Sentencia Penal Nº 5/2007...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 25/2006 de 09 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 13034370012007100035

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Voces

Voluntad

Conducción con temeridad manifiesta

Violencia

Delito de robo

Testigo presencial

Robo con violencia

Atestado

Agresión sexual

Delito de detención ilegal

Drogas

Bebida alcohólica

Robo

Detenciones ilegales

Intimidación

Grave adicción a sustancias tóxicas

Delito de agresión sexual

Libertad sexual

Violencia o intimidación

Delito de conducción temeraria

Integridad física

Coautoría

Trastorno mental

Relación de causalidad

Atenuante analógica

Responsabilidad penal

Delito contra la Seguridad Vial

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00005/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo : 0000025 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000029 /2006

SENTENCIA Nº 5/07

==========================================================

ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

==========================================================

En CIUDAD REAL, a nueve de Febrero de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2006, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 DE PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, contra Juan Enrique , con DNI NUM000 , nacido el 18-02-1978, en PUERTOLLANO, hijo de JOSE y de JOSEFA y contra Diego con DNI NUM001 , nacido el 3-4-1986 en PUERTOLLANO, hijo de FRANCISCO y de ANGELA; en prision provisional, ambos acusados por esta causa desde el pasado dia 19-2-2.006, estando representado por los Procuradores Dª.MACARENA PORRAS VILLA y Dª.CARMEN FRIAS y defendidos por los Letrados D.DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ y Dª. ROSARIO MATEO SIERRA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr.Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , un delito de agresión sexual del art. 178 , un delito de detencion ilegal del art. 163.1 , un delito de detencion ilegal del art. 163.1 y un delito de conducción temeraria del art. 381 , de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados Juan Enrique y Diego , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de: A Juan Enrique , por el delito de robo, dos años de prision, por el delito de agresion sexual un año de prision, por el delito de detencion ilegal, cuatro años de prision por cada uno de los delitos, por la conduccion temeraria, seis meses de prision, solicitando tres años de privacion del permiso de conducir, y a Diego , por el delito de robo, dos años y 6 meses de prision, por el delito de agresion sexual dos años de prision, por los delitos de detencion ilegal, cinco años de prision por cada uno de los delitos, a ambos con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en cada delito.

SEGUNDO.- La defensa de Juan Enrique en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- La defensa de Diego en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 6,00 horas del día 18 de febrero del 2.006, Lucas se encontraba, en el interior del vehículo de su propiedad, marca Opel Astra, en la zona del Repetidor de Puertollano, esperando a su amiga Magdalena , que se había ausentado por breves momentos.

En tal situación, se acercaron a Lucas los acusados Juan Enrique y Diego , nacidos el 18 de febrero de 1.987 y el 4 de abril de 1.986, respectivamente, los cuales, ejecutando la idea común de sustraer a aquél lo que de valor tuviera incluido el coche, le exigieron la entrega del dinero que llevase, a lo que se negó Lucas , ante lo cual, los acusados lo sacaron violentamente del vehiculo, pegándole Juan Enrique en diversas partes del cuerpo, cogiendo, además, las llaves del coche.

Con éste en su poder, y conduciéndolo Juan Enrique , Diego se marchó a aparcar el ciclomotor de Juan Enrique en las inmediaciones de su domicilio, próximo al lugar de los hechos, volviendo hacia donde estaba Lucas .

Este se había reunido ya con su amiga Magdalena , la cual vio a Lucas con la cara ensangrentada, contándole que le habían quitado el coche.

A volver Juan Enrique , conduciendo el vehículo, les conminó a que se subieran al mismo, diciéndoles que si no "los mataba", orden que, por el miedo que sentían Lucas y Magdalena , acataron.

En el vehículo se situó Magdalena en el lado del conductor y Lucas en la parte trasera, a la que subió también Diego .

Juan Enrique comenzó a conducir de manera rápida y alocada, exigiendo a Lucas y a Magdalena la entrega de dinero y de cuanto de valor llevaran. Como Magdalena no portaba nada que les interesase a los acusados, se centraron en Lucas a quien Juan Enrique le exigió que entregara a Diego la cartera, todo ello acompañado de golpes que Juan Enrique , volviéndose furiosamente hacia Lucas , le propinaba ante cualquier manifestación que ésta hacía.

