Sentencia Penal Nº 5/2014...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 5/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 4/2014 de 11 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 50297381002014100013

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00005/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

TRIBUNAL DEL JURADO (TJ) Nº 4/2014

SENTENCIA Nº 5/2014

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

MAGISTRADO-PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS LASALA ALBASINI

En Zaragoza, a once de Diciembre del dos mil catorce.

El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, presidido por el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINIy constituido por las personas que obran en autos, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2013, causa proviniente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 4/2014 de esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de homicidio doloso contra el acusado Jose Ignacio , (a) ' Raton ', nacido en Zaragoza, el dia NUM000 -1978, hijo de Augusto y de Julieta , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en esta ciudad de Zaragoza, en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 , puerta F, y actualmente preso provisional en la prisión de Zaragoza en Zuera.

El acusado, Jose Ignacio , se halla en situación personal de prisión provisional, comunicada e incondicional por esta causa desde el dia 4 de Julio del 2013 y está representado por la Procuradora Dª Laura Sanchez Tenías,y defendido por el Letrado D. Francisco-Javier Bellot Gamez.

Son partes acusadoras, por un lado el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y por otro lado ejercita la Acusación particular como perjudicada Dª María Inmaculada , hermana del fallecido Hermenegildo , representada por la Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jiménez,y asistida por la Letrada Dª Mercedes Octavio de Toledo Saez.

Ejercita la acción civil como perjudicad el SALUD, representado y asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. Jose- Luis Gay Marti.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de actuaciones de la Brigada Regional de Policia Judicial de la Jefatura Superior de la Policía Nacional en Aragón, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº once de Zaragoza, las presentes diligencias en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Tribunal del Jurado, habida cuenta del hecho enjuiciado.

Recibidos los testimonios correspondientes en este Tribunal, se dictó Auto de Hecho justiciables el día 21-7-2014, Auto en el que se admitieron todas las pruebas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal, como por las dos Acusaciones particulares personadas, como también todas las pruebas propuestas por la Defensa del acusado Jose Ignacio y se señaló la Vista oral en los dias 17, 18 y 19 de Noviembre del 2014.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas calificó los Hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso, tipificado en el artículo 138 del Código Penal vigente, del que era responsable en concepto de autor directo y único, el acusado Jose Ignacio , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que pidió para el mismo la pena de 14 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, con el triple efecto previsto para la misma en el artículo 41 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 55 de dicho Código , esto es la privación definitiva de todos los honores, empleos o cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante todo el tiempo de los diez años de su condena privativa de libertad.

Finalizó el Ministerio Fiscal solicitando que el condenado Jose Ignacio fuera condenado a indemnizar a la madre del fallecido Hermenegildo , que es Dª Justa , con la cantidad de 105.000 euros y a cada uno de sus hermanos con la cantidad de 1.110'56 euros.

TERCERO.- La Acusación particular de Dª María Inmaculada , como hermana del fallecido Hermenegildo , en sus Conclusiones Definitivas se adhirió totalmente a las Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal,

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Servicio Aragones de Salud (SALUD), como actor civil solicitó que el acusado Jose Ignacio , sea condenado a indemnizar al Servicio Aragonés de Salud (SALUD) con la cantidad de 1.110'56 euros + los intereses legales correspondientes, todo ello en concepto de responsabilidad civil por los gastos quirúrgicos-sanitarios prestados al luego fallecido D. Hermenegildo .

CUARTO.- La Defensa del acusado Jose Ignacio , en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito agravado de lesiones dolosas, tipificado en el artículo 148-1º del Código Penal vigente.

Alternativamente y para el improbable caso de que no se estimare la anterior petición principal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, tipificado en el artículo 142-1º del Código Penal vigente, del que sería autor el acusado Jose Ignacio , concurriendo en el mismo la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal vigente, esto es 'la de haber obrado el culpable a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos analógicos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer el delito o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.'. (sic).

