Sentencia Penal Nº 5/2013...ro de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1015/2012 de 14 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100140


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Falta de lesiones

Representación procesal

Declaración de hechos probados

Tipicidad

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

In dubio pro reo

Práctica de la prueba

Auxilio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/000083

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0000083

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.men.L2 / E_Rollo ape.men.L2 1015/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 83/2011

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Enrique y Petra

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN y EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 5/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña.AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 14 de enero de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 83/11 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelantes Jose Enrique y Petra representado por el Procurador Sr Areitio y defendido por el Letrado Sr Ruiz y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2012 que contiene el siguiente FALLO:

'PRONUNCIAMIENTO PENAL :

Declaro que Eufrasia es autora de 2 faltas de lesiones y, en concecuencia , le aplico la siguiente medida: 20 horas de prestaciones en benefecio de la comunidad, a sustituir, caso de falta de cumplimiento voluntario, por la de 2 fines de semana e permanencia en centro educativo.

Declaro que Petra es autora de 1 falta de lesiones y, en consecuencia, le aplico la siguiente medida: 15 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, a sustituir, caso de falta de cumplimiento voluntario, por la de 1 fin de semana de permanencia en centro educativo.

Declaro que Tamara es autora de 1 falta de lesiones y, en consecuencia, le aplico la siguiente medida:15 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, a sustituir, caso de falta de cumplimiento voluntario, por la de 1 fin de semana de permanencia en centro educativo.

Medida no privativa de libertad que se aplica como respuesta a la conducta enjuiciada, y a fin de que las menores asuman el reproche que dicha conducta merece.

PRONUNCIAMIENTO CIVIL:

Las tres menores indemnizarán a DOÑA Emma , en la cantidad de 119 euros. Cantidad que devengará el interés de la mora procesal del artículo 576 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil ), desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago. Lo anterior con declaración de la responsabilidad civil solidaria de la madre de Eufrasia (Dª Adelina ) y de los padres de Petra (D. Jose Enrique +Dña Milagros ) y de Tamara (D. Carlos Jesús + Dña Casilda ).

La menor Eufrasia , conjunta y solidariamente con su progenitora (Doña Adelina ), indemnizarán a Doña Rosana en la cantidad de 119 euros . Cantidad que devengará el interés de la mora procesal del artículo 576 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil ), desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 4 de junio de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1015/12 , señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 7 de enero de 2013 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'No más tarde de las 3:00 horas del día 29 de abril de 2011, en el espacio común de los aseos de la discoteca Rotonda de la ciudad de San Sebastian, Tamara , nacida el día NUM001 de de 1993 y quie se hallaba bajo la patria potestad de sus padres, Petra , nacida el día NUM002 de 1993 y quien se hallaba bajo la patrica potestad de sus progenitores, y Eufrasia , nacida el día NUM003 de 1994 y quien se hallaba bajo la patria potestad de su progenitora:

Hicieron un comentario despectivo afectante a las italianas, en concreto: Petra , lo que determinó que una chica de dicha nacionalidad que se hallaba en el baño y de nombre Emma respondiera con el comentario: cuánta lesbiana hay aquí.

Al oído de dicho comentario, Petra empezó a golpear a Emma . Agresión continuada por Tamara y Eufrasia . Agresión como el ataque a su integridad física.

Además, Eufrasia , cuando una amiga de Emma y de nombre Rosana intentó interceder a favor de su amiga, golpeó a ésta en el brazo , de manera tal que hizo que Petra perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

Como consecuencia de la agresión, Emma sufrió contusión en muslo derecho con erosión superficial, y contusión en mano izquierda con erosión superficial y contusión en mano izquierada con erosión superficial y contusión cervical. De lo que sanó en 4 días no impeditivos, previa cura de las erosiones y analgesia para el dolor.

Como consecuencia de la agresión, Petra sufrió contusión en mano derecha y en zona de biceps, así como erosiones en omoplato. Males de los que sanó en 4 días no impeditivos, previa cura de las lesiones y analgesia para el dolor.'


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El recurso de apelación que nos ocupa se formuló por la representación procesal de Jose Enrique y de Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que declaró que Eufrasia era autora de dos faltas de lesiones y Petra y Tamara , por lo que les impuso la medida de 20, 15 y 15 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, respectivamente y, en lo que aquí importa, les condenó a indemnizar a Emma en 119 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de sus progenitores.

Mediante el recurso se interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que absuelva a la recurrente de los hechos que se le imputan.

Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos, en los que indica, en síntesis:

1º.- En cuanto a la relación de hechos probados, que:

- No encuentra sustento en lo actuado en el proceso.

- No existe prueba de que las menores, y mucho menos Petra , efectuaran provocación alguna. Y la propia declaración de hechos probados de la sentencia no la concreta. Sería necesario conocerlo, para deducir si es o no despectivo. La sentencia apelada funda las motivaciones de la agresión en dicha provocación. Debe eliminarse de los hechos probados que la recurrente efectuase comentario despectivo alguno contra las italianas.

- Tampoco existe prueba alguna de quién comenzó la agresión, ya que existen versiones contradictorias al respecto y el razonamiento de la sentencia de por qué cree más una versión u otra no alcanza a este momento puntual.

- La sentencia omite que todas las implicadas resultaron lesionadas, aunque obre parte de asistencia de las mismas en autos.

- El análisis de la prueba no lleva a la conclusión que señala la juzgadora de instancia, ya que omite que Coral es amiga de las denunciantes, lo que hace que su testimonio deba ser tomado con todas las cautelas. La misma no aclaró nada en cuanto al inicio de las agresiones y no se refirió a la recurrente.