Por efecto de esa conducta, Lucas dio a Diego su cartera, en la que portaba una cantidad de 20 ó 30 euros, exigiéndole también la entrega del sello de oro que llevaba en uno de sus dedos, anillo que, al sacárselo, cayó en el interior del coche.

SEGUNDO.- Obtenido el dinero, que era el propósito común de los acusados, Juan Enrique , en lugar de dejar en libertad a Lucas y Magdalena , continuó conduciendo por diversas calles de Puertollano, a gran velocidad, y de forma tan peligrosa que incluso Diego le dijo varias veces que se detuviera, haciendo ademán de quitar las llaves de contacto, lo que no consiguió.

Esa manera de conducir, hizo que, al menos en dos ocasiones, el vehículo hiciera un "trompo", con el consiguiente peligro de vuelco y de ocasionar daños personales, al menos, a los que iban en el interior, peligro del que era consciente Juan Enrique , que en alguna ocasión dijo "nos vamos a matar todos".

TERCERO.- Desde que Magdalena subió al vehículo, Juan Enrique en repetidas ocasiones le tocó, por encima de la ropa, los pechos y sus partes más íntimas y le dio varios besos e incluso un mordisco en el labio inferior. Otras veces, abrazándola, le decía que la quería como a una hermana.

CUARTO.- Tras unos diez o quince minutos de estar conduciendo, sin otro propósito concreto, en las condiciones expuestas, lo que determinó que colisionara con un bordillo reventando la rueda delantera izquierda, Juan Enrique detuvo el vehículo, diciendo a Diego y Lucas que fueran a comprar droga, momento que aprovechó Lucas , al salir, para marcharse corriendo, sin ser perseguido ni por Juan Enrique ni por Diego . Magdalena hizo ademán de salir del vehículo siendo retenida, agarrándola por el antebrazo, por Juan Enrique .

Cuando éstos se quedaron a solas con Magdalena , se marcharon en el vehículo hacia donde había quedado estacionado el ciclomotor de Juan Enrique , dejando que Magdalena se marchara.

QUINTO.- Diego no realizó tocamiento alguno a Magdalena ni llegó a dirigirle la palabra.

SEXTO.- Juan Enrique está diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad, sospechándose también el diagnóstico de trastorno bipolar, habiendo estado en tratamiento desde febrero del 2.003. Era asimismo, al tiempo de los hechos politoxicómano

En todos los hechos descritos actuó de manera muy violenta, presentando un aspecto muy alterado y furioso.

SÉPTIMO.- A consecuencia de las agresiones de que respectivamente fueron objeto, Lucas y Magdalena sufrieron lesiones, consistentes, las del primero, en contusión en labio superior, con inflamación, hematoma en pabellón auricular izquierdo y dolor y crepitación a palpación en dorso nasal, lesiones que curaron, tras una primera asistencia, a los siete días no impeditivos, mientras que las lesiones que sufrió Magdalena consistieron en herida contusa en labio inferior, cara interna, de menos de un centímetro de diámetro, curando, con primera asistencia, a los cinco días no impeditivos.

El vehículo de Lucas resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 875 euros.

Se recuperó el anillo sustraído a Lucas , así como diez euros en poder de Diego , de los que le fueron sustraídos a aquél, dinero, y anillo que, junto con el vehículo, le fueron devueltos por la Policia a Lucas .

En el vehículo se encontró un mechero y un llavero, cuya propiedad no consta y que fueron intervenidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer término, expresar las razones por las que el Tribunal ha llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos, tal y como acaban de quedar reflejados.

En este sentido, la cuestión que se nos planeta es, ante todo, discriminar el resultado de la prueba en relación con cada uno de los acusados, a los que la acusación imputa por igual todos los delitos, a excepción del de conducción temeraria.

Así, en cuanto a la conducta protagonizada por Juan Enrique , la prueba es clara y contundente, partiendo de su propio reconocimiento de los hechos, aunque con determinados matices, y por la declaración conteste y sin fisuras de las dos víctimas, que están, en realidad y en los aspectos esenciales para el enjuiciamiento, en línea con la propia declaración del acusado.

