Sentencia Penal Nº 50/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 333/2010 de 08 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100058


Voces

Delito de robo

Ánimo de lucro

Violencia

Robo con violencia

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Antijuridicidad

Sentencia de condena

Arrebato

Coacciones

Delito patrimonial

Presunción de inocencia

Declaración del testigo

Actividad probatoria

Medios de prueba

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 333/10 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 15 de MADRID

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 874/09

SENTENCIA Nº 50/11

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil once

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Faltas núm. 874/09 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, seguido por falta de coacciones, contra el denunciado D. Elias , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante Dª Rosana , asistida de Letrado D. Juan Justo López, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 7 de octubre de 2010 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2010, se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado Instrucción núm. 15 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Elias de la falta de la que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas del presente juicio si las hubiere."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen:

"En fecha 26 de Diciembre de 2008 sobre su 13,15 horas ocurren unos hechos entre la denunciante Rosana y el denunciado Elias que motivan una denuncia presentada por aquella contra este el dia 28 siguiente ante la Comisaria de Usera Villaverde, sin que se haya probado en el plenario los hechos que allí se describen."

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante Dª Rosana , asistida de Letrado D. Juan Justo López, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO . - Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la sección 29ª y registradas al número de rollo 333/10 RJ y señalándose para su resolución.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - En el primer motivo del recurso de apelación de la denunciante Dª Rosana contra la sentencia de 7 de octubre de 2010 por la que se absuelve al denunciado D. Elias de los hechos por aquélla denunciado, se denuncia la nulidad de la sentencia y del juicio por considerar que los hechos constituyen un delito de robo con violencia que debería haberse conocido en un procedimiento abreviado por el Juez de lo Penal.

La cuestión fue rechazada por el Juez de Instrucción al inicio del juicio de faltas, debiendo ser confirmada tal petición por cuanto que como ya dijo el Juzgado de la instancia no existe ningún dato objetivo que corrobore la supuesta sustracción con violencia de diversa documentación y de un talón de 1.795,75 €, existiendo únicamente versiones contradictorias tanto en este procedimiento penal como en el laboral planteado por estos mismo hechos y en los que se ha dictado sentencia desestimatoria.

Pero además, en los hechos denunciados no resulta la concurrencia del ánimo de lucro, elemento subjetivo caracterizador del delito de robo. El ánimo de lucro, del latín lucrum, sinónimo de aprovechamiento en sentido amplio, al menos desde el punto de vista gramatical como ganancia que se obtienen de cualquier operación, negocio o acto, de la índole que sea, lo que aplicado al campo penal supone el propósito de obtener una ventaja económica que contempla dentro de la íntima conciencia del sujeto activo de la infracción se traduce, simplemente, en un cuasi derecho a adquisición adornado por la gratuidad y la antijuridicidad, en tanto que gratuita e ilegalmente se desenvuelve la conducta de quien, con o sin violencia, hace suyas las cosas ajenas ( sentencia de 20 de junio de 1985 ).

Además, según sentencia de fecha 16 de marzo de 1.990 se indica que conforme a reiterada jurisprudencia el ánimo de lucro es el elemento principal y más característico de los delitos contra la propiedad, suponiendo apoderamiento ilegítimo, esto es, evidenciado por la conducta del culpable, encaminada a conseguir de un modo especial la apropiación de las cosas ajenas sin título alguno para ello ni otro móvil que el de aumentar injustificadamente el patrimonio propio a costa del ajeno.

Por lo que, toda vez que los documentos que supuestamente le denunciado arrebató a la denunciante lo era para impedir que ésta firmara el finiquito en disconformidad según denuncia la recurrente, por lo que aquella actuación no seria constitutiva de un delito de robo con violencia ni de ningún otro delito patrimonial, sino en su caso, de una infracción de coacciones, como así se acordó por el Juez de Instrucción en el Auto de declaración de falta -que no se recurrió en tiempo por la hoy recurrente, aquietándose con esa calificación que conoció en su citación a juicio- y se ratifica al inicio del juicio de faltas.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, viniendo a cuestionar la valoración realizada por el Juez sentenciador que de las pruebas personales que han sido practicadas y fundamentalmente la declaración de la recurrente que considera bastante para fundar una sentencia condenatoria.

Centrado el objeto del recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, el mismo no puede ser acogido en atención a las limitaciones que la jurisprudencia ha venido estableciendo en las facultades revisoras del órgano de apelación que no ha visto ni presenciado el juicio cuando se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia absolutoria y ésta se ha basado, como aquí sucede, en pruebas personales (fundamentalmente declaración de testigos, del denunciado y de los peritos). Es jurisprudencia consolidada del tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio y 167/02, de 18 de septiembre ), la que declara que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Sin que esas garantías de inmediación y contradicción queden colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la instancia, toda vez que la inmediación implica el contacto directo con la fuente de prueba, adquiriendo verdadera transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, como las personales, en las que la garantía de contradicción exige la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones (STC de18 de mayo de 2009 y en el mismo sentido y de modo gráfico, STS nº 219/2002, de 23 de diciembre ).

Criterio jurisprudencial ha sido acogido por los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid en reunión celebrada el 18 de junio de 2009, por la que cambiando su anterior acuerdo de 26 de mayo de 2006 relativo a la posibilidad de valoración de la prueba de carácter personal en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación del juicio oral, que se cita en el recurso, acogiendo el criterio de la mencionada STC de 18 de mayo de 2009 en el sentido de que el visionado de la grabación del juicio no es inmediación.

Así las cosas, resulta claro que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, aun cuando el juicio de la instancia se haya grabado y se vea por el tribunal de apelación esa grabación, en tanto que este órgano de apelación no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria.

En idéntico sentido, la reciente STEDH de 16 de noviembre de 2010 que proclama la necesidad de una audiencia antes de llegar en apelación a un juicio de culpabilidad del acusado por un cambio en la valoración de los hechos estimados probados.

Ahora bien, la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (en este sentido art. 790.3 LECRim ) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada a los denunciados y a los testigos cuyas declaraciones, según el recurrente, han sido erróneamente valoradas por la Ilma. Juez de lo Penal, no es posible otra solución que la de desestimar el recurso, al no poder realizar este Tribunal de apelación, una nueva valoración de dicha prueba personal, al carecer de inmediación y contradicción. Sin que consten datos que permitan afirmar que la apreciación de las pruebas personales haya sido efectuada en la primera instancia de forma arbitraria, irracional o absurda. Por el contrario, la valoración realizada por el Juez de instancia es motivada, razonable y acorde con la máximas de la experiencia, procediendo a un minucioso análisis de la declaración incriminatorias de la denunciante que no encuentra suficiente para fundar una sentencia condenatoria por sus contradicciones, su interés subjetivo y la ausencia de una corroboración objetiva, lo que, tras el examen del juicio y de las actuaciones resulta de todo punto acertado.

TERCERO .- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad se declaran las costas de esta alzada de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Dª Rosana , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, en Juicio de Faltas 874/09 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 333/2010 de 08 de Marzo de 2011

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