La Defensa del acusado no formuló petición de pena alguna para su patrocinado en sus Conclusiones Definitivas.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes el dia 21-11-2014, sometió al Jurado el Objeto del Veredicto, con entrega del escrito correspondiente y tras las oportunas instrucciones el Jurado se retiró a deliberar, emitiendo su veredicto de culpabilidad ese mismo dia 21-11-2014 a las 19 horas.

SEXTO.- Emitido el Veredicto se dio lectura del mismo en Audiencia Pública y al ser este Veredicto de culpabilidad para el acusado Jose Ignacio se concedió la palabra a las partes, Fiscal, Acusación Particular y Defensa, para Informe sobre las penas a imponer.

El Ministerio Fiscal modificó la pena de catorce años de prisión que había solicitado en sus Conclusiones Definitivas para Jose Ignacio y rebajó su petición a once años de prisión, y mantuvo todas las demás peticiones de sus Conclusiones Definitivas, incluido lo referente a la responsabilidad civil del acusado.

La Acusación particular de la perjudicada Dª María Inmaculada , se adhirió totalmente a las peticiones del Ministerio Fiscal.

La Defensa del acusado, Jose Ignacio , solicitó se le impusiera a su patrocinado la pena mínima prevista en la Ley, para el delito de homicidio doloso por concurrir la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal vigente y ello como muy cualificada, por lo que pidió que se le impusiera a su patrocinado la pena de solo siete años y seis meses de prisión.

Finalmente se dio la última palabra al acusado Jose Ignacio , el cual manifestó lo que creyó oportuno y consta recogido en la grabación.


De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el Jurado en la presente causa, han quedado probados los siguientes Hechos:

1.- El acusado, Jose Ignacio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Zaragoza el dia NUM000 -1978, se encontraba el dia 30 de Junio del 2013, en el Parque Tio Jorge de esta ciudad de Zaragoza, sobre las 21 horas, en compañía de unos amigos y conocidos entre los que se encontraba su amigo Hermenegildo , de 38 años de edad.

2.- En esa reunión surgió una disputa entre el acusado Jose Ignacio y su amigo Hermenegildo , por una cazadora propiedad de Hermenegildo , cazadora cuya entrega le exigía Jose Ignacio y a lo cual se negaba Hermenegildo .

3.- Ante la persistente exigencia del acusado Jose Ignacio sobre su amigo Hermenegildo , para que éste último le entregara su cazadora, Hermenegildo empujó a Jose Ignacio para apartarlo de su lado, por lo que éste le propinó un puñetazo en la ceja a Hermenegildo .

Inmediatamente Jose Ignacio , fue sujetado por los amigos restantes, para evitar que el acusado siguiera agrediendo a Hermenegildo .

4.- Al verse, Hermenegildo , libre de su agresor, salió huyendo del lugar y cuando ya estaba a unos 50 metros de distancia, los que sujetaban a Jose Ignacio le soltaron pensando que éste último ya habría desistido de accionar agresivamente contra Hermenegildo .

5.- El acusado Jose Ignacio al verse libre de amarres y que 'su amigo', Hermenegildo se alejaba, salió corriendo lleno de ira tras de éste y le dio alcance, propinándole puñetazos y patadas en la parte superior del cuerpo a Hermenegildo , el cual cayó derribado al suelo de tierra apelmazada del Parque Tio Jorge.

6.- Una vez derribado al suelo Hermenegildo , el acusado Jose Ignacio , lleno de ira propinó dos tremendos patadones sobre el cuerpo caído de Hermenegildo . Un patadón recayó en su hombro derecho y el otro patadón recayó sobre la cabeza del caído e indefenso Hermenegildo , que en ningún momento opuso resistencia alguna a la avalancha de golpes que sobre él recaían tanto mientras estuvo de pie como mientras estuvo caído en el suelo.

