Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2011 de 04 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100142

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Voces

Responsabilidad

Valoración de la prueba

Delito de quebrantamiento de condena

Medios de prueba

Delito de amenazas

Amenazas

Falta de amenazas

Inhabilitación especial

Duración de la pena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Reincidencia

Días-multa

Cuota impagada

Práctica de la prueba

Indefensión

Quebrantamiento de condena

Responsabilidad penal

Coimputado

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Voluntad

Delito público

Punibilidad

Consentimiento de la víctima

Pena de alejamiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00050/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: -

Telf: VICTOR PRADERA 2

Fax: 941296484/486/489

Modelo: 941296488

N.I.G.: 213100

ROLLO: 26089 48 2 2009 0100233

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2010

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a: MERYEM MOUNSEF

Letrado/a: JOSE TOLEDO SOBRON

SENTENCIA Nº 50 DE 2011

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

==========================================================

En LOGROÑO, a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JAVIER GARCÍA APARICIO, en representación de Jose Enrique Y Amelia , defendidos por el Letrado DON JOSE MARIA GARRIGA, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 69/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.- MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; 2.-MERYEM MOUNSEF, representada por el Procurador DON JOSÉ TOLEDO SOBRON y asistida por la Letrada DOÑA MARTA GÓMEZ VÁZQUEZ, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 28 de septiembre de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y como responsable en concepto de autor de un delito de Amenazas sobre la Mujer, apreciando la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día; con prohibición, de acercarse a menos de doscientos metros de la víctima, Meyrem, su persona, domicilio, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio- escrito, telefónico, telegráfico e incluso a través de terceras personas- por tiempo de un año y nueve meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

Y debo condenar y condeno a Amelia , ya circunstanciada, como responsable en concepto de autor de una falta de Amenazas, a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; con prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de la víctima, Meyrem, su persona, domicilio, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio- escrito, telefónico, telegráfico e incluso a través de terceras personas por tiempo de seis meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique Y Amelia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 3 de marzo de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiéndose celebrado el día 4 de marzo por razones de servicio de esta Audiencia.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia en 28 septiembre 2010 en cuyo fallo se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; y como responsable en concepto de autor de un delito de Amenazas sobre la Mujer, apreciando la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día; con prohibición, de acercarse a menos de doscientos metros de la víctima, Meyrem, su persona, domicilio, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio- escrito, telefónico, telegráfico e incluso a través de terceras personas- por tiempo de un año y nueve meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

Y debo condenar y condeno a Amelia , ya circunstanciada, como responsable en concepto de autor de una falta de Amenazas, a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; con prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de la víctima, Meyrem, su persona, domicilio, lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio- escrito, telefónico, telegráfico e incluso a través de terceras personas por tiempo de seis meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Don Jose Enrique y Amelia , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 359 y siguientes, se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente absolución de los recurrentes de las infracciones penales que se les imputaban en la sentencia recurrida.

A) En la primera alegación del recurso se plantea infracción del principio acusatorio reconocido en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y errónea valoración de la prueba, además de falta de fundamentación jurídica en la sentencia, causando indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los delitos que imputaba a los recurrentes el Ministerio Público, quebrantamiento de condena y amenazas, sin fundamentar los motivos de tal acusación, que posteriormente se elevaron a definitivas.

Consta en autos el escrito de acusación del Ministerio Público, folio 201, en el que narra los hechos que imputa a Jose Enrique y Amelia , con la correspondiente tipificación jurídico penal de los mismos y petición de responsabilidades para cada uno de ellos, escrito que en trámite de conclusiones definitivas se elevó a tal situación, conclusiones acusatorias definitivas, en el acto del juicio oral.

Por tanto, se plantea acusación por parte del Ministerio Público, en relación con los hechos que imputaba a ambos acusados y la consiguiente tipificación penal de los mismos, que permitió su debate en el juicio oral, tomando las declaraciones correspondientes a las personas que concurrieron al plenario y, posteriormente, con los consiguientes conclusiones definitivas e informes del Ministerio Público y de las demás partes, con asistencia letrada correspondiente.

