Sentencia Penal Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 5/2012 de 13 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100037


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Suspensión de la pena

Sentencia firme

Ejecutoria

Antecedentes penales

Peligrosidad criminal

Suspensión de la ejecución

Delinquir por primera vez

Delito imprudente

Violencia

Robo con fuerza

Reincidencia

Robo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 264/10

APELACIÓN PENAL Nº 5/12

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 5

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª Maria Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a trece de Enero de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 2, por el Procedimiento num. 264/10, por el delito de Robo con Violencia, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Martos, siendo acusado Belarmino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María del Mar Carazo Calatayud y defendido por la Letrada Dª. Isabel Lozano Moral. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto Manuel López López y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 264/10 se dictó, en fecha 29 de Noviembre de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, conforme al informe del Ministerio Fiscal: que a las 3.00 horas del día 8 de Noviembre de 2009, el acusado movido por un ánimo de obtener un lucro a costa de lo ajeno, se acercó a Eliseo y Francisco , quienes iban caminando por la C/ Parras Bajas de Torredonjimeno de Jaén, y esgrimiendo una navaja les exigió la entrega de todo lo que llevaran, apoderándose así de 25 euros y 2 teléfonos móviles . Los teléfonos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 390 euros".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Belarmino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 237 , 242. 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, mas la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil se condena el acusado a indemnizar a Eliseo y Francisco , por los teléfonos sustraídos y no recuperados al primero en 223 euros, y al segundo en 182 euros, mas el interés legal" .

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Belarmino como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.3 CP , a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación y con la responsabilidad civil que allí se establece. En dicha sentencia se acordó además que no había lugar a conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, constituyendo este pronunciamiento el objeto del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado.

Pues bien, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad es un beneficio que establece el artículo 80 del Código Penal con carácter facultativo para los jueces y tribunales, si concurren las condiciones que se recogen en el artículo 81 de dicho Código .

Ese carácter facultativo se desprende del propio término que se utiliza en el apartado 1 del citado artículo 80, al decir "... podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años..." y se añade que "...se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste".

La primera condición que impone el artículo 81 para dejar en suspenso la ejecución de la pena es que el condenado haya delinquido por primera vez, sin que se tengan en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código.

Según la hoja histórico penal del acusado resulta lo siguiente:

1º.- Fue condenado en sentencia firme el 23-11-09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en la causa nº 50/09, Ejecutoria nº 379/09, por cuatro delitos de robo con violencia cometidos el 30-10-09 y el 8-11-09 a la pena total de 3 años y 9 meses de prisión, habiendo sido suspendida el 15-4-11 por cuatro años.

2º.- Fue condenado en Sentencia firme el 25-4-11 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en la causa nº 89/10, Ejecutoria nº 265/11, por un delito de robo con fuerza cometido el 11-9-09, a la pena de 6 meses de prisión, que fue suspendida el 25-4-11 por dos años.

Los hechos de la presente causa fueron cometidos el 8-11-09, siendo condenado el acusado en Sentencia de fecha 29-11-11 por un delito de robo con violencia.

Segundo.- De ello se desprende que a la fecha de dicha comisión (8-11-09), el acusado todavía no había sido condenado por los delitos cometidos con anterioridad (30-10-09 y 11-9-09), pues las sentencias fueron posteriores a aquélla fecha y datan, respectivamente, del 23-11-09 y 25-4-11 , con lo cual efectivamente no se puede hablar de la existencia de antecedentes penales a los efectos de no tener al penado como delincuente primario. Precisamente por ello no se apreciaría la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , pues cuando delinquió el culpable, no había sido condenado ejecutoriamente por los otros delitos por robo, varios con violencia y otro con fuerza.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, este Tribunal considera que el penado no es merecedor del beneficio que solicita para que se suspenda la pena de prisión aquí impuesta (un año y ocho meses), ya que como dispone el artículo 80.1, párrafo segundo, del Código Penal , se atenderá fundamentalmente, para la suspensión de la ejecución de la pena, a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. La peligrosidad concurre habida cuenta que en tres meses consecutivos (septiembre, octubre y noviembre de 2009), cometió varios delitos de robo, concretamente uno con fuerza, cuatro con violencia en una misma causa y el que aquí se enjuició también de robo con violencia. Y la existencia de otros procedimientos también está clara como antes ha quedado expuesto. Por todo ello se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia en cuanto al particular objeto de dicho recurso que vino referido únicamente al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al acusado y que fue denegado, manteniendo tal declaración pero por las consideraciones expresadas en la presente resolución.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 264 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 5/2012 de 13 de Enero de 2012

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