7.- El patadón que propinó el acusado Jose Ignacio , sobre la cabeza de Hermenegildo , mientras éste último estaba caído en el suelo, recayó sobre el craneo de Hermenegildo , concretamente recayó sobre su hueso temporal derecho, el cual fracturó instantáneamente, provocándole un hematoma subdural agudo en su hemisferio cerebral derecho y con ello un efecto masa sobre el tejido cerebral comprimiéndolo, desplazándolo y provocando una herniación cerebral a traves del agujero occipital, con un infarto hemorrágico correspondiente a la arteria cerebral media, todo ello de efectos letales aunque diferidos.

8.- Esa tremenda patada sobre el hueso temporal derecho del cráneo de Hermenegildo , le dejó inconsciente durante unos diez minutos, tras los cuales se recuperó aparentemente y cuando llegó la ambulancia, requerida por uno de los amigos allí concentrados, el agredido Hermenegildo , le dijo al sanitario que fue a atenderle que no quería ser atendido en Centro Médico alguno y que tampoco quería ser trasladado a ningún Hospital, por lo que los dos sanitarios allí desplazados al no ver en Hermenegildo lesiones externas apreciables, se marcharon del lugar, aunque solicitaron que firmara su renuncia a ser asistido médicamente, y así lo hizo Hermenegildo .

9.- Al dia siguiente, uno de Julio del 2013, tras haber dormido Hermenegildo , al aire libre en el Parque del Tio Jorge, sin haber tenido ningun otro altercado ni incidente con terceros, sobre las 12 horas del mediodía empezó a encontrarse mal, desplomándose en las escaleras del Centro Cívico del Arrabal, sito al lado del Parque del Tio Jorge de esta ciudad de Zaragoza.

10.- Avisada una ambulancia, Hermenegildo , fue trasladado inconsciente al Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza , donde ingresó en estado de coma cerebral, estado de coma del que ya no salió a pesar de todas las atenciones médicas y quirúrgicas que en tal Hospital se le practicaron, falleciendo a las 20 horas del día siguiente, 2 de Julio del 2013.

11.- La fractura craneal del hueso temporal derecho de Hermenegildo , con el hematoma subdunal agudo subyacente y consiguiente infarto hemorrágico cerebral del area cerebral correspondiente a la arteria cerebral media, fue la causa inmediata y única de la muerte de Hermenegildo .

12.- La patada propinada por el acusado, Jose Ignacio , sobre el hueso temporal derecho del cráneo de Hermenegildo , fue la causa directa de la muerte de éste último.

13.- Las lesiones cerebrales que le causó el acusado, Jose Ignacio , a Hermenegildo , eran de pronóstico muy grave y su tratamiento médico quirúrgico para intentar salvarle la vida debía haber sido inmediato y urgente y aun así el índice de supervivencia es bajo y con posibles secuelas neurológicas.

14.- Los gastos médicos sanitarios y quirúrgicos por la asistencia prestada al lesionado Hermenegildo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, ascendieron a la cantidad de 1.110'56 euros, cantidad que el SALUD reclama.

15.- El acusado, Jose Ignacio , en el momento de agredir reiteradamente con puñetazos y patadones 'a su amigo' Hermenegildo , se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que pudo tener sus facultades intelectivas y volitivas algo mermadas.

16.- Tanto el acusado Jose Ignacio , como su amigo Hermenegildo , a causa de su marginalidad social y de su situación de inactividad laboral permanente se dedicaban a practicar la violencia entre ellos y tras esos arranques de violencia, luego quedaban tan amigos como antes.

17.- De haber recibido tratamiento médico-quirúrgico inmediato, Hermenegildo , hubiera podido evitarse su fallecimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se dan como probados y cuya autoría exclusiva se atribuye al acusado Jose Ignacio , son constitutivos de un delito de Homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal vigente, pues es evidente que hubo una relación directa y cuasi-inmediata entre la agresión ejecutada por el acusado, Jose Ignacio , sobre el agredido, Hermenegildo , y mas concretamente esa relación directa e inmediata se produjo por el certero y brutal patadón propinado por el acusado, sobre la cabeza de Hermenegildo , con total seguridad propinado por el acusado con la punta rígida y dura, quizás de hierro, de las botas calzadas por el acusado, Jose Ignacio , individuo incluible en el grupo de estética 'Nazi' que era conocido por el apodo de ' Raton (en alusión a Juan Antonio ).

