Sentencia Penal Nº 5/2003...ro de 2003

Última revisión
21/01/2003

Sentencia Penal Nº 5/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 202/2002 de 21 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 54 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 5/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100036

Resumen
La AP desestima los recursos de apelación interpuestos por los perjudicados, por el condenado en la sentencia por un delito del art 316 del CP en relación con los arts 14, 1 y 21 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, los arts. 7 y 3 del RD 468/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salida en los lugares de trabajo y de los arts. 3 y 4 del RD 773/97 de 30 de mayo sobre utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, un delito de homicidio imprudente y una falta de homicidio imprudente, y el promovido por la Aseguradora. Manifiesta la Sala que en los casos en que se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales es posible a los Tribunales contar con referentes objetivos de sus cuantías en gastos de reparación, sustitución, curación y otros, sin que ocurra lo mismo con los daños morales para los que no existen criterios evaluatorios predeterminantes que pueda tener en cuenta el Juzgador, quien ha de recurrir a juicio global basado en la apreciación de la entidad del sentimiento social acreedor a ser reparado, criterio evidentemente mucho menos preciso que los aplicables cuando hay daños materialmente evaluables o cuantificables, y atender también a las circunstancias personales acreditadas del ofendido y, por razones de congruencia, dentro de las cantidades solicitadas por las partes acusadoras. En el presente caso, la sentencia de instancia diferencia perfectamente las indemnizaciones a favor de los perjudicados de modo que se da cumplida respuesta. Entiende la Sala que en el proceder del acusado se da la estructura característica de este delito de omisión y de peligro concreto grave, por cuanto que se generaba un peligro concreto creado por el comportamiento del mismo que no cumplió con las norma sobre prevención de riesgos laborales, a pesar de su preparación. Por otra parte, en la actuación del acusado condenado, concurren los elementos o requisitos definidores del delito de homicidio imprudente, sobre todo, teniendo en cuenta el ámbito donde se desarrollaron los hechos, pues él mismo marginó el deber objetivo de cuidado que le era exigible dentro de la actividad que le era propia que incidía en bienes jurídicos protegidos, dando lugar a su vulneración, es decir, a la causación del resultado lesivo previsible, fruto de su desatención e incumplimiento del correspondiente deber objetivo de cuidado.

Voces

Responsabilidad

Homicidio imprudente

Omisión

Delito de homicidio

Adhesión al recurso

Medidas de seguridad

Integridad física

Escrito de defensa

Homicidio

Delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo

Práctica de la prueba

Cuota impagada

Error en la valoración de la prueba

Concurso ideal

Autopsia del cadáver

Imprudencia grave

Responsabilidad penal

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento

ILMOS. SRES.:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI/ En la Ciudad de Logroño,

a veintiuno de enero de dos mil tres.

S E N T E N C I A Nº 5 DE 2.003

VISTOS los presentes recursos de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 202/2002 interpuestos por el Procurador Sr. ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de Esther y Consuelo , defendidos por el Letrado Sr. PECHE, por la Procuradora Sra. ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de ASEGURADORA GENERAL IBERICA, defendida por el Letrado Sr. LUCENA GIRALDO y por la Procuradora Sra. MIRANDA ADAN, en nombre y representación de Carlos Ramón , defendido por la Letrado Sra. CORZANA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 364/2001, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y también Isidro al que se adhiere SAT La Barrera de Autol, representado por la Procuradora Sra. MIRANDA ADAN y defendido por el Letrado Sr. HOSPITAL VILLACORTA y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, y

