Sentencia Penal Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 958/2019 de 20 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100044

Núm. Ecli: ES:APC:2020:231

Núm. Roj: SAP C 231/2020


Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba pericial

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Legítima defensa

Error en la valoración de la prueba

Delitos de lesiones

Omisión

Cuestiones previas

Grabación

Actividad probatoria

Coimputado

Agresión ilegítima

Eximentes completas

Acusación particular

Atenuante

Cuantía de la indemnización

Perjuicios económicos

Medios de prueba

Perjuicio económico

Actor civil

Delito público

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00050/2020-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0023261
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000958 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Evaristo , Patricia
Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO, IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, RAFAEL DIAZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Raimunda
Procurador/a: D/Dª , MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , GABRIEL SUAREZ SUAREZ
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-ponente
En A Coruña, a 20 de enero de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 958/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 154/2018, seguidas de oficio por un delito lesiones,
figurando como apelante el Evaristo y Patricia , y como apelados Raimunda y el Ministerio Fiscal; siendo
Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. Salvador Pedro Sanz Crego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 21/05/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Patricia y a Evaristo como autores de un delito de lesiones, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados.

Indemnizarán conjuntamente emn 6.330 euros por 211 días (Baremo tráfico 211 X 30,46) y en 800 euros por secuelas.

Impongo a los condenados el pago de las costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Evaristo y Patricia , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14/06/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/07/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Evaristo y Patricia como autores penalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el 147.1 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, y a que de manera conjunta indemnicen a la perjudicada Raimunda en la cantidad de 6.330 euros por los días de curación y en la de 800 euros por las secuelas.

Y frente a ella recurren en apelación sus representaciones procesales invocando, como motivos comunes de impugnación, error en la valoración de la prueba e improcedencia de la indemnización establecida como responsabilidad civil, con solicitud de práctica de prueba pericial en segunda instancia, impugnando asimismo la imposición de las costas procesales, añadiendo, en el caso de Patricia , la indebida falta de aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Interesando por todo ello que, con estimación de los recursos, se dicte sentencia absolutoria para sus defendidos, 'revocando en todo caso la indemnización establecida a favor de la denunciante en la sentencia de primera instancia e igualmente respecto de la condena en costas'.

Con carácter previo a entrar en el examen del fondo del recurso debe examinarse la petición de práctica de prueba en esta segunda instancia interesada por las partes recurrentes, consistente en 'la comparecencia del médico forense doña Bernarda al fin de que aclare cuántos puntos pueden resultar relevantes del informe de sanidad obrante en autos'.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los escritos de formalización de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba 'que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Y, en el presente caso, no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para que proceda la práctica de prueba en esta segunda instancia. Así, en los escritos de defensa de Evaristo y de Patricia se propuso como prueba pericial la comparecencia del médico forense Millán (que fue quien elaboró el informe de sanidad de Patricia , que consta al folio 73 de las actuaciones) pero no de la médico forense Bernarda (que fue quien emitió el informe de sanidad de Raimunda , que obra a los folios 54 y 55 de la causa), siendo esta prueba pericial declarada impertinente por el Juzgado de lo Penal en su auto de fecha 13 de febrero de 2019. Una vez iniciado el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas del artículo 786.2 de la LECRIM. la parte ahora recurrente no reprodujo, al amparo de lo establecido en el artículo 795.1, su petición de práctica de prueba pericial, ni tampoco formuló protesta por su inadmisión, sin que tal omisión pueda estimarse suplida por lo interesado por la parte recurrente en su escrito de fecha 29 de abril de 2019, obrante al folio 347 de la causa, en el que, ante el fallecimiento del médico forense Millán , propuso la comparecencia de otro perito del IMELGA, en este caso Bernarda .

Procede por ello desestimar la petición formulada de práctica de prueba en esta segunda instancia.

Examinada esta cuestión preliminar, y planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como se viene sentando por la doctrina legal, que viene sancionando que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria' ( STS de 27 de septiembre de 2006).

En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de Marzo de 1.986, 27 de Octubre y 3 de Noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017, puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.

El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero).