Ese certero patadón sobre el hueso temporal derecho de Hermenegildo , una vez este último cayó derribado al suelo, fue la causa determinante de su fallecimiento, a los dos días en la U.C.I. del Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza.

Es cierto que hubo otros muchos golpes propinados por el acusado sobre la parte superior del cuerpo de Hermenegildo , cuando éste aún estaba de pie, concretamente los puñetazos y patadas que derribaron al suelo al infortunado Hermenegildo , pero esos puñetazos y patadas no fueron determinantes en absoluto de su muerte.

Los golpes cruciales acaecieron nada mas derribado al suelo Hermenegildo por su agresor Jose Ignacio , quien le propinó un patadón tremendo a Hermenegildo en su hombro derecho, en el que causó un gran moratón, pero luego vino el patadón brutal y definitivo sobre el hueso temporal derecho del craneo de Hermenegildo , y es ese fortísimo patadón el que rompió el cráneo de Hermenegildo , produciendo dos efectos inmediatos:

1.- Un ruido sordo y lúgubre que todos los testigos presentes oyeron y que les llenó de consternación, pues todos ellos intuyeron que ese crujido sordo y lúgubre se debía a algo muy grave, provocado por ese patadón de Jose Ignacio , sobre la cabeza de Hermenegildo , y así fue, aunque los efectos letales quedaron diferidos 14 horas.

2.- Hermenegildo quedó inconsciente y largo en el suelo del Parque del Tio Jorge, durante 10 minutos y es por eso que, alarmados, los amigos y conocidos allí presentes, desde el principio del incidente, llamaron a una Ambulancia (061), aunque cuando llegó, el agredido Hermenegildo ya se había recuperado aparentemente y no quiso ser llevado a Centro Médico alguno ni a ningún Hospital.

Es cierto que de haber sido atendido urgentemente de forma inmediata y urgente, Hermenegildo hubiera podido quizás salvar su vida, pero eso no está nada claro, porque los dos Medicos Forenses mantuvieron y explicaron en el Acto del juicio oral que en el tipo de lesión sufrida por Hermenegildo el índice de supervivencia es bajo y cuando tal escasa supervivencia se produce por una rápida intervención quirúrgica por un Neurocirujano, las secuelas neurológicas son bastante probables.

De cualquier manera, el agredido Hermenegildo , no coadyudó conscientemente a su muerte, pues pensó que no tenía heridas de importancia tras recuperarse de su inicial estado de inconsciencia y que ya todo había pasado.

No hubo tampoco consentimiento alguno en sus lesiones por parte del propio Hermenegildo , pues éste último escapó del alcance de Jose Ignacio sin querer pelear con él en defensa de su cazadora.

Visto lo expuesto nos encontramos ante un típico homicidio doloso cometido por el acusado Jose Ignacio , aunque con dolo eventual, 'no dolo directo', lo cual, por cierto, es indiferente a efectos penales.

Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, en su Sentencia nº 2427/93 de 27-10-1993 : 'Concurre el dolo eventual, si habiendose representado el agente un resultado dañoso, de posible y no necesaria original acción, no directamente querido y deseado se acepta ello no obstante sin renuncia a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales.'. (sic).

En el mismo sentido la Sentencia de fecha 16-10-1986 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, dijo:

'Existe el dolo eventual cuando se ha producido un resultado representado como probable y sin embargo consentido.'.

El Tribunal Supremo de España siguió la teoría dogmática del consentimiento, para determinar la existencia del dolo eventual, aunque hoy en dia se ha decantado por una teoría dogmática eclectica, entre la del consentimiento y la de la probabilidad.