Por lo que respecta a Diego , la situación es muy diferente. Para una mayor claridad, conviene recordar que el relato de los hechos comprende cuatro actuaciones diferentes: una primera, en la que, mediante la violencia, se consigue quitar a Lucas el coche y el dinero que llevaba; una segunda, en la que tras el apoderamiento del dinero, las víctimas no pueden salir del vehículo durante une espacio de tiempo que se cifra entre diez ó quince minutos, y otras dos, simultaneas a ésta, en la que Magdalena sufre determinados tocamientos y todos los que ocupan el vehículo sufren el peligro que se deriva de la forma en que es conducido por Juan Enrique .

Pues bien, aunque Diego niega cualquier intervención en los hechos, limitándose a exponer una conducta meramente pasiva u omisiva, los dos testigos presenciales, las víctimas, e incluso determinados aspectos del relato hecho por aquél, suministran datos suficientes para considerar que, en un primer momento, la acción de este acusado y la del otro era conjunta, producto de un acuerdo común, en lo que se refería a la sustracción tanto del vehículo como del dinero y de los objetos de valor que pudiera llevar Lucas .

Así, éste es abordado no sólo por Juan Enrique sino también por Diego , y ambos, según la declaración de Lucas , lo sacan del vehículo. Aunque la acción agresiva inmediata posterior la protagoniza únicamente Juan Enrique , no quedando claro si Diego sujetaba o no a Lucas , en todo caso Diego está presente, sin que no sólo haga nada para evitar la agresión, sino que después de ella, se va a aparcar el ciclomotor y vuelve para montar en el vehículo, conociendo, con toda seguridad, el modo violento en que éste ha sido conseguido. Por otro lado, cuando ya están circulando, ocupando el vehículo los cuatro, Diego es el que toma la cartera de Lucas y el que coge el dinero, no cabiendo aquí exculpación alguna aunque se afirme por este acusado que seguía las órdenes del otro, pues la obediencia ni es debida ni responde a una presión irresistible.

Por último, el propio Diego dijo no llevar dinero, cuando en el atestado, como dato objetivo no contradicho, aparece que al ser detenido portaba un billete de diez euros, lo que es perfectamente compatible con su procedencia de la sustracción, pues Lucas no pudo concretar si llevaba veinte o treinta euros, y en este caso, el fraccionamiento en billetes de esa cantidad, permite que llevara un billete de esa clase.

Estos datos fundan la convicción en torno a la comunidad de acción por parte de los dos acusados en la sustracción.

Pero, a partir de ahí, Diego no hace ya nada más. La declaración de las dos víctimas es sumamente elocuente, hasta el punto de decir Magdalena que Diego es "como si no estuviera". Ni realizó tocamiento alguno, ni profirió a Magdalena ninguna frase, según la declaración de ésta en el juicio, ni retuvo en forma alguna a ésta y a Lucas , ni tenía el dominio del acto, en cuanto la forma alocada de conducir por parte de Juan Enrique era la que impedía a todos, incluido Diego , bajarse del vehículo, pese a reiterarle el ruego de que se detuviese.

No puede considerarse, en fin, que Diego , por su sola presencia y su actitud pasiva, en las concretas condiciones en que los hechos se desarrollaron, reforzara la plural conducta de Juan Enrique , una vez cogido el dinero, pues, por un lado, y en lo que a la agresión sexual se refiere, ésta tuvo el carácter de fugaz, inesperada y en una situación en la que Diego , que ocupaba el asiento trasero, nada podía hacer de manera eficaz para evitarla; por otro lado, en cuanto a la retención en el interior del vehículo, tampoco estaba en su mano evitarla, más allá de hacer lo que hizo: tratar de quitar la llave de contacto, según la declaración de Magdalena , lo que no consiguió.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen:

A) Un delito de robo con violencia, consistente en la sustracción del vehículo y del dinero a Lucas , delito previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , en cuanto la sustracción se obtiene por el temor infundido a la víctima por efecto de los golpes que le propinaron.

