Sentencia Penal Nº 50/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2016 de 03 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100166

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:166

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 29/2016

Nº. Procd. : PA 266/2014

Hecho : Hurto

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 50

En Zamora a de 3 de mayo de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 266/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Apolonio , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido de la Letrada Sra. García Álvarez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente elIlmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/2/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad con antecedentes penales cancelables entre las 17.15 y las 19 horas del día 14/5/12 en compañía de Berta , acudieron al domicilio de Lucía la cual los había invitado a subir al domicilio para que pudieran ducharse y comer algo; a tal efecto le dijo a Berta que entrara en el dormitorio de su hija para cambiarse de ropa, momento que ésta aprovechó para sustraer 450€, una videoconsola y un teléfono móvil, efectos que posteriormente fueron recuperados en poder de los acusados. Los acusados actuaron de común acuerdo con ánimo de lucro'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Apolonio como autor directo criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a doña Lucía en la cantidad de 450€ y al pago de las costas procesales.

Absuelvo a don Apolonio de la falta de amenazas que se le imputa'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Apolonio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se puso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Apolonio como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar a doña Lucía en la cantidad de 450 euros por el dinero y efectos sustraído. Todo ello como consecuencia de los hechos que declara probados, -la sustracción el día 14 mayo 2012, entre las 17:15 y las 19 horas, de determinados efectos y dinero en la vivienda domicilio de la perjudicada en Zamora, tras haberlos invitado esta subir a su domicilio para que pudieran ducharse y comer algo--, y de la acreditación de los mismos en base a la testifical de la ocupante de la vivienda y de su hijo, en instrucción, también residente en la vivienda, así como de la documental obrante en autos.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal del acusado Apolonio , quien no compareció al juicio a pesar de estar legalmente citado, interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra y se le absuelva del delito que se le imputa. Alega que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo, a la vez que hay en el caso ausencia de pruebas de cargo suficiente por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Alude en concreto que la única prueba practicada fue la declaración de la denunciante, en la que en se aprecian contradicciones varias, que conllevan dudas, máxime no existiendo dato alguno de carácter objetivo que avale la denuncia presentada, acerca no sólo de la autoría de los hechos, sino también de la cantidad y efectos realmente sustraídos si es que efectivamente lo fueron.

SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, es de señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado, -que se describen en el fundamento segundo de la sentencia recurrida -, para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios, y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 ; tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad; que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo; que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; que estén interrelacionados entre sí; y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiendo ser explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el acusado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.

TERCERO.- Centrándonos ya en el aspecto realmente discutido, cual es el hecho de la sustracción de los efectos por parte del acusado, la cuestión debe resolverse en la misma línea en que ya lo fue por la sentencia de instancia; y ello por cuanto que de lo actuado se constata que el mismo se hallaba presente en el lugar de los hechos el día en cuestión como lo demuestra el hecho de que ni siquiera tal circunstancia haya sido cuestionada, que marcharán precipitadamente de la vivienda, y que fueran ocupados en su poder los efectos objeto de la denuncia.

En este sentido, lo cierto es que las declaraciones prestadas por la testigo en el acto del juicio han sido categóricas y coherentes, no obstante el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos. A ello debe reunirse el hecho de que la denunciante llamó inmediatamente a la policía y que facilitó una relación pormenorizada de los efectos que le fueron sustraídos, siendo de reseñar a este respecto, y por contra lo manifestado en el recurso, que no hay contradicción alguna con relación a los mismos, sino todo lo contrario; desde el principio se sostuvo que faltaba dinero, una videoconsola y un teléfono móvil; y lo que ocurre en las sucesivas denuncias a que se refiere el recurrente no es sino una concreción o especificación no sólo del dinero sino también de las características de los objetos, pues no cabe confundir marca del teléfono con operadora, tal como se hace en el recurso. Por contra, las manifestaciones del acusado, quien no compareció al juicio y no justificó impedimento alguno para ello, (con lo cual su alegación previa en relación con la suspensión de la vista no tiene consistencia alguna) y quien entre otras cosas en su declaración en el juzgado de instrucción reconoció que estuvo en la vivienda de la denunciante y que esta les dejó una consola y dinero que debían de devolver, si incurrió en contradicción con las declaraciones prestadas también en fase de instrucción por la coacusada rebelde, y también con el hecho objetivo que deriva del atestado en torno a que los efectos, consola y teléfono móvil, no se los devolvieron a la denunciante sino que fueron intervenidos en poder de Berta por los agentes de la policía nacional una vez interpuesta la denuncia.

No estamos, pues, ante una única prueba en la que basar la condena del acusado; a la testifical de la ocupante de la vivienda, se unen las propias de los acusados, y también el resultado de la documental obrante en autos, de la que se desprende el hecho claro y evidente de que los efectos cuya desaparición denunció la perjudicada fueron ocupados por los agentes de la policía en poder de los acusados.

Y si ello es así, y si para la existencia del delito de hurto basta que se acredite el acto de apoderamiento o sustracción de cosas muebles ajenas, que supere la voluntad contraria del dueño al apoderamiento por parte de terceros, aunque sea mínima, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria del juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos, cual es la declaración de la perjudicada, la documental aportada, y la testifical de la denunciante, y los elementos periféricos a que hace referencia en la motivación jurídica de la sentencia, sin que haya sido desvirtuada con la necesaria argumentación contradictoria. No hay, pues, un error por aplicación indebida del artículo 234 del código penal .

CUARTO.-Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación en cuanto al delito por el que el acusado viene condenado, al no apreciarse en la sentencia de instancia ni carencia de pruebas ni error valorativo alguno a la hora de interpretar las pruebas practicadas.

QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en fecha 12 febrero del año en curso en Autos de PA número 266/2014, confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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