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor de a) un delito del artículo 316 del Código Penal en relación con los artículos 14, 1 y 21 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, los arts. 7 y 3 del R.D. 468/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salida en los lugares de trabajo y de los arts. 3 y 4 del R.D. 773/1997 de 30 de mayo sobre utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, b) un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y c) una falta de homicidio imprudente del artículo 621.-1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de las siguientes penas: por el delito del art. 316 la pena de nueve meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal y multa de nueve meses a doce euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito de homicidio por imprudencia la pena de un año de prisión con accesorias legales del art. 56 del Código Penal y por la falta de homicidio por falta leve, la pena de multa de dos meses a doce euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Dª Esther , esposa del fallecido Cesar , la cantidad de 93.066 euros; a Dª Clara , hija póstuma de Cesar , la cantidad de 38.778 euros; a Dª Consuelo la cantidad de 7.755 euros por el fallecimiento de su hijo Cesar y la cantidad de 46.533 euros por el fallecimiento de su esposo Ricardo , con la responsabilidad civil subsidiaria de la SAT La Barrera de Autol y de Herederos de Jesús Fernández S.L. y la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Aseguradora General Ibérica S.A. en liquidación, hasta el límite de lo establecido en su póliza y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte se absuelve a D. Isidro de los ilícitos que se le imputaban en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el Procurador Sr. ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de Esther y Consuelo , por la Procuradora Sra. ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de ASEGURADORA GENERAL IBERICA, y por la Procuradora Sra. MIRANDA ADAN, en nombre y representación de Carlos Ramón , se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón como autor de a) un delito del artículo 316 del Código Penal en relación con los artículos 14, 1 y 21 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, los arts. 7 y 3 del R.D. 468/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salida en los lugares de trabajo y de los arts. 3 y 4 del R.D. 773/1997 de 30 de mayo sobre utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual, b) un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y c) una falta de homicidio imprudente del artículo 621.- 1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de las siguientes penas: por el delito del art. 316 la pena de nueve meses de prisión con accesorias legales del artículo 56 del Código Penal y multa de nueve meses a doce euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito de homicidio por imprudencia la pena de un año de prisión con accesorias legales del art. 56 del Código Penal y por la falta de homicidio por falta leve, la pena de multa de dos meses a doce euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Dª Esther , esposa del fallecido Cesar , la cantidad de 93.066 euros; a Dª Clara , hija póstuma de Cesar , la cantidad de 38.778 euros; a Dª Consuelo la cantidad de 7.755 euros por el fallecimiento de su hijo Cesar y la cantidad de 46.533 euros por el fallecimiento de su esposo Ricardo , con la responsabilidad civil subsidiaria de la SAT La Barrera de Autol y de Herederos de Jesús Fernández S.L. y la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Aseguradora General Ibérica S.A. en liquidación, hasta el límite de lo establecido en su póliza y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte se absuelve a D. Isidro de los ilícitos que se le imputaban en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio. Por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en representación de Dª Esther y Consuelo , se ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia de instancia, solicitando que, con revocación de la misma, se rechace la compensación de culpas en lo que afecta a Ricardo , así como que se fijasen las indemnizaciones interesadas en el escrito de calificación, y de modo subsidiario, de no existir compensación de culpas se fije en 93.066 euros la cantidad correspondiente a Consuelo por el fallecimiento de su esposo (folio 296 a 300) Por la Procuradora Sra. Escalada Escalada, en representación de Aseguradora General Ibérica S.A.- A.G.B, Seguros Generales S.A. en liquidación, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución solicitando que, con revocación de la misma, se declare que dicha aseguradora no tiene responsabilidad alguna asumida contractualmente o, subsidiariamente, se determine la existencia de dicha responsabilidad en caso de insolvencia del empleador de los trabajadores fallecidos S.A.T. la Barrera de Autol, y como responsable directo respecto a la subsidiaria del asegurado, Herederos de Jesús Fernández S.L., que lo es a su vez subsidiaria del condenado D. Carlos Ramón y siempre en el límite de cobertura de un solo siniestro, conforme exponía en el escrito de interposición del recurso de apelación (folios 301 a 312). Por la Procuradora Sra. Miranda Adan, en representación de Carlos Ramón , se ha interpuesto recurso de apelación contra la misma resolución solicitando que, con revocación de la misma, se absolviese al mismo de la responsabilidad que se le imputaba en la instancia con declaración de oficio de todas las costas causadas en primera instancia, con imposición de costas causadas en el recurso a que parte que se opusiese al mismo, de acuerdo con las alegaciones que exponía en el escrito de interposición de dicho recurso (folios 320 a 341). Por la Procuradora Sra. Miranda Adán, en representación de Carlos Ramón , se ha presentado escrito de adhesión al recurso de la aseguradora indicada, además de impugnar el recurso de ésta, por considerar que Carlos Ramón no es responsable de los fallecimientos de Cesar y Ricardo , criterio compartido por la compañía recurrente, de modo que se adhería al mismo, con formulación de impugnación, no obstante, del recurso de la aseguradora respecto a la responsabilidad de la misma, así como la relativa al número de siniestros habidos, conforme venía a exponer en el escrito de adhesión-impugnación a los folios 352 a 357. Por la Procuradora Sra. Miranda Adán, en representación de Isidro y de la SAT La Barrera de Autol, se ha presentado escrito de adhesión al recurso interpuesto por la referida aseguradora solicitando que se dé lugar a la absolución del penalmente condenado y de los responsables civiles y, de forma subsidiaria, se confirme la responsabilidad civil directa de AGB Seguros Generales S.A. en liquidación (folios 358 a 366). Por la Procuradora Sra. Miranda Adán se ha presentado, en representación de Isidro y de la SAT La Barrera de Autol, adhesión al recurso de Carlos Ramón , debiendo absolverse al condenado penalmente y a los responsables civiles (folios 388 a 391). Por la Procuradora Sra. Escalada Escalada, en representación de la aseguradora AGB Seguros Generales S.A. en liquidación, se ha presentado adhesión al recurso de apelación de Carlos Ramón , solicitando nulidad de actuaciones desde la formulación del escrito de calificación, por cuanto que la mercantil Herederos de Isidro y la SAT la Barrera no fueron nunca citados en condición de parte a fin de formular escrito de defensa ni fueron citados a juicio oral o, subsidiariamente, se absolviese a los condenados tanto penal como civilmente, directos o subsidiarios, según exponía en el escrito correspondiente a los folios 404 a 407.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la representación de Dª Esther y Dª Consuelo , en el sentido expuesto con anterioridad, tiene que tenerse en cuenta que por esta parte se muestra conformidad con la sentencia dictada, mostrando, no obstante, disconformidad respecto de la compensación de culpas apreciadas en la misma, así como en cuanto al importe o cuantía de las indemnizaciones, y respecto de estas cuestiones tiene que ponerse de relieve el acierto del Juzgador a quo al fijar los hechos y, por lo tanto, determinar acertadamente la actuación de Ricardo , que concurrió con su proceder a la causación del accidente laboral, como concausa del mismo, y a su propio fallecimiento, según se expone a los folios 4, 10 y 14 de la sentencia impugnada. Fijada esa concausa en la producción de los hechos por parte del Juez de instancia, se aprecia una degradación en la índole de la culpa en que incurrió el agente causante principal, haciéndola descender en la escala culposa, así como llevando a cabo una moderación del quantum de la indemnización en atención al grado de participación de la víctima. Por ello, se rechaza este recurso de apelación pues no ha sido desvirtuado el tenor de la sentencia de instancia y no procede dar lugar a este recurso. Indudablemente, en los casos en que se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales es posible a los Tribunales contar con referentes objetivos de sus cuantías en gastos de reparación, sustitución, curación y otros, sin que ocurra lo mismo con los daños morales para los que no existen criterios evaluatorios predeterminantes que pueda tener en cuenta el Juzgador,quien ha de recurrir a juicio global basado en la apreciación de la entidad del sentimiento social acreedor a ser reparado, criterio evidentemente mucho menos preciso que los aplicables cuando hay daños materialmente evaluables o cuantificables, y atender también a las circunstancias personales acreditadas del ofendido y, por razones de congruencia, dentro de las cantidades solicitadas por las partes acusadoras. En el presente caso, la sentencia de instancia diferencia perfectamente las indemnizaciones a favor de los perjudicados de modo que se de cumplida respuesta al tenor de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación formulado en representación de la aseguradora General Ibérica-AGB Seguros Generales S.A. en liquidación, con la pretensión formulada en el mismo, anteriormente expuesta, consistente en que se dicte nueva resolución, en la que se declare que esta aseguradora no tiene responsabilidad alguna asumida contractualmente, como consecuencia de los hechos enjuiciados, y, subsidiariamente, se determine la existencia de dicha responsabilidad en caso de insolvencia del empleador de los trabajadores fallecidos, SAT La Barrera de Autol, y como responsabilidad directa respecto a la subsidiaria del asegurado Herederos de Jesús Fernández S.L., que lo es a su vez subsidiaria del condenado Carlos Ramón , dentro de la cobertura del seguro, en base a las alegaciones que se exponen en el recurso consistentes en el error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de precepto constitucional ilegal en que se basa la impugnación, procede conocer respecto de cada uno de estos motivos. Así, en relación con el pretendido error en la valoración de la prueba, al incurrir en omisiones fácticas, así como respecto de las atribuciones del condenado en la SAT, que únicamente puede responder contractualmente de la responsabilidad generada por la entidad Herederos de Jesús Fernández S.L., si ésta fuese responsable de la SAT, procede indicar que no puede entenderse que el Juez a quo haya valorado incorrectamente la prueba practicada, ni que haya incurrido en omisiones en la fijación de los hechos, necesarias para determinar lo ocurrido y valorarlo penalmente. En efecto, por parte del Juzgador de instancia se determina claramente cual fue la causa de la caída al interior de la fosa (bien se considere fosa séptica o depósito estanco), según se expone en el primer fundamento de derecho de su resolución, por parte del primer trabajador Cesar y del segundo, Ricardo , a causa de su caída al interior de aquél lugar como consecuencia de un mareo debido a la inhalación de gas (informes forenses, diligencia de autopsia, informes del Irsal y de la Inspección de Trabajo, folios 46 y 262). La existencia de gases en el interior de la fosa se debía al fin de la misma, destinada a recoger los residuos procedentes de la bodega, con la particularidad de que en las inspecciones realizadas (Ministerio de Trabajo e Irsal) no se había conocido del estado de la fosa al no haber sido comunicada su existencia (folios 41 y siguientes y 260 y siguientes, en los que constan los informes de estos organismos), como claramente se indica en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada. La causa de su muerte, de los dos trabajadores, fue por inhalación de vapores de ácido sulfúrico (resultado de la autopsia, folios 6 y 7). Por ello, por el Juez a quo se valoró adecuadamente la prueba practicada, como recoge y razona en el mencionado primer fundamento de derecho de su resolución, y del mismo modo fijó los hechos en el factum de dicha resolución, respecto de esta cuestión. Tal relato tampoco resulta inadecuado respecto de la persona causante (por omisión) de los hechos, Carlos Ramón , con arreglo al resultado probatorio obrante en autos. Los dos trabajadores lo eran de la entidad SAT La Barrera de Autol, convenientemente legalizada (folio 66), con domicilio en Travesía Ezquerro nº 40 de Autol, cuyos socios eran los hermanos , D. Carlos Ramón , D. Isidro , D. Ricardo y Dª Víctor , siendo el primero de ellos quién asumía materialmente la dirección de la SAT, aunque formaban todos su Junta Rectora (acta fundación y estatutos a los folios 61 y siguientes). Existiendo esta sociedad, los cuatro hermanos otorgaron escritura pública en 4 de noviembre de 1997, por la que constituían la entidad Herederos de Jesús Fernández S.L., con el objeto de elaboración y venta de vinos, teniendo el mismo domicilio que la SAT, y siendo los cuatro hermanos los componentes de su Consejo de Administración (folios 404 y siguientes), y ello, además, como consecuencia de un acuerdo adoptado por la junta rectora de la SAT, que en 29 de octubre de 1997, dispuso la constitución de dicha sociedad limitada de Herederos de Jesús Fernández. Según lo acreditado en autos, el acusado, Carlos Ramón , era quien dirigía materialmente ambas sociedades, efectuando todo tipo de contratos, incluso los laborales, con gestión, en definitiva, de las mismas, incluyendo las órdenes dadas a los trabajadores respecto de las labores o funciones a realizar por ellos (documentos a los folios 139 y siguientes, 195 y 327 y siguientes y escritura de apoderamiento de la SAT aportada al juicio oral), los que realmente no conocían para que sociedad llevaban a cabo su trabajo, pues, incluso, como se ha indicado, ambas sociedades tenían el mismo domicilio y no consta que la segunda, Herederos de Isidro , tuviese obreros como exponía, detalladamente, el Juzgador de instancia en los fundamentos de derecho primero, cuarto y séptimo, en relación con los hechos probados, aunque la referencia a estas cuestiones está supeditada a la declaración que posteriormente se haga sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Herederos de Jesús Fernández S.L. y la responsabilidad civil directa de la aseguradora indicada, dentro de los límites y márgenes marcados por el principio acusatorio. El Juez de instancia, en atención a estas circunstancias, aplicaba la doctrina o teoría denominada "levantamiento del velo en sociedades", con arreglo a la cual resulta legítima la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos, admitiéndose que los tribunales puedan conocer del interior de esas personas jurídicas a fin evitar que en abuso de esa independencia se puedan causar daños ajenos, sin que, realmente, se pueda efectuar pronunciamiento sobre esta cuestión, por cuanto, como posteriormente se expondrá, no se formuló acusación contra la entidad Herederos de Jesús Fernández S.L., ni, por lo tanto, por esta entidad se presentó escrito de defensa ni se le citó a juicio oral. Respecto de esta última cuestión, posteriormente se conocerá y resolverá expresamente, quedando por ello pendiente de resolver el pretendido quebrantamiento de normas procesales, que se plantea en este recurso como segunda alegación. En cuanto al pretendido quebrantamiento de precepto constitucional (tercera alegación del recurso), tiene que rechazarse, pues, como se expone en la sentencia de instancia, la gestión de la sociedades las llevaba el acusado Carlos Ramón , el cual incurrió en grave omisión, al no facilitar a los trabajadores los medios necesarios que reglamentariamente resultan exigibles, de modo que se causó un peligro para su vida y, a consecuencia del mismo, el resultado de muerte acaecido por falta de una mínima cautela, de ahí que se hayan vulnerado los artículos 316, 142 y 621.2 del Código Penal. En efecto, examinadas las diligencias relativas a la auto evaluación (folios 320, 321, 327, 342, 368 y 379), las características de la fosa o depósito (folio 336), la insuficiencia de medidas con ausencia de un procedimiento escrito sobre las mismas, así como los informes del empresario de trabajo y del Instituto Riojano de Salud (folios 360 y 41), resulta claro que concurre esa omisión característica del delito contra la seguridad en el trabajo (artículo 316), y la falta de una cautela o diligencia mínima, característica de la imprudencia grave (artículo 142). No se aprecia por el contrario que el trabajador fallecido, Cesar , incurriese en falta de diligencia alguna durante la realización del trabajo y si se dio en la actuación del otro trabajador fallecido, Ricardo , por parte del Juez a quo ya se ha degradado la imprudencia imputable al agente causante, calificando su muerte como homicidio cometido por imprudencia leve (artículos 621.2 del Código Penal). En la sentencia de instancia se declara autor responsable a Carlos Ramón , conforme al artículo 28 del Código Penal, según se expone en el apartado A del cuarto fundamento de derecho, siendo correcta la consideración de este acusado como autor responsables de los delitos por los que viene condenado en la instancia, pues resulta claro que su proceder, descrito en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en relación con su fundamentación jurídica y, de manera concreta, con ese apartado A del cuarto fundamento de derecho de la misma, dio lugar a la generación de un riesgo grave para la vida de los trabajadores y, posteriormente, al fallecimiento de ambos, de modo que el mismo tiene que responder como autor criminalmente responsable de los delitos que se le atribuyen, pues se le debe considerar autor directo de los mismos, conforme al artículo 28 del Código Penal, pues omitió el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias generando el riesgo grave para la vida de los trabajadores y, posteriormente, el fallecimiento de los mismos, tal y como se describe en la sentencia de instancia y se mantiene en esta alzada. Incluso debería tenerse en cuenta el tenor del artículo 31 del Código Penal a la personalidad del administrador de hecho o de derecho en el ámbito de las personas jurídicas, que permite obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas en el ámbito de la misma por miembros de ella perfectamente determinados. Determinada la responsabilidad penal y consiguientemente civil del acusado, Carlos Ramón , y la responsabilidad civil subsidiaria de la SAT La Barrera de Autol (artículos 109 y siguientes del Código Penal), la cuestión residual a resolver se refiere a la responsabilidad civil de la entidad Herederos de Jesús Fernández S.L. y de la propia compañía aseguradora, interrogante ésta que se ha de resolver con posterioridad cuando se conozca sobre la situación en el procedimiento de la entidad Herederos de Jesús Fernández S.L.

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de apelación presentado por la representación de Carlos Ramón , solicitando su absolución, como se ha expuesto con anterioridad, en el escrito de interposición del mismo se impugna la valoración que de la prueba se hace por el Juez de instancia, al referirse a la prueba pericial, testifical y documental practicada, sin que pueda estimarse tal impugnación, pues por el Juez de instancia se ha valorado adecuadamente la prueba y con arreglo a la misma se han fijado del mismo modo los hechos, como ya se ha puesto de relieve al tratar del recurso de apelación formulado por la aseguradora, en relación con este extremo relativo a la prueba practicada en autos, por cuanto que, teniendo en cuenta croquis y fotos a los folios 49 y 317, los informes de la Inspección de Trabajo y del Irsal, a los folios 41 y siguientes y 260 y siguientes, los datos relativos al acusado condenado, a los folios 327 y siguientes y el informe forense, no puede sino mantenerse la valoración que de los diferentes informes obrantes en autos se efectúa por el Juzgador a quo, que también valora adecuadamente la prueba testifical practicada, de modo que, si el resultado no ha sido desvirtuado en el recurso, sobre todo, teniendo en cuenta los motivos de la caída y la causa de la muerte, la resolución a este motivo de impugnación no puede ser otra. La valoración de la documental relativa al contrato de trabajo, a que se refieren los folios 139 a 142, calificados estos documentos como determinados, no afecta a los delitos que se están enjuiciando, pues se está valorando la posible comisión de un delito de omisión previsto en el artículo 316 del Código Penal, delito contra la seguridad en el trabajo, y un delito de homicidio imprudente y una falta de imprudencia constitutiva de homicidio, conforme a los artículos 142 y 621.2 del Código Penal. De ahí que, en definitiva, se rechace esta alegación planteada en este recurso de apelación de Carlos Ramón . Por lo que respecta a los errores materiales que se señalan en este recurso, indudablemente, consta a los folios que se señalan, que el hecho ocurrió el día 29 de noviembre de 1999 y no el 26, como consta en el único hecho probado de la sentencia impugnada, aunque este defecto puramente mecanográfico o material, ninguna relevancia puede tener respecto a la resolución a adoptar, lo mismo que el relativo al apellido de Dª Esther , ya que al folio 375 de los autos consta como Dª Amelia , así como también respecto del apellido de D. Carlos Ramón que es Carlos Ramón y no Manuel , lo mismo que la denominación del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta misma solución se da a la referencia que se hace al lugar donde ocurrieron los hechos pues, ya que, además, en el atestado de la Guardia Civil, e incluso en la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver se hace referencia a que los hechos ocurrieron en la Bodega Montañán (folios 2 y 9). Por otra parte, en el propio recurso de Carlos Ramón , al folio 330, se indica que la SAT la Barrera de Autol había adquirido la Bodega Montañán al grupo Conde de Haro S.A. en 1997, añadiendo al mismo folio vuelto, que a la SAT la había sido autorizada la instalación con el visto bueno del Ayuntamiento de Calahorra. Existiendo referencia en estos folios a los sistemas de evacuación de líquido y al depósito correspondiente, dentro todo ello del apartado de hechos que se propone en dicho recurso de apelación, a fin de que se declaren probados. Por lo tanto, se rechaza este recurso de apelación respecto de estas alegaciones, sin que proceda incluir la formulación de hechos probados que se pretende en este recurso. Por lo que respecta al delito contra la seguridad en el trabajo del artículo 316 del Código Penal, indudablemente fijados los hechos, los mismos son constitutivos de este delito, pues por parte del acusado, condenado en la instancia, se incurrió en incumplimiento de normas sobre prevención de riesgos laborales creando una situación de riesgo grave para la vida o integridad física de los trabajadores, como viene a exigir este tipo penal. Según se desprende de los informes de la Inspección de Trabajo y del Irsal, es claro que por parte del acusado recurrente, Carlos Ramón , se incurrió en una infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, según describe acertadamente el Juez de instancia en los fundamentos de derecho primero y segundo de su sentencia. Así se señala la tarea que se efectuaba de extracción de líquidos del interior de la fosa, en la que existía colocada una escalera, con la particularidad de que la propia configuración de la boca de la cisterna impedía cerrar las tapas de acceso, ya que estaban abiertas para que pasara por ellas la manguera de la bomba y la escalera, que se encontraba colocada con anterioridad, sin que existiese una medida de seguridad adecuada a esta situación, sin que se ha acreditado por el contrario que la caída de los trabajadores fuese a causa de una situación personal de enfermedad, sino que más bien se produjo debido al mareo derivado de la inhalación de gas, como señaló el propio médico forense. Por otra parte, si existía una escalera colocada con anterioridad, no puede apreciarse que no fuese normal que no se bajase al interior de la fosa. Tampoco existía ningún procedimiento escrito donde constase el método de trabajo o medios técnicos necesarios, como se viene a desprende de los folios 260 y siguientes, como ya señalaba el Juez de instancia en el segundo fundamento de derecho de su resolución. De ahí que no se cumpliese con el tenor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en su artículo 14 impone al empresario la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores adoptando medidas pertinentes y desarrollando una acción perfeccionamiento de los niveles de protección y medidas de prevención. Como se ha señalado anteriormente, concurren los elementos constitutivos de este tipo de infracción penal, previsto en el artículo 316 del Código Penal. En efecto, se trata de un delito de omisión y de peligro que no exige para su consumación la producción de resultados concretos para la vida, salud o integridad de las personas. El peligro aparece cualificado con la condición de que sea grave y ha de provenir de la omisión típica, esto es no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. La conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, con las características de que la conducta puede realizarse tanto en forma activa como en forma omisiva, aunque, esencialmente, sea ésta la forma por excelencia. En primer lugar, la conducta típica requiere, por lo tanto, el incumplimiento de las normas reguladoras de los riegos laborales. Existiendo una remisión expresa a la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, conforme al artículo 14 de esta ley existe un derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Como es lógico, este derecho de los trabajadores supone la existencia de un correlativo deber del empresario, así como de las administraciones públicas respecto del personal a su servicio, con lo que se describe un deber general de prevención del empresario. El incumplimiento de la normativa extra-penal, comprensiva no solamente de normas con rango de ley, sino también de las carácter reglamentario laboral, tiene que poner en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador. La gravedad del peligro se determina en función del pronóstico de la probabilidad de la lesión, de modo que no quepa razonablemente confiar en la no producción de un resultado de pérdida de la vida o menoscabo relevante de la salud o integridad física de los trabajadores, en suma, hay que señalar que el delito contra la seguridad en el trabajo tipificado en el mencionado precepto legal es un delito de riesgo, cuya estructura nuclear consiste en la infracción de un deber consistente en no excluir o no facilitar los medios o procurar las condiciones para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene exigible, siendo indiferente, pues, la forma activa u omisiva de la realización del acto típico y en la creación o el incremento del peligro por infracción de las normas de seguridad, cuyo cumplimiento impone el ordenamiento jurídico a un determinado círculo de sujetos. Por tanto, y en su aspecto objetivo, se dan elementos básicos del tipo, la infracción de las normas reglamentarias (elemento normativo), así como la creación de una grave situación de peligro concreto que se proyecta sobre la vida o la integridad física de los trabajadores, elementos que deberán encontrarse ligados por una adecuada relación de causalidad. En cuanto al bien jurídico protegido, está constituido por la seguridad en el trabajo vinculada a la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores. La seguridad en el trabajo se constituye en un bien jurídico autónomo relacionado con el deber empresarial de velar por esa seguridad, lo que comporta que al no ser disponible el correlativo derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras, resulte irrelevante el consentimiento del trabajador o la aceptación tácita o explícita del riesgo. Seguridad en el trabajo significa ausencia de riesgo para la vida, integridad física o salud de los trabajadores en el desarrollo de su actividad, de modo que pueda tenerse confianza en que no se producirán los perjuicios derivados de tal falta de seguridad. Autores pueden serlo los empresarios conforme a los artículos 1.