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Sentencia Penal Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 102/2011 de 04 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100430
Voces
Instrumento peligroso
Prueba de indicios
Delitos de lesiones
Valoración de la prueba
Robo con intimidación
Presunción de inocencia
Prueba de testigos
Declaración de la víctima
Práctica de la prueba
Declaración de agente de la autoridad
Reconocimiento en rueda
Prueba documental
Medios de prueba
Robo con violencia
In dubio pro reo
Agravante
Coautoría
Abuso de superioridad
Robo
Prueba de cargo
Integridad física
Delito de robo
Pieza de convicción
Hecho delictivo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 102/11 R
P.A. nº 574/10
Juzg. Penal nº 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº Jesus María Barrientos Pacho
Magistrados
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a cuatro de julio de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 102/11 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 574/10 , seguido por un delito de robo con violencia y lesiones contra Inocencio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de marzo de 2011 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Que debo condenar y condeno a
Inocencio como autor responsable penalmente de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los
artículos 237 y
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 00:00 horas del 10 de noviembre de 2010, Inocencio , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin permiso de residencia legal en España en ese momento, actuando de común acuerdo con al menos cinco individuos más que le acompañaban y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Teodoro cuando éste caminaba por la calle Rodes de L'Hospitalet de Llobregat, al que rodearon y propinaron diversos puñetazos y patadas que le hicieron caer al suelo donde el acusado le golpeó con la hebilla metálica de su cinturón, sufriendo el perjudicado como consecuencia de ello contusiones varias y herida inciso contusa retroauricular derecha que precisó para su sanidad de sutura, tardando en curar siete días de los que dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, apoderándose los agresores de las zapatillas deportivas de la marca Nike y de una chaqueta que vestía Teodoro , así como de su teléfono móvil de la marca Nokia y de la mochila que portaba y que contenía la cartera con documentación diversa y 15 euros en efectivo, un juego de llaves y un modem USB Vodafone, mochila que fue recuperada segundos después y en lugar próximo al del hecho por agentes de policía en poder del acusado, sin contener ya el dinero sustraído."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Inocencio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos igualmente los contenidos en la resolución recurrida, en cuanto que no se opongan a lo que se dirá a continuación.
SEGUNDO.- La defensa del acusado
Inocencio , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los
artículos 237 y
Poco puede añadir esta Sala a la acertada fundamentación jurídica de la resolución recurrida, por lo que adelantamos que el recurso va a ser desestimado.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado
(artículos
En el presente caso, se ha practicado prueba testifical en el acto del Juicio Oral, consistente en la testifical de la víctima
Teodoro y de los agentes nº
NUM000 y nº
NUM001 , declaraciones que son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el
artículo
Y así, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la víctima quien describió como fue rodeado por un grupo de seis o siete personas que le propinaron puñetazos y patadas, continuando la agresión incluso cuando ya se encontraba en el suelo, utilizando un cinturón y en concreto la parte de la hebilla para agredirle en la cabeza, consiguiendo apoderarse así de sus zapatillas, su mochila con todo su contenido, y de su chaqueta. Asimismo se otorga plena credibilidad a la declaración de los agentes de Los Mossos nº NUM001 y NUM000 , conforme los cuales, un ciudadano les alerta de lo sucedido, les describe a uno de los autores, indicándoles la dirección seguida, lo que les permite la detención del acusado.El recurso interpuesto, comienza por cuestionar la autoría del acusado, alegándose que la víctima en la rueda de reconocimiento practicada, manifestó no estar seguro al cien por cien de su autoría, motivo que debe ser rechazado, por cuanto, ello implicaría negar toda eficacia probatoria a cualquier identificación que no fuese segura e inequívoca, cuando por el contrario, como todas los medios de prueba, deberá ser valorada en relación con el conjunto de circunstancias concurrentes. Y así, teniendo en cuenta que la mayor parte de los hechos tiene lugar cuando la víctima se encuentra en el suelo, sangrando abundantemente por la cabeza, no sorprende que la identificación se realice con dudas, lo que no le resta eficacia, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones causadas a la víctima.
En todo caso, aún prescindiendo de la citada rueda, no se puede obviar los numerosos indicios incriminatorios, perfectamente acreditados que de forma unívoca llevan al Juzgador a inferir la autoría ahora cuestionada. La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la prueba directa es sin duda más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria, si bien hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717
Pues bien, el Juzgador de Instancia expone los indicios, debidamente acreditados, que hacen que al acusado se le deba considerar coautor tanto del delito de robo con intimidación como del delito de lesiones: Así, los agentes son alertados por un ciudadano ante el robo con violencia que manifiesta acaba de presenciar, les indica hacia donde ha ido uno de los autores, y facilita la descripción tanto de su persona como de la mochila que portaba; a escasa distancia detienen al acusado cuya descripción coincide plenamente con la facilitada y además lleva consigo la mochila con los efectos personales que la víctima reconoce como propios, unas zapatillas que igualmente la víctima reconoce haber advertido como utilizadas por uno de los que le asaltaron; y por último, el acusado en el momento de ser detenido, presenta manchas de sangre y lleva en la mano su propio cinturón.
La objeción efectuada por vía de apelación respecto a la acreditación de las lesiones causadas, debe ser desestimada por cuanto la prueba testifical practicada acredita sin duda la realidad de las mismas, (la víctima sangraba profusamente por la herida de la cabeza) y en cuanto a su entidad, resulta de la prueba documental médica, que fue dada por reproducida, sin que se formulase objeción o impugnación alguna por parte de la defensa.
Todo lo anterior, es puesto de manifiesto por el Juez a quo, y de ello infiere la autoría del acusado de una manera tan atinada que no puede dejar de compartirse por este Tribunal, con lo que ningún error se aprecia en la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Se impugna la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, con argumentos que no pueden ser compartidos, ya que difícilmente puede imaginarse un escenario mas claro en el que la citada circunstancia fuese de aplicación. Así, la víctima es agredida por al menos seis personas que le rodean y de forma simultánea le dan golpes, utilizando al menos un cinturón, y causándoles lesiones como las que resultan de la prueba documental médica practicada.
Se cuestiona además la apreciación del uso de instrumