Sentencia Penal Nº 50, Au...ro de 2000

Última revisión
28/02/2000

Sentencia Penal Nº 50, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 52 de 28 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 50


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

En Lugo, a veintiocho de febrero de dos mil.

 

El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:

 

S E N T E N C I A nº 50

 

      En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 54/99 ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerrea, a que el presente Rollo nº 52/2000 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s Teolindo y Mª. Nuñez.

 

      Siendo parte/s apelada/s P..Mutua de Seguros y el Ministerio Fiscal.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

1º.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Becerrea, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a JESUS como autor de una falta de imprudencia en la circulación tipificada en el art. 621.3 del Código Penal con la imposición de una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 1.000 ptas. con el apercibimiento de que si no las satisfaciera voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana o bien con trabajos en beneficio de la comunidad, previa conformidad del condenado, con expresa imposición en costas. En vía de responsabilidad civil el denunciado deberá indemnizar y con responsabilidad civil directa de la Cía P..a los perjudicados en las siguientes cantidades: - A Teolindo en la cantidad de 331.500 ptas. por gastos de entierro y funeral así como al mismo y a María en la cantidad de 11.741.147 ptas. con el incremento del 10 por ciento por perjuicio económico por el fallecimiento de su hijo Alejo. A Celia Antonia en la cantidad de 195.000 ptas. por lesiones y en 575.248 ptas. por secuelas. A Sonia en la cantidad de 255.000 ptas. por lesiones, con el incremento del 10 por ciento de perjuicio económico. También indemnizarán al Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Carreteras, en la cantidad de 44.400 ptas., por daños materiales en los bienes propiedad de la citada Entidad. A todas las cantidades anteriormente reseñadas les será de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, exceptuando la cantidad consignada por la compañía aseguradora por la muerte de Alejo.

 

      Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4º, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

      2º Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

      Único. - se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre, añadiendo que el padre del fallecido abonó los gastos de entierro de difunto y que el fallecido convivía con sus progenitores.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- El único punto objeto de recurso es el relativo a la indemnización que se deba de conceder a los padres como consecuencia del fallecimiento del hijo y a tal respecto si bien es cierto que hemos de reiterar lo que ya son pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que el ámbito del seguro voluntario no ha de permanecer constreñido por la aplicación del baremo de la Ley 30/1995, pues en otro caso carecería de diferenciación y justificación el que se dieran dos primas distintas cuando el limite de cobertura fuera el mismo. Así el hecho de que no sea precisa, ex lege, la aplicación del baremo no nos ha de conducir, necesariamente, a la conclusión de que su aplicación ha de tenerse por injusta siempre y en todo caso. Concretándonos al supuesto aquí enjuiciado será preciso indicar que a este Juez de la apelación le parece acertada la cantidad que se señala como indemnizatoria pues si bien se trata de un hijo conviviente con sus padres no se ha acreditado esa, ahora, pretendida dependencia vital de los padres al respecto del hijo fallecido y así entendemos que debe de confirmarse la sentencia en cuanto que señala una indemnización próxima a los trece millones por tal fallecimiento. Como ese es el único punto objeto de impugnación es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

      Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 9/7/99, por la Sra. Jueza de Instrucción de Becerreá, declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

 

Esta resolución es firme.

 

      Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.

 

      Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

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