B) Dos delitos de detención ilegal, del artículo 163.2 del Código Penal , concretado en la privación de libertad a la que Magdalena y Lucas fueron sometidos, al estar encerrados en el vehículo conducido por Juan Enrique , en contra de su voluntad.

A tal respecto, ha de señalarse, como primera consideración que ninguno de los dos se subió al coche de forma voluntaria, sino nuevamente por el temor que a los dos le infundía la conducta y actitud de Juan Enrique , que previamente había golpeado con saña a Lucas , lo que fue apreciado por Magdalena al ver a su compañero con la cara ensangrentada.

La permanencia en el vehículo constituye un verdadero encierro, a los fines del artículo 163 del Código Penal , por cuanto ni remotamente puede considerarse que Magdalena y Lucas mostraran en alguna forma la aquiescencia con esa situación. Lucas relató cómo hizo algún intento de salir del coche en marcha, lo que no podía hacer por la velocidad a la que se circulaba, y ambos mostraron que la permanencia en el vehículo era debida al terror que les infundía Juan Enrique .

Por otro lado, la detención excedió de lo necesario e indispensable para la comisión del robo. En efecto, en el vehículo, y al principio de estar en su interior, consiguieron los acusados su propósito, quitándole a Lucas lo que llevaba, y una vez consumado ese hecho, Juan Enrique , en lugar de dejarlos marchar, los sigue reteniendo. Ese exceso, sea cual fuera su propósito, constituye de por sí la detención ilegal, definida como el encierro o detención de una persona.

Las detenciones han de ser consideradas bajo el prisma del párrafo 2 del artículo 163 , en cuanto, en el caso de Magdalena , expresamente Juan Enrique la dejó en libertad, sin que se llegara al tope máximo de duración que prevé el precepto. En cuanto a Lucas , aunque no hubo ese acto expreso, sí lo hubo de forma tácita o concluyente, pues cuando éste se baja del vehículo y sale corriendo no hay ni siquiera el intento de perseguirle para retenerle, dando, así, el autor fin a la detención y poniendo de manifiesto su voluntad en la finalización del encierro.

C) Un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal .

Este precepto, como tipo básico, castiga a quien atenta contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación. Y en este caso, aunque la conducta de Juan Enrique hacia Magdalena fuera en algunos momentos errática (al decirle, abrazándola, que la quería "como a una hermana") es lo cierto que protagonizó actos de carácter inequívocamente sexual, como los tocamientos en determinadas zonas de su cuerpo, seguidos de besos y hasta de un mordisco en el labio.

La intimidación es también patente y surge de la misma situación, creada y mantenida por Juan Enrique , de manera que fue eficaz para que Magdalena se doblegara a la voluntad de aquél, como gráficamente expresó en el juicio, al decir que, por ese temor, estaba dispuesta a hacer lo que el otro quisiera.

D) Un delito de conducción temeraria, del artículo 381 del Código Penal , pues la forma de conducir Juan Enrique , no puede sino ser calificada así, describiendo todos los ocupantes del coche cómo temieron por su vida o su integridad física.

TERCERO.- De los delitos referidos es autor, en todos ellos, Juan Enrique , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

Del delito de robo con violencia es coautor Diego , conforme los razonando en el primer fundamento de esta sentencia.

CUARTO.- En materia de circunstancias modificativas, se puso de manifiesto por las defensas de los acusados diversas consideraciones: la primera, común a los dos, la ingestión de droga y alcohol en esa noche con carácter previo a los hechos; y, en relación sólo a Juan Enrique , los trastornos mentales que sufre, además de su drogadicción.

Pues bien, en cuanto al primer extremo, y aunque no dudemos que los acusados pudieran consumir en esa noche aquella clase de bebidas y sustancias, no basta con acreditar ese consumo, sino la incidencia concreta que, por su intensidad, pudiera tener. Y en ese sentido, la declaración de todos los testigos, esto es, las dos víctimas de los hechos y los Policías Locales que detuvieron a los acusados, evidencian que ningún rasgo significativo permitía apreciar esa situación de estar bajo la influencia de alcohol o de drogas.