- El informe forense nada acredita respecto al origen y autoría de la agresión y las lesiones que constata pudieron causarse tanto al ser agredida, como al agredir.

- Ni los policías municipales ni los camareros presenciaron la agresión.

2º.- En cuanto a los fundamentos de derecho:

- Falta la tipicidad de los hechos, ya que las erosiones leves no entran dentro del concepto de menoscabo físico y las menores no precisaron de ninguna atención médica y no se produjo ningún tratamiento con analgésicos.

- La sentencia apelada incurre en error en la aplicación del derecho, ya que vulnera el principio de presunción de inocencia.

II.-Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escritos de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzando por el motivo del primero de los recursos, en el que se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº 922/2012, de 4-12 ; 294/2012, de 26-4 ; 271/2012, de 9-4 ; 226/2009, de 26-2 ; 609/07 ; 508/07 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma y racionalmente evaluada en una sentencia suficientemente motivada.

I.-Dicha resolución expone que las declaraciones de las dos denunciantes y de las tres denunciadas discreparon respecto a los hechos ocurridos y que otorga credibilidad a la de aquellas, en base a que existen elementos de corroboración periférica que avalan su versión, mientras que la de las denunciadas carece de refrendo probatorio. Así:

-La declaración de Coral , que reafirma la versión de sus amigas las denunciantes y declaró haber avisado de la agresión a personal de la discoteca.

-Informes médico forenses y partes de urgencias que objetivan lesiones compatibles con dicha versión. Estos se expidieron la misma noche de autos, mientras que las denunciadas los aportaron de fecha 4-5-2011; es decir, muy posteriores a la noche de autos.

-La declaración del agente de la Guardia Municipal de Donostia con número profesional NUM004 , que manifestó que la noche de autos se les acercaron las denunciantes, muy nerviosas, que les dijeron que habían sido agredidas en la discoteca y les dijeron quiénes lo habían hecho, mientras que no recuerda que las denunciadas les manifestaran haber sido agredidas.

-La declaración del camarero de la discoteca Daniel , que declaró que una chica le avisó de que se estaba produciendo una agresión en el baño; fue allí y se encontró a una chica tirada en el suelo, que era zarandeada por otras dos, coincidiendo la descripción de la primera de ellas con la de Emma . Y que expulsaron de la discoteca a ambos grupos de chicas, lo que contradice lo manifestado por la menor Tamara , que declaró que ellas no fueron echadas de la discoteca.

II.-A la vista de lo expuesto, no cabe sino reputar que la sentencia de instancia contó con prueba de cargo suficiente de los hechos que declara probados, practicada en legal forma en el acto del juicio oral y que la misma ha sido racionalmente valorada y motivada por la juzgadora de instancia, con arreglo a los criterios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Así, la sentencia apelada valora adecuadamente que la versión de las denunciantes es la única que resultó persistente y coincidente con las manifestaciones del camarero de la discoteca que percibió el final de la agresión, y con las de su amiga Coral , que solicitó el auxilio de éste. Es la versión de las menores expedientada la que no resulta confirmada por elemento probatorio alguno, además de carecer de persistencia: ni solicitaron ayuda a otras personas de la discoteca, ni acudieron a centro hospitalario a ser atendidas, ni indicaron a los agentes de la Guardia Municipal que habían sido agredidas, ni presentaron denuncia en el mismo día de ocurrir los hechos.

En consecuencia, no cabe considerar que la sentencia apelada incurra en vulneración de la presunción de inocencia.

III.-Es cierto que la sentencia apelada incluye en su apartado de hechos probados el extremo consistente en que la menor aquí recurrente hizo un comentario despectivo afectante a las italianas, sin indicar cuál fue dicho comentario. Tal extremo es una valoración, una calificación del comentario, y no un hecho, por lo que no debió constar de ese modo en el apartado de hechos probados, sino que el lugar idóneo para ello es el correspondiente a los razonamientos jurídicos de la sentencia, debiendo constar como hecho probado la concreta expresión manifestada.

Pero la referida irregularidad carece de la relevancia que se le atribuye en el recurso. La sentencia apelada indica en sus razonamientos jurídicos que otorga credibilidad a la versión de los hechos proporcionada por las denunciantes, que declararon que lo que la sentencia denomina como comentario despectivo contra las italianas consistió en 'puta italiana de mierda'. Esta es, por tanto, la expresión que debió constar en los hechos probados. No cabe otra conclusión lógica, al integrar el conjunto de la sentencia. Pero ni el recurso indica, ni se aprecia por este Tribunal, que la referida irregularidad cause algún perjuicio material para los recurrentes.

En consecuencia, debemos desestimar el primero de los motivos del recurso, que impugna la relación de hechos probados se la sentencia apelada.

IV.-En cuanto al segundo de tales motivos, referente a la aplicación del derecho ha de correr igual suerte. Basta un mínimo conocimiento de medicina legal o forense para verificar que las erosiones y las contusiones que sufrieron las denunciantes son consideradas como una clase de lesiones. Al no haber requerido para su curación de tratamiento médico o quirúrgico, los hechos han sido correctamente calificados como falta de lesiones.

En consecuencia, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no haber intervenido más parte apelada que el Ministerio Fiscal, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Enrique y de Petra contra la sentencia dictada el día 8-3-2012 por el Juzgado de Menores de Donostia- San Sebastián . Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 5/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1015/2012 de 14 de Enero de 2013

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