Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 288/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100195


Voces

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Sentencia de condena

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Indefensión

Carga de la prueba

Presunción de certeza

Hecho delictivo

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Octava

ROLLO DE APELACIÓN Nº 288/2011

Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga

Procedimiento abreviado 887/10

SENTENCIA Nº 499/11

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Pedro Molero Gómez

Magistrados

D.Manuel Caballero Bonald Campuzano

D.Juan José Arroyal Calero

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 7 de Octubre de 2011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado 887/10 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de malos tratos, contra Gabino representado en las actuaciones por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas. Que igualmente aparece como parte apelante.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el Iltmo. Sr.D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, con fecha 5 de Abril de 2.011, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 6-12-2010 sobre las 7.00 de la mañana regresó al domicilio que compartía con su pareja sentimental Caridad , después de haber salido y haber estado bebiendo. Caridad había cerrado la puerta de acceso a la vivienda con cerrojo por una discusión previa con el acusado y porque este salía a beber, pese a lo cual el acusado puso vencer dicho cerrojo y acceder a la vivienda y cuando se encontraba en el dormitorio, al ir a acercarse a la hija en común de la pareja de 17 meses de edad y recriminárselo Caridad por el estado en el que se encontraba, le metió el brazo y la empujó con fuerza teniendo a la menor en brazos, sobre la cama.

En dicha resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe:

"_Que debo condenar y condeno Gabino , como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para lo que será expresamente requerido personalmente y si no los aceptase la pena de 9 meses y 1 día prisión, accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 9 meses, y prohibición de aproximarse a Caridad en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 1 año y 9 meses; de todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.

Las medidas cautelares penales acordadas en el presente procedimiento, se mantendrán en vigor durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia."

SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación correspondiente .

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las formalidades legales esenciales .

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, declarándose en su lugar, como tales, los siguientes:

"El día 6 de Diciembre de 2.010 Caridad requirió la presencia de Agentes de la Policía Local para que comparecieran en su domicilio habitual sito en Calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Málaga y, ante los Agentes con carnets NUM001 y NUM002 denunció, entre otros hechos, que el mismo día de la denuncia, momentos antes de la llegada de los Agentes de la Policía Local , mantuvo una fuerte discusión con su pareja sentimental Gabino , en el transcurso de la cual este le dio un fuerte empujón tirándola sobre la cama a la vez que le profería insultos.

El acusado niega haber dado un empujón a su pareja".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la presente causa es impugnada en nombre del condenado Gabino , especialmente por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio, consistente, exclusivamente, en la declaración de la propia denunciante, la cual incurre en importantes contradicciones, sin que exista corroboración periférica de clase alguna de su versión de lo ocurrido, interesando, en consecuencia, la libre absolución por falta de pruebas.

El motivo debe ser acogido.

Es cierto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Sin embargo, una constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, y aunque es cierto que ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no lo es menos que el Tribunal de apelación puede variar los hechos declarados en la primera cuando se acredite que existió inexactitud o error en la apreciación de la misma.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.°) Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar dotado de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, avalando lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, de manera que el que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, que refuercen la credibilidad de las declaraciones de la víctima.

3.°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo a señalar, en una reiterada jurisprudencia, los ya indicados tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

En consecuencia ,la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.

SEGUNDO.- En el presente caso la conclusión condenatoria alcanzada por el juez " a quo" no puede ser compartida por esta Sala. El único elemento probatorio con el que ha contado la Juez " a quo" ha sido la declaración de la denunciante, sin ningún tipo de confirmación o corroboración periférica de clase alguna. En la sentencia se señala que la Sra. Caridad fue empujada por el acusado sobre la cama, pero esta Sala estima que ese supuesto empujón no consta acreditado. Estamos ante lo que el Tribunal Supremo ha calificado como una situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y Así nuestro alto tribunal ha señalado, en sentencia de 14 de Noviembre de 2006 que " El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente invocación- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos". Y sigue añadiendo dicha sentencia "La segunda observación se refiere al valor que cabe dar a la satisfacción de los aludidos indicadores de fuente jurisprudencial, de que la sala de instancia hace uso en la sentencia. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al atribuirle la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

En el mismo sentido la STS de 26 de septiembre de 2006 nos señala que "la credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de los hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable".

TERCERO.- En el presente caso y a la vista de tales criterios jurisprudenciales, ha de concluirse que es incuestionable que las relaciones de la pareja han sido conflictivas, tal y como admiten ambos implicados y que, sin duda, existió una discusión entre denunciante y acusado, algo que reconoce expresamente este último. Sin embargo, a partir de aquí las declaraciones de las partes son absolutamente contradictorias, asegurado la mujer que el acusado le dio un fuerte empujón mientras la insultaba( según su declaración ante el juzgado de Violencia Sobre la Mujer su pareja le dijo "chalada"), mientras que el acusado niega tales imputaciones, admitiendo tan solo que existió una discusión verbal, .

En consecuencia, la única prueba existente y valorada por el Juzgador, se encuentra integrada por la declaración de la presunta víctima Caridad . Pues bien , no obra en las actuaciones corroboración periférica alguna de carácter objetivo que refuerce, subraye o sostenga las manifestaciones de la denunciante. Esta carencia absoluta de apoyo "externo" ha de ser puesta en relación con la necesidad ya señalada de acudir con extrema cautela a este medio probatorio cuando haya de construirse sobre su exclusiva aportación el dictado de una sentencia condenatoria.

CUARTO.- Todas las circunstancias reflejadas hasta el momento generan dudas en esta Sala sobre la veracidad de los hechos imputados al acusado, o ,más exactamente, sobre la necesaria acreditación de los referidos hechos. Tales dudas,- aunque mínimas y sin apreciar necesariamente móviles espurios en la declaración incriminatoria de la perjudicada-, deben ser resueltas necesariamente a favor del acusado, con la consiguiente absolución y estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Procediendo la absolución del acusado, las costas procesales debe ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, a contrario sensu , y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas , en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 5 de Abril de 2.011, en la causa anteriormente reseñada, revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al referido acusado del delito que se le imputaba, dejando sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse y declarando de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 288/2011 de 07 de Octubre de 2011

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