Por ello, no se ha producido vulneración del principio acusatorio, pues los acusados conocieron los hechos que se les imputaban así como su encuadre dentro de del Código Penal, es decir la tipificación penal de los mismos y la consiguiente responsabilidad penal interesada para cada uno de ellos e, incluso, con conocimiento de los medios de prueba de los que intentaba valerse el Ministerio Público.

B) En cuanto a la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, examinada la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia recurrida en relación con el relato de hechos, también tiene que rechazarse su impugnación, pues consta en el fundamento de derecho el razonamiento utilizado por la juzgadora a quo en la valoración de la prueba, que le permitió fijar los hechos del modo que se hace en el relato fáctico de su sentencia.

C) Por otra parte, en esta alegación se hace referencia a los testimonios prestados en el acto del juicio oral, es decir a las pruebas personales y directas practicadas en el plenario, pruebas de las que debe indicar que resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia" .

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, no se puede no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente.

Incluso, en las sentencias condenatorias rige el principio de inmediación que permite al juzgador a quo apreciar directamente la prueba de carácter personal y directo, de modo que si no se aprecia una valoración errónea de la misma claramente determinada, por contradicciones en la explicación dada por el juzgador en la fundamentación correspondiente, no puede modificarse dicha valoración, ni tampoco el relato de hechos contenido en la sentencia dictada por el mismo, en base a esa prueba personal y directa.

También, se hace en esta alegación referencia a un documento entregado en el acto del juicio, que la esposa de Jose Enrique y denunciante había firmado en la misma puerta de la Sala donde se iba a celebrar un juicio de faltas contra ella, además de otros familiares por amenazas contra Amelia , y, según la cual nada tenían que reprocharse unos sobre otros y nada iban a declarar, pero sin que se dé a ese documento un valor suficiente para desvirtuar el criterio de la juzgadora a quo (obrante al folio 311), puesto que no puede olvidarse que la denuncia presentada por Meryen Mounsef ante la Comisaría de Policía, Jefatura Superior de La Rioja, folio 2, en fecha 31 de marzo de 2009, ni tampoco su declaración prestada en las diligencias ante el Juzgado, en fecha 2de abril de 2009 (folio 83), en relación con los hechos y en las que sí hace referencia a los mismos, es decir a la situación violenta creada, por lo que, como se aprecia en la sentencia impugnada, tiene que entenderse que los hechos han quedado acreditados por el conjunto de la practicada tal y como se viene a motivar en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

Como recuerda la STS de 23 de marzo de 2009 citada - que en aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar" ( STS 326/2006, 8 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio , " ... cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el arto 416.10 LECrim, que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el arto 416.10 establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto".

Por ello, tiene que tenerse en cuenta el conjunto de actuaciones practicadas y resolver en el sentido que se hace en la sentencia recurrida en relación con el delito de amenazas sobre la mujer y la falta de amenazas, imputado el primero a Jose Enrique y la segunda a Amelia , con mantenimiento de la sentencia recurrida en relación con tales infracciones.

SEGUNDO .- En cuanto al delito de quebrantamiento de condena imputado al recurrente Jose Enrique , visto el relato de hechos que se fija en la sentencia de instancia, no puede sino, también, mantenerse la apreciación de este delito previsto en el artículo 468. 2 del Código Penal , por cuanto que concurren las condiciones o requisitos fijados en dicho precepto en relación con este tipo de infracción penal, pues el acusado recurrente había sido condenado a la pena de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Amelia , el cual pese a esa prohibición reanudó la convivencia con Amelia en enero o febrero de 2009, de modo que con tal relato no puede sino concluirse el sentido de que esa conducta es constitutiva de dicho tipo de infracción penal, pues se dio el correspondiente quebrantamiento.

Tiene que recordarse tal y como el TS ha señalado, que nunca la pena de alejamiento puede quedar, en cuanto a su cumplimiento, a disposición de las partes, ni siquiera del Tribunal, a modo de gracioso beneficio. Ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 28/11/2008 en orden a la interpretación del art. 468 C.P , en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, llegando a la conclusión de que tal consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del arto 468 C.P. Precisamente - como señala la S. del TS de 24 de febrero de 2009, núm. 172/09 , "...el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ....".

En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente y desestima el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Javier García Aparicio, en nombre y representación de Jose Enrique Y Amelia , contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrados al nº 69/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 5/2011, confirmando referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 5/2011 de 04 de Marzo de 2011

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