándonos pues ante dos versiones contradictorias, sin que existan elementos objetivos que permitan atribuir mayor crédito a una u otra, de ahí las dudas expresadas por juzgador a quo que le llevan a aplicar correctamente el principio in dubio pro reo y a emitir el pronunciamiento absolutorio que se recurre, plenamente correcto y ajustado al derecho que ha de ser por ello confirmado.

TERCERO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Cristina contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en el Juicio de Faltas nº 452/11, debo, confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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