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, aunque conforme al artículo 10 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el deber de seguridad e higiene se extiende al círculo de personas que igualmente pueden cometer este delito, de modo que dentro del concepto de autor tiene que incluirse a aquellos que estén legalmente obligados a la observancia de las normas de prevención de riesgos laborales y las conculcan o inatienden, observando la conducta descrita y poniendo en peligro la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Sujeto pasivo del delito lo es el trabajador, o más concretamente, el conjunto de los trabajadores como sujeto colectivo. Incluso, puede hablarse como sujeto pasivo respecto de aquellos trabajadores unidos por subcontratos o contratos de puesta a disposición de otras empresas por las oficinas de trabajo temporal. Por último, tiene que destacarse dentro del elemento subjetivo del delito, que el dolo consiste en la infracción de la norma en la seguridad y de la situación de peligro que de aquella se deriva y en la decisión del responsable de no evitar ese peligro, al no observar las medidas de seguridad exigidas. Basta, a tal efecto, la imputación a título de dolo eventual que se da cuando el acusado se representa como probable la presencia de una situación de peligro y la existencia de una norma de seguridad y, a pesar de dicha representación, se mantiene la decisión de no adoptar la medida de seguridad aceptando la aparición o incremento de riesgo efectivo. No obstante, también es posible la imputación a título de imprudencia grave, expresamente tipificada en el artículo 317 del Código Penal, a apreciar cuando se da una omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo. En los hechos declarados probados se aprecian que concurren tales requisitos, de modo que puede imputarse a Carlos Ramón la comisión de un delito del artículo 316, y ser condenado como autor del mismo, pues en su proceder se da la estructura característica de este delito de omisión y de peligro concreto grave, por cuanto que se generaba un peligro concreto creado por el comportamiento del mismo que no cumplió con las norma sobre prevención de riesgos laborales, a pesar de su preparación, tal y como se señala por el Juzgador a quo. Por otra parte, también existen los delitos de homicidio imprudente constitutivos de un delito del artículo 142 del Código Penal, y de una falta del artículo 621.2 del mismo texto legal. Indudablemente, como se ha puesto de relieve en relación con el recurso anterior, y así como también exponía el Juez de instancia en el tercer fundamento de derecho de su resolución en relación con el apartado de hechos probados, la muerte de Cesar es constitutiva del delito de homicidio imprudente señalado, pues en su causación se aprecian los elementos constitutivos de este tipo de delito imprudente ya que se dio una acción u omisión voluntaria, no intencionado o maliciosa, así como el factor psicológico subjetivo, eje del acto imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, además de el factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no solo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también a un conjunto de reglas extraídas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales, hallándose en la vulneración de tales principios la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas imprudentes, al erigirse los mismos en reglas rectoras de un sector actuacional, llegando a producir el consiguiente daño, en adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum, o mal sobrevenido. Indudablemente, del relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que la actuación del acusado condenado, Carlos Ramón , concurren tales elementos o requisitos definidores del delito de homicidio imprudente, sobre todo, teniendo en cuenta el ámbito donde se desarrollaron los hechos, pues él mismo marginó el deber objetivo de cuidado que le era exigible dentro de la actividad que le era propia que incidía en bienes jurídicos protegidos, dando lugar a su vulneración, es decir, a la causación del resultado lesivo previsible, fruto de su desatención e incumplimiento del correspondiente deber objetivo de cuidado. También, la muerte de Ricardo es constitutiva de una falta de homicidio del artículo 621.2, pues aún cuando la conducta del acusado, Carlos Ramón , en relación con esta persona fallecida fue la misma, no obstante, y según se ha expuesto con anterioridad en relación con la sentencia de instancia, la actuación de esta segunda persona, que también falleció, atempera la responsabilidad por acto imprudente de aquél, de modo que su proceder se incardina dentro de esta segunda norma como constitutiva de la falta indicada. Estos tres delitos resultan perfectamente compatibles, por cuanto que, por una parte, se dio el delito de omisión y de peligro concreto, configurado autónomamente del delito y la falta imprudente de resultado, de modo que tal autonomía permite esta compatibilidad entre tales infracciones penales cuando el resultado lesivo se produce. Se trata, en definitiva, de un supuesto de concurso de delitos a resolver con arreglo a la técnica de concurso ideal de delitos prevista en el artículo 77 del Código Penal. En efecto, actualizado el peligro, es decir, la muerte de los trabajadores, este concurso tiene que valorarse como un supuesto de concurso ideal de delitos, pues se trata de dos delitos distintos -uno de peligro concreto y otro de lesión- que tutelan bienes jurídicos distintos. Aún cuando se siguiese el criterio de un sector doctrinal, que prefiere la aplicación del concurso de leyes a favor de la aplicación del delito de lesión como delito más grave, excepto cuando el delito de peligro tenga pena mayor, conforme al artículo 13.1 del Código Penal, ya que, en todo caso, como consecuencia de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales se produjo la muerte de dos trabajadores, de modo que debe acudirse a los correspondiente tipos genéricos ya que la situación de peligro afectó a los dos trabajadores en quienes recayó la lesión efectiva de la vida y a otros trabajadores, por lo que, aún cuando se entendiese que la lesión de bien jurídico consumía el peligro, procedería este concurso ideal de delitos en atención a dicha situación de peligro. Este es el criterio seguido en la sentencia de instancia en atención a la apreciación autónoma de cada una de estas infracciones penales y a la pena impuesta a cada una de ellas, teniendo en cuenta la pena prevista para cada uno de estos delitos de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses en el artículo 316 del Código Penal, de prisión de 1 a 4 años en el artículo 142 y de multa de 1 a 2 meses en el artículo 621.2 del mismo texto legal, y la pena impuesta, en concreto, en la sentencia de instancia a cada uno de estos delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal indicado, pues el Juzgador a quo pena separadamente estas infracciones al resultar este modo sancionatorio más favorable al reo que si se aplicase la penalidad estricta que correspondería con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 77 del Código Penal, teniendo en cuenta, no obstante, las correspondientes circunstancias a cada tipo de infracción penal. Por lo que respecta a la impugnación relativa a la compatibilidad de las indemnizaciones recibidas por un mismo hecho, que se plantea como motivo de oposición a la sentencia de instancia en este recurso, procede señalar que conforme a constante jurisprudencia, así por sentencias de 29-4-1980, 18-4-1984, 6-5-1985, 7-3-1994, 22-7-1994 y 21-11-1995, son compatibles las indemnizaciones de tipo laboral por accidente de trabajo que asume la Seguridad Social, con aquellas otras derivadas de actos ilícitos, incluso imprudentes. También conforme a las sentencias de 5-7-1983, 12- 4-1984 y 16-3-1987, las circunstancias de haber obtenido indemnización laboral no impide que se puedan reclamar las que procedan por acto ilícito. Asimismo, conforme a las sentencias de 8-10-1984, 19-2-1998 y 3-3-1998, la jurisdicción ordinaria no queda limitada por el ámbito laboral, al resultar perfectamente compatibles las indemnizaciones a fijar en dichos ámbitos. Finalmente, conforme a las sentencias de 2-1-1991, 4-6-1993, 6-2-1996, 21-3-1997, 19-5-1997, 13-7-1998 y 18-12-1998, es doctrina reiterada la que se refiere a la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente laboral y la dimanante del acto ilícito, al admitirse la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las puramente laborales, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades que proceden del acto ilícito. Por ello, también se rechaza este último motivo de impugnación formulado en este recurso y se mantienen las indemnizaciones fijadas en la sentencia impugnada por resultar adecuadas.