Por ello, como precisa la STS 849/2013, de 12/11, 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. En definitiva, como señaló la STS 762/2014, de 19/11/2014, 'El Tribunal de instancia ha presenciado con inmediación toda la prueba practicada en juicio y lógicamente ha obtenido una convicción según la credibilidad que le han ofrecido dichas pruebas, y en tal sentido debe tenerse presente que la estimación como prevalente de la prueba de cargo en ocasiones lleva implícita la desestimación de la de descargo en aquéllos puntos en los que exista contradicción'.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que en el acto del juicio oral tanto Raimunda como Delfina , ratificando las declaraciones que ambas habían prestado previamente en dependencias policiales el día de los hechos (folios 16-17 y 20-21 de las actuaciones), señalaron que en el incidente habían intervenido dos personas, una chica y un chico, y que ambos habían agredido a Raimunda , identificando en el acto del juicio tanto Raimunda como Delfina , sin ningún género de dudas, a los dos acusados como los autores de esta agresión.

Por tanto en el plenario se practicó prueba de cargo válida, y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de la comisión y autoría de los hechos enjuiciados por parte de los aquí acusados, pronunciamiento que, por lo anteriormente expuesto, ha de ser confirmado en esta segunda instancia.

Se alegó por la defensa de Patricia la concurrencia, en la actuación llevada a cabo por su defendida, de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. La alegación no será estimada.

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 586/2015, de 30/09/2015) 'Para la apreciación de la legitima defensa, tanto para consideración de eximente como de eximente completa, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas porque ejerce una función desencadenante a la reacción defensiva de quien actúa como acometerlo ( SSTS. 369/2000 de 6.3 , 1487/2002 de 20.9 , 879/2005 de 4.7 , 105/2006 de 9.2 , 480/2007 de 28.5 ). Y, como señaló la STS 461/2013, de 29/05/2013, 'La existencia de una previa agresión al que dice defenderse es el primero de los presupuestos y de ineludible constatación para la estimación de la exención postulada, tal como deriva del artículo 20.4 del Código Penal. ... La STS de 4 de julio de 2.005 abundaba en este criterio al sostener que la agresión ilegítima constituye el elemento esencial e insustituible de la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como simple atenuante (Cfr. STS de 21-7- 2003, nº 1099/2003'.

Y, en el presente caso, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que hemos aceptado en esta alzada, no se reflejó la existencia de ninguna agresión a Patricia por parte de Raimunda o de sus acompañantes, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en su conducta de la circunstancia de legítima defensa, bien como eximente, bien como atenuante.

Se impugna también en los escritos de recurso el importe de la indemnización establecida a favor de la perjudicada, cuestionando a tal efecto el número de días (211) fijados en la sentencia para la estabilización lesional. La impugnación no será estimada.

Así, alega la parte recurrente que la perjudicada Raimunda declaró en el plenario había iniciado el tratamiento de fisioterapia 'de forma aleatoria sin supervisión, seguimiento ni indicación de especialista', alegación que debe ser matizada por cuanto la perjudicada declaró en el plenario que había acudido a un fisioterapeuta por consejo de su médico de cabecera. A la que cabe añadir que Raimunda también acudió, tras consulta con su médico de cabecera (como así aparece recogido en el informe médico forense de sanidad) a consulta de psicoterapia, que finalizó el 30 de mayo de 2014, fecha en la que se estimó por la médico forense la estabilidad lesional. En consecuencia, no habiendo aportado la parte recurrente ningún medio de prueba que desvirtúe el informe confeccionado por la perito del IMELGA, habrá de estarse a las conclusiones en él alcanzadas, que fijaron en 211 los días invertidos por la lesionada para su curación, tal y como se recogió en la sentencia impugnada.

Por último, interesan los recurrentes se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la imposición de las costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, imposición que debe incluir las correspondientes a la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que evidentemente no concurren en el presente caso.

Como recuerda la STS 754/2018, de 12/03/2019, 'Nuestra jurisprudencia ha destacado que la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o el actor civil ( STS 41/2013, de 23 de enero , entre muchas otras). Únicamente procederá la exclusión al acusado condenado de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular, en aquellos casos en los que esta haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado'.

Y toda vez que no concurre en el presente caso ningún motivo que justifique la exclusión de la imposición del pago de las costas a los condenados, este tampoco este motivo de impugnación de la sentencia puede prosperar.

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos de apelación formulados, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Evaristo y por la representación procesal de Patricia contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 154/2018 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 50/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 958/2019 de 20 de Enero de 2020

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