En segundo lugar, y en lo que afecta exclusivamente a Juan Enrique , la información suministrada sobre sus posibles trastornos es muy escasa, y en su mayor parte de referencia. En efecto, únicamente el Hospital del Perpetuo Socorro de Albacete informa de la estancia en él de Diego entre el 25 de febrero y el 20 de mayo del 2.003, aunque sin llegar a estar ingresado. En esa ocasión, se le diagnosticó un episodio depresivo, y junto a ello, y más como rasgo de carácter, "baja tolerancia a la frustración y dificultad para controlar impulsos". En segundo término, y ya como información por referencia, el Equipo Técnico del Juzgado de Menores de Ciudad Real, en informe de 4 de agosto del 2.005 , refiere la condición de politoxicómano (aunque sin mayor especificación), y el diagnóstico realizado por el Doctor Ángel que duda entre apreciar un trastorno disocial de la personalidad o un comienzo de un trastorno bipolar, con antecedentes familiares de psicosis paranoide.

Ninguna pericia se ha realizado para desvelar la incidencia real y concreta que esos trastornos o la drogadicción pudieran tener en al conducta del acusado.

Esta escasez de prueba hace que, en pro del reo, apreciemos una atenuante por analogía (artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del Código Penal ), pues la falta de prueba de una mayor intensidad de esos trastornos y aun de la relación de causalidad con los hechos, impide ir más allá.

QUINTO.- Las penas a imponer, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal que en conclusiones definitivas solicitó las mínimas legales, serán al de dos años de prisión por el delito de robo; dos años por cada delito de detención ilegal; un año, por el de agresión sexual, y seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses por el delito contra la seguridad del tráfico.

SEXTO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil para indemnizar el perjuicio ocasionado.

En tal sentido, ambos acusados habrán de indemnizar a Lucas en 210 euros por las lesiones causadas.

Juan Enrique indemnizará a Lucas , además, en la cantidad de 875 euros por los daños causados al vehículo, sin que se haya solicitado cantidad alguna, distinta a la devolución de diez euros, por la cantidad sustraída a este perjudicado.

Juan Enrique indemnizará igualmente a Magdalena en la cantidad de 150 euros por las lesiones que le causó.

SÉPTIMO.- Las costas han de imponerse a los acusados, en proporción a los delitos por los que se les condena, debiendo declararse de oficio las costas correspondientes a aquellas infracciones por las que se absuelve.

OCTAVO.- Habiéndose intervenido por la Policía un mechero y un llavero, cuya propiedad no consta, se habrá de acordar lo pertinente para la localización de su propietario.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

1º Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y a Diego como autores de un delito de robo con violencia e intimidación concurriendo en Juan Enrique la atenuante por analogía ya referida, a la pena a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Asimismo, ambos acusados, de forma solidaria, y por partes iguales entre ellos, indemnizarán a Lucas en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas por éste.

Imponemos a ambos acusados, por este delito, el pago, por cada uno de 1/10 parte de las costas procesales

2º Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique :

A) Como autor de un delito de detención ilegal, ya definido concurriendo la atenuante por analogía ya referida, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

B) Como autor de otro delito de detención ilegal, concurriendo la atenuante por analogía ya referida, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

C) Como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la atenuante por analogía ya referida, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

D) Como autor de un delito de conducción temeraria, concurriendo igual atenuante, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria ya referida, y privación del permiso para conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Condenamos a Juan Enrique a indemnizar a Lucas en la cantidad de 875 euros, por los daños causados al vehículo de su propiedad, y a Magdalena en la cantidad de 150 euros por las lesiones inferidas.

Asimismo le condenamos a abonar 4/10 partes de las costas procesales.

3º Que debemos absolver y absolvemos a Diego de los delitos de detención ilegal y de agresión sexual de que venía siendo acusado, declarando de oficio 4/10 partes de las costas procesales.

Todas las cantidades a que se condena a uno u otro acusado en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Remítase, aun sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a la Comisaria de Policía de Puertollano el llavero y mechero ocupados, para que realicen las gestiones oportunas para determinar la propiedad de dichos objetos.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15., de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95 , notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, MARÍA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORENO CARDOSO.- RUBRICADO

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 25/2006 de 09 de Febrero de 2007

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