QUINTO.- En cuanto a la adhesión al recurso de apelación formulada por la representación de Carlos Ramón en relación con el recurso interpuesto por la aseguradora General Ibérica S.A. (folios 352 a 357), en la que se formula adhesión a este recurso, en el sentido de que no tiene que ser considerado Carlos Ramón responsable penalmente de los fallecimientos de Cesar y Ricardo , como también interesa la aseguradora indicada, procede rechazar este motivo de adhesión conforme a lo dispuesto en esta resolución respecto al propio recurso de Carlos Ramón y el de la Aseguradora de referencia.

SEXTO.- Por lo que respecta a la adhesión presentada por Isidro y SAT la Barrera de Autol (folios 388 y 389), en relación con el recurso de Carlos Ramón , en el sentido de que él mismo no debía ser penalmente responsable, también tiene que rechazarse esta adhesión, conforme a lo expuesto con anterioridad.

SEPTIMO.- Finalmente, y en cuanto a la adhesión planteada por la Aseguradora General Ibérica S.A.-AGB Seguros Generales S.A., en liquidación (folios 404 a 406), en relación con el recurso de apelación de Carlos Ramón y, por ello, a su responsabilidad penal, asimismo se rechaza esta adhesión conforme a lo expuesto por esta resolución. Por otra parte, asimismo, se plantea en este escrito de la aseguradora adhesión en cuanto a la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales respecto a los declarados responsables, por cuanto que la mercantil Herederos de Jesús Fernández S.L. y la SAT La Barrera de Autol, declaradas responsables civiles, nunca fueron citadas en condición de parte a fin de formular escrito de defensa, ni su consiguiente citación a juicio oral, y respecto de este motivo de adhesión no puede conocerse en esta alzada, por cuanto que no puede olvidarse que en el escrito de adhesión de Carlos Ramón respecto del recurso de la aseguradora (folios 352 a 356),se plantea adhesión, como se ha indicado, respecto de su absolución de los delitos que se le imputaban sin embargo, en el mismo escrito se formula impugnación y oposición al recurso de la misma aseguradora por cuanto que se oponía a la pretensión de la asunción de la responsabilidad civil, por cuanto que se pretende que se mantenga en todo caso la responsabilidad civil de ambas entidades, SAT la Barrera y Herederos de Isidro , y la de la propia aseguradora, e incluso la pretensión de la aseguradora al número de siniestros, como consta en las alegaciones primera y segunda de los motivos de impugnación de este escrito de adhesión de Carlos Ramón (folios 353 a 356). Tiene que tenerse en cuenta que del escrito de adhesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 795 puntos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se da traslado a las demás partes personadas de modo que no puede oponerse a dicha adhesión, ni formular alegaciones respecto de la misma, de manera que esta última solamente puede formularse cuando va encaminada en el mismo sentido que el recurso respecto del cual se plantea la adhesión. En el presente caso, según se ha expuesto con anterioridad, el condenado, Carlos Ramón , y la aseguradora mantienen posiciones contrarias respecto de la responsabilidad de las dos sociedades de referencia y de la propia aseguradora, de ahí que no pueda conocerse sobre la adhesión de esta última, en relación con la situación procesal de las dos compañías, SAT La Barrera de Autol y Herederos de Isidro . En este sentido se viene a manifestar la sentencia del Tribunal Constitucional 23/00 de 10 de abril, al inferirse de la misma "la regularidad de la adhesión a la apelación está condicionada a que hubiera existido posibilidad de debatir y contradecir su pretensión, de modo que las partes tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de poder rebatir los argumentos de la adhesión". En este sentido, como señala la sentencia 56/99, no se óbice para ello la circunstancia de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, concretamente su artículo 795.4, no prevea que se de traslado del escrito de adhesión del recurso, pues la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 24.1 de la C.E. También en este sentido la sentencia 79/2000de 27 de marzo, y la 53/1987. No obstante, esa posible falta de presentación de escrito de defensa y de citación para el juicio de las compañías indicadas e, incluso, la falta de acusación contra las mismas o contra alguna de ellas constituye una cuestión de orden público que de no respectarse podría general indefensión con la consiguiente vulneración del tenor del artículo 24.1. de la C.E. Tiene que tenerse presente que por parte del Ministerio Fiscal se formuló acusación (folios 460 a 461) contra Carlos Ramón , Isidro como autores criminalmente responsables de un delito del artículo 316 en concurso de leyes y de dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, con solicitud de que se declarase la responsabilidad civil directa de la aseguradora General Ibérica S.A. En los hechos de esta calificación profesional por el Ministerio Fiscal se indicaba que SAT la Barrera había constituido la sociedad limitada Herederos de Jesús Fernández S.L., que tenía suscrito en la fecha de los hechos un seguro de responsabilidad civil con aseguradora General Ibérica S.A. con el número de póliza 2.005.259. Asimismo, por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, mantuvo la petición relativa a la responsabilidad civil, y modificó la pretensión relativa a la responsabilidad penal, aunque sin extender tal pretensión penal a la Sociedad Herederos de Isidro (folios 277 y 278 y los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia), aunque si en su calificación definitiva en el acto oral, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 316, de un delito del artículo 142 y de una falta del artículo 621.2 del Código Penal en concurso ideal, pero manteniendo expresamente la petición de responsabilidad civil. Por la representación de Esther y Consuelo se presentó escrito de conclusiones provisionales (folios 464 a 467), posteriormente elevadas a definitivas en el acto oral (277 vuelto), en el que formuló acusación por un delito de homicidio imprudente del artículo 142 en concurso ideal con un delito del artículo 316 de que eran autores Isidro y Carlos Ramón , con petición de responsabilidad civil de SAT la Barrera y de la aseguradora General Ibérica, con arreglo a las indemnizaciones que solicitaba y dentro de la cobertura del índice de seguro, límite que también se mencionaba por el Ministerio Fiscal. Por el Instructor se dictó auto en 24 de mayo de 2.001 por el que se acordaba la apertura del juicio oral contra Isidro y Carlos Ramón y, asimismo, en dicha resolución, se declaraba la responsabilidad civil directa de la aseguradora indicada hasta el límite previsto en la póliza (folios 468 a 470). Por la Procuradora Sra. Miranda Adán y en representación de D. Carlos Ramón y D. Isidro así como de la SAT la Barrera de Autol se presentó escrito de defensa (folios 472 a 475). También por la Procuradora Sra. Escalada Escalada se presentó, en representación de la aseguradora General Ibérica S.A.-AGB Seguros generales en liquidación, escrito de defensa (folio 477 a 483). Por el Juzgado de lo Penal se dictó auto en 23 de enero de 2.002 (folios 3 y 4), en el que se resolvía sobre la prueba propuesta por las partes y se señalaba para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 28 de febrero de 2.002, a las 10 horas, debiéndose dictar a las partes. Celebrado el juicio oral en 28 de febrero de 2.002 (folios 55 a 66), comparecieron en el mismo los acusados Isidro y Carlos Ramón con sus respectivos letrados Sr. Hospital y Sra. Coreana, así como la responsable civil directa AGB Seguros Generales con su letrado Sr. Lucena, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Esther y Consuelo con su letrado Sr. Peche. Continuó este acto oral en 8 de marzo de 2.002 (folios 276 a 278), con participación de las mismas partes. De lo expuesto se desprende que por parte de la SAT la Barrera de Autol si que se formuló escrito de defensa respondiendo a la acusación, dentro del ámbito de la responsabilidad civil, que se formulaba por la acusación particular y, asimismo, por la compañía aseguradora se presentó escrito de defensa, oponiéndose a su declaración como responsable civil directa interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Sin embargo, no se formuló acusación contra la sociedad Herederos de Jesús Fernández S.L., ni por parte del Ministerio Fiscal ni por parte de la Acusación Particular, pues la única referencia a la misma que se hacía en los escritos correspondientes se refería al hecho de que SAT la Barrera había constituido la sociedad limitada, que a su vez tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora General Ibérica con número 2.005.259, pero sin plantear petición sobre la responsabilidad civil de esta sociedad, Herederos de Jesús Fernández S.L. Por el Instructor tampoco se abrió el juicio oral respecto de esta sociedad ni, por supuesto, se le requirió a fin de que designase letrado y procurador ni, por ello, se le citó a juicio oral. Conforme a todo ello, tiene que entenderse que, por parte del Juez de instancia, se ha vulnerado el principio acusatorio al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Herederos de Jesús Fernández S.L., pues la misma no fue objeto de acusación. Si bien resulta acertada la referencia a la doctrina del levantamiento del velo, no obstante, esta referencia tiene que valorarse desde un punto de vista teórico o doctrinal, por cuanto que, si bien, esta