Así la Sentencia de fecha 6-6-2000 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dijo: 'Obra con dolo quien conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a su víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.'. (sic).

La Sentencia nº 885/2004, de 2-7-2004, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, dijo: 'Existirá dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta.'.

Finalmente, y en cuanto al 'animus necandi' ó ánimo de matar, la misma Sentencia nº 885/2004 de fecha 2-7-2004 , viene perfectamente al caso que nos ocupa, pues dice que hay 'ánimo de matar' en la agresión por cuatro jóvenes mediante golpes y patadas, alguno de ellos propinados en la cabeza, que producen en el agredido un hematoma subdural causante de su fallecimiento, nueve dias mas tarde.' (sic).

Finalmente, la Sentencia nº 474/2005, de 17-3-2005, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, sostuvo l o siguiente: 'Es posible que el acusado no haya deseado la muerte de su víctima, pero desde antiguo, la doctrina y la Jurisprudencia distingue con claridad entre deseo y dolo, considerando que este no se debe excluir por el deseo de no producir el resultado.'.

En definitiva, nos hallamos pues ante un delito de homicidio doloso, por 'dolo eventual', cometido por el acusado Jose Ignacio , delito tipificado en el artículo 138 del Código Penal vigente, que dice: 'El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años.'.

SEGUNDO.- La autoría dolosa del acusado, Jose Ignacio , queda demostrada por las siguientes pruebas:

1.- El propio acusado en su declaración en el Acto del juicio oral, aunque salió por evasivas diciendo que no recordaba nada, sin embargo al darle la última palabra, manifestó que lo sentía muchísimo.

2.- El testigo, D. Maximino , presenció personalmente los golpes y patadas propinadas por el acusado, a Hermenegildo y presenció como lo derribó al suelo y allí vió el testigo como el acusado propinaba varias patadas en la parte superior del cuerpo de Hermenegildo .

Oyó también, este testigo, como al intentar levantarse Hermenegildo , le propinó una patada que provocó un ruido sordo y seco, y que el acusado calzaba unas botas con punta de hierro.

Vió este testigo la persecución del acusado sobre Hermenegildo , y cómo le alcanzó y comenzó a golpearlo con puñetazos y patadas.

Este testigo manifestó que el acusado era conocido por el apodo de ' Raton ', por su inclusión en la estética nazi y por hacer pintadas en las paredes alusivas al nazismo.

Este testigo manifestó igualmente que nunca había presenciado en la vida real una paliza como la que vió propinar por el acusado a Hermenegildo .

El testigo, Cipriano , narró exactamente lo mismo, incluso oyó un ruido como de estallido al propinarle el acusado un patadón en la cabeza a Hermenegildo y que ese día Jose Ignacio estaba muy agresivo.

El testigo, Benigno , narró lo mismo en el Acto del juicio oral, incluido el patadón que propinó el acusado a Hermenegildo . Este testigo oyó el chasquido del patadón sobre la cabeza de Hermenegildo y dice que se le erizó el vello del cuerpo al oir ese chasquido y el corazón se le encogió al oir ese golpe seco sobre la cabeza de Hermenegildo .

El testigo, D. Sixto , era el sanitario que acudió al llegar en la ambulancia, y tomó contacto con Hermenegildo , le vió algo ebrio pero se negó totalmente a ser atendido o llevado a ningun Hospital, para ser atendido.

Este sanitario testigo no vió que Hermenegildo presentaba lesiones graves.

El testigo Policía Local nº NUM004 , habló con el agredido Hermenegildo , a las 9 horas del dia 1-7-2014, y vió como éste tenía un ojo ensangrentado y habló con él y con su compañero.

La pericial Médico Forense, practicada en el Acto del juicio oral (tres Forenses) acreditó la poca ingesta alcohólica que presentaba el acusado cuando fue presentado en el Juzgado de Guardia y lo examinó, lo cual deriva a la mera atenuante.

Este Informe pericial acreditó que el patadón propinado por el acusado sobre el hueso temporal derecho de Hermenegildo (detrás de la oreja derecha), fue de una intensidad tremenda, pues fracturó ese hueso craneal para producir una intensa hemorragia intracraneal (hematoma subdural agudo) con herniación cerebral con efecto de masa e infarto esquémico secundario.

Por tanto la 'causa inicial' o fundamental de la muerte de Hermenegildo fue un traumatismo craneoencefálico severo.

La 'causa intermedia' fue la fractura craneal del hueso temporal derecho.

La 'causa inmediata' de la muerte de Hermenegildo fue la hemorragia intracraneal (hematoma subdural agudo) con herniación cerebral por efecto masa e infarto isquémico secundario.

Sostienen los Forenses que en la zona del hueso temporal fracturada existía una marca cuadrada, lo que sugiere un golpe con un objeto duro y romo, como la punta de un calzado.

Además, los tres Forenses constataron los otros múltiples golpes no mortales que presentaba el cadáver del fallecido Hermenegildo , lo cual ratifica la versión de los testigos de cargo sobre la paliza que recibió Hermenegildo de puños y pies del acusado, antes de recibir el patadón letal con la punta roma de acero de la bota que calzaba el acusado en aquellos momentos.

Una simple zapatilla deportiva o un zapato normal, no podía provocar la rotura del hueso temporal directo.

Presentaba hematoma en brazo izquierdo, pequeñas erosiones en las regiones preauricular, cigomáticas y maxilar (ésta última es alargada).

Presentaba también una zona de contusión, con hematoma de morfología alargada en el area clavicular izquierda.

Presentaba también el cadáver de Hermenegildo un pequeño hematoma de la región acromioclavicular del hombro derecho y otro hematoma muy grande e intenso en la región correspondiente al tercio superior del humero derecho.

Este último hematoma presentaba una zona de morfología cuadrada, que reproduce parcialmente el objeto que allí impactó (igual que el del hueso temporal del cráneo).

Presentaba también el cadáver de Hermenegildo varios hematomas de morfología redondeada en su región mamilar izquierda y otro hematoma de morfología alargada en la linea axilar, otro hematoma en la región esternal superior, otro hematoma en la región mamilar derecha.

En definitiva, el examen externo del cadáver de Hermenegildo y su autopsia, realizada por los Forenses D. Benedicto , y D. Heraclio , convalida y ratifica plenamente la versión de los testigos de cargo.

No es de extrañar que los Jurados emitieran contra el acusado un veredicto de culpabilidad.

Las pruebas de cargo fueron pues plenas para el Jurado, el cual entendió que quedaba totalmente destruida la 'presunción de inocencia' que protegía inicialmente al acusado como a cualquier otro ciudadano.

TERCERO.- Concurre en el acusado Jose Ignacio , la atenuante de previa ingesta alcohólica, que mermaba de forma leve sus facultades cognitivas y volutivas.

Tal atenuante es la 7ª del artículo 21 del Código Penal vigente, y ello por analogía a la atenuante 1ª de dicho artículo, en relación con la eximente 2ª del artículo 20 de dicho Código penal .

La previa ingesta alcohólica del acusado, en modo alguno supuso una intoxicación plena o eximente, ni siquiera semiplena.

El testimonio del sanitario que acudió con la ambulancia acredita esa circunstancia.

En consecuencia, al concurrir una atenuante simple, se le impondrá al acusado Jose Ignacio la pena de 11 años de prisión, solicitada finalmente por el Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, tras oir el Veredicto del Jurado.

La pena del artículo 138 del Código Penal vigente va desde 10 años de prisión hasta 15 años, en consecuencia, la mitad inferior va desde 10 años de prisión hasta 12 años y 6 meses de prisión.

Esta Sala opta por la pena razonada de 11 años de prisión.

CUARTO.- En cuanto a las responsabilidades civiles del acusado Jose Ignacio , procede fijarlas en la cantidad de 105.000 euros a favor de su madre Dª Justa (es viuda, pues su marido D. Carlos Antonio , padre del agredido Hermenegildo falleció el 23-11-2007).

Los hermanos del agredido Hermenegildo son cuatro ( Mónica , María Inmaculada , Bienvenido y Carlos Antonio ).

Procede pues condenar al acusado a que pague a cada uno de ellos la cantidad de 9.000 €.

Esas cantidades las pidió el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas, siguiendo 'por analogía' las cuantías señaladas por el Baremo del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la circulación del vehículo a motor para el presente año 2014, lo cual parece acertado aunque tales indemnizaciones no sean vinculantes para los delitos dolosos.

En cuanto a las costas cabe decir que deben ser impuestas al acusado, Jose Ignacio , y ello por expreso mandato del artículo 240-2 º y 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el artículo 123 del Código Penal vigente.

En las costas debe incluirse también las costas tanto de la Acusación particular como las del Actor Civil del Gobierno de Aragón.

En efecto, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo solo excluye la imposición de las costas de la Acusación particular al condenado, 'cuando la actuación de la Acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora, por mantener tesis absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública o con las aceptadas en la Sentencia.'.

( Sentencias de 5-10-1981 ; de 24-8-1983 ; de 7-7-1.984 ; de 25-4-1987 y de 28-3-2001 ).

Esa situación excluyente de las costas de la Acusación particular no se da en el presente caso que nos ocupa, en el que la Acusación particular de la familia del fallecido mantuvo en todo momento tesis idénticas a las del Ministerio Fiscal, como no podía ser menos, pues se personó tardíamente, ya en la Vista oral.

Lo mismo cabe decir de las costas del Actor Civil (el SALUD de Aragón), pues se limitó a reclamar la cantidad de 1.110'56 euros + intereses legales, por los gastos producidos por la atención médica quirúrgica del agredido lesionado y pronto fallecido Hermenegildo .

La reclamación de esta cantidad es de total justicia, por lo que las costas de tal Actor Civil, deben ser igualmente incluidas en las costas del juicio que se le impondrán al acusado en el Fallo de esta Sentencia.

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por la autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente:

Fallo

1.- Condenoal acusado Jose Ignacio , cuyos datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Resolución, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio doloso, tipificado y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente, con la concurrencia de la atenuante simple de intoxicación etílica 7ª del artículo 21 del Código Penal vigente, por analogía a la atenuante 1ª de dicho artículo y en relación con la eximente 2ª del artículo 20 de mentado Codigo , a la pena de once años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 41 del Código Penal vigente, durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

En consecuencia el acusado Jose Ignacio , quedará privado de todos los honores, empleos y cargos públicos que tuviere, aunque sean electivos. Tampoco podrá obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, ni tampoco podrá ser elegido para cargo público alguno durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

2.- Condenoal acusado Jose Ignacio , a indemnizar a la madre de Hermenegildo , que es Dª Justa , con la cantidad de 105.000 euros, mas los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de esta Sentencia.

3.- Condenoal acusado Jose Ignacio , a indemnizar, a cada uno de los cuatro hermanos de Hermenegildo , con la cantidad de 9.000 euros, mas los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

4.- Condenoal acusado Jose Ignacio , a indemnizar al SALUD con la cantidad de 1.110'56 euros, por la asistencia médico- quirúrgica prestada al agredido y luego fallecido, Hermenegildo , mas los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

5.- Condenoal acusado Jose Ignacio , a pago de todas las costas del juicio, por expreso mandato legal, con inclusión de las costas de la Acusación particular y del Actor Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a acusado Jose Ignacio , le servirá de abono todo el tiempo que haya estado en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el dia 4 de Julio del 2013.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de apelación dentro del plazo de cinco dias hábiles, a contar desde el día siguiente al de la última notificación de esta Sentencia hecha a los que sean parte en el juicio, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.

Así por esta mi Sentencia, dictada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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20.19€

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