doctrina permite al Tribunal penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley les confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al amparo de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses ajenos, para poder aplicar esta posibilidad, y poder conocer del interior de las personas jurídicas afectadas con el fin de evitar daños ajenos, sería necesario, en todo caso, que por las acusaciones se hubiese planteado tal necesidad formulando acusación contra ambas sociedades al amparo de esta doctrina, permitiendo así al Tribunal poder conocer si existía unidad entre las mismas y, por lo tanto, resolver sobre la responsabilidad civil de ambas sociedades, situación sobre la que no se puede conocer al estar vedado por el principio acusatorio imperante en el ordenamiento jurídico penal. En efecto, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 181/98, de 17 de septiembre, "En virtud de las exigencias del principio acusatorio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal (SS.TC. 141/86 y 11/92, en este sentido)". De acuerdo con esta sentencia, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "el reconocimiento que el artículo C.E. realiza de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, supone, conjuntamente considerados, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse, de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse, precisamente, sobre los términos del debate, tal y como haya sido formulado en las pretensiones de la acusación y de la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (SSTC. 54/85, 57/87, 17/88 y 13/96)". En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 62/98, de 17 de marzo se refiere a la posibilidad de defensa de la parte, previo traslado de las actuaciones, así como al hecho de que el pronunciamiento del órgano judicial se tiene que circunscribir a los términos del debate procesal, tal y como ya ha sido formulado por las acusaciones y la defensa, debiendo existir correlación y congruencia entre las acusaciones y la sentencia condenatoria. También la sentencia del Tribunal Constitucional 19/00, de 31 de enero, que al tratar del principio acusatorio señala que rige en todos los procesos penales, y en cada una de sus instancias, e implica que nadie puede ser condenado si no se formula contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria. También del Tribunal Constitucional 302/00, de 11 de septiembre que se refiere a la necesidad de que se formule acusación para que exista condena penal, siendo necesario, además, conforme al principio acusatorio, que el hecho objeto de la acusación y que es base de la condena permanezca inalterable, y ello no solo por razón de la necesaria congruencia por el objeto del proceso sino por que la modificación e introducción en la sentencia de hechos distintos constituye vulneración del principio acusatorio, tanto si se considera que el condenado lo habría sido sin que se ejerciera acusación sobre esos hechos, como si se entendiese que respecto de esos hechos la acusación habría sido ejercida por el Juez, pues ello vulneraría su imparcialidad al unir en su actuación funciones de acusación y enjuiciamiento. La sentencia del Tribunal Constitucional 174/2001, de 21 de julio, se manifiesta en el mismo sentido, al exigir congruencia entre acusación y fallo para así evitar que se lesione el principio acusatorio. El Tribunal Supremo se ha venido manifestando en el mismo sentido, así en sentencia de 25 de octubre de 2.002, con arreglo a la cual el principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. En este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 1987, 17 de noviembre de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 6 de octubre de 1995. En el presente caso, indudablemente, por el Juzgador de instancia se vulneró el tenor del principio acusatorio, pues, conoció de un hecho que no había sido objeto de acusación, cual es entender a ambas sociedades como un conjunto societario en aplicación de la teoría de la doctrina del levantamiento del velo, a favor de las cuales efectuaban trabajos indistintamente los empleados fallecidos, dando lugar a la condena de una sociedad que no había sido objeto de acusación, ni en el relato de hechos ni en la petición concreta de responsabilidad civil, además de que la misma tampoco, lógicamente, fue informada de una acusación inexistente ni, por ello, pudo efectuar la correspondiente defensa de los hechos que se le hubiese podido imputar. La referencia que en la sentencia de instancia se hace a la circunstancia de que Carlos Ramón fuese responsable de ambas sociedades, así como al mismo domicilio de tales entidades, no permite soslayar el cumplimiento del referido principio constitucional que, desde luego, se vulneró en la sentencia de instancia por cuanto que la acusación se extendió por el Juzgador a una situación fáctica que no había sido alegada y a la responsabilidad de una sociedad que no fue objeto de acusación ni fáctica ni jurídica. La condena de otra sociedad, SAT La Barrera de Autol, no vulnera este principio, pues la misma si que fue objeto de acusación por parte de la acusación particular y también presentó el correspondiente escrito de defensa conjuntamente con los acusados, Carlos Ramón y Isidro , como consta a los folios 462 y siguientes y, desde luego, la misma fue defendida en el juicio oral por la defensa letrada de los acusados y representada por uno de ellos, Carlos Ramón , como representante-administrador de la misma. Por ello tiene que excluirse de la condena civil la referencia y la responsabilidad de esta índole de la compañía Herederos de Jesús Fernández S.L., y a su vez, a consecuencia de esa exclusión, también tiene que entenderse que la declaración de la responsabilidad civil directa de la aseguradora resulta improcedente, pues no puede olvidarse que en los propios escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se afirma que la sociedad mercantil Herederos de Jesús Fernández S.L. tenía suscrito en la fecha en que ocurrieron los hechos un contrato de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora General Ibérica, número de póliza 2.005.259, lo que también se determina por los documentos a los folios 418 y 442, como así mismo recogía el Juez de instancia en su sentencia, fundamento de derecho séptimo -folio 20 de la sentencia-, y en el apartado de hechos probados al folio 6 de la sentencia. Indudablemente, si no se declara la responsabilidad civil subsidiaria respecto de los hechos enjuiciados de la sociedad indicada Herederos de Jesús Fernández S.L. difícilmente puede declararse la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros que tenía concertado un contrato de responsabilidad civil con la misma sin tenerlo con la otra sociedad SAT La Barrera de Autol. En conclusión, procede modificar la sentencia de instancia en este último apartado que se estima por el Tribunal al apreciarse una cuestión de orden público procesal como es la referida vulneración del principio acusatorio al no darse correlación entre el hecho justiciable objeto de la acusación, en el punto concreto indicado, y la resolución de instancia, ya que esta correlación también afecta al ámbito civil como responsabilidad jurídico privada derivada del acto ilícito penal, además de no haberse traído al procedimiento a una sociedad que después resultó condenada civilmente, teniendo en cuenta, precisamente, que la base fáctica que a criterio del Juzgador de instancia permite su condena no fue objeto de acusación, sin perjuicio de esa falta de traslado del escrito de acusación con la consiguiente imposibilidad de presentar el pertinente escrito de defensa. Incluso puede entenderse que esta vulneración se alega, en alguna forma, en el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, al pretenderse por la misma que únicamente podría responder contractualmente de la responsabilidad generada por la entidad Herederos Jesús Fernández S.L., ya que se trataba de dos sociedades distintas y el contrato estaba suscrito con la entidad indicada y no con SAT La Barrera de Autol, de modo que, únicamente si la primera fuese declarada responsable subsidiaria de la segunda por haber existido un subcontrato entre las mismas, podría ser declarada civil la aseguradora. En definitiva, se desestiman los recursos de apelación conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación, así como en las causadas en las adhesiones a los recursos de apelación. En cuanto a las costas de primera instancia, que por parte del Juez de instancia se imponían al acusado, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular, procede mantener tal pronunciamiento en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr., por cuanto que la condena penal conlleva la imposición de costas, que, además, abarca las derivadas de la actuación de la acusación particular, pues su actuación no ha sido perturbadora (como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-99 y 4-2-00).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en representación de Dª Esther y Consuelo ; por la Procuradora Sra. Escalada Escalada, en representación de la mercantil Aseguradora General Ibérica S.A.-AGB Seguros Generales S.A. en liquidación; y el recurso de apelación por la Procuradora Sra. Miranda Adan, en representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de 14 de marzo de 2.002, dictada por el Magistrado Juez de lo Penal número 1 de los de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 364/2001, del que procede el Rollo de Apelación número 202/2002.

2º.-Debemos desestimar y desestimamos la adhesión al recurso de apelación de la compañía aseguradora indicada por parte de la Procuradora Sra. Miranda Adán, en representación de Carlos Ramón , y por parte de la Procuradora Sra. Miranda Adán, en representación de Isidro y de la SAT Barrera de Autol; así como la adhesión al recurso de apelación de Carlos Ramón por parte de la Procuradora Sra. Miranda Adán, en representación de Isidro y de la SAT la Barrera de Autol, y, finalmente, la adhesión al recurso de apelación de Carlos Ramón por parte de la Procuradora Sra. Escalada Escalada, en representación de la mercantil Aseguradora General Ibérica S.A. - AGB Seguros Generales S.A. en liquidación en relación con la sentencia indicada del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, de fecha 14 de marzo de 2.002.

3º.- Por otra parte, se modifica la sentencia de instancia en cuanto que se excluye del pronunciamiento sobre responsabilidad civil la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad Jesús Fernández S.L. y la responsabilidad civil directa de la compañía Aseguradora General Ibérica S.A.- AGB Seguros Generales S.A. en liquidación, según lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

4º.- Se mantiene la sentencia de instancia en el resto de la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

5º.- Se declaran de oficio las costas causadas en los recursos de apelación y en las adhesiones a los mismos.

Cúmplase lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 5/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 202/2002 de 21 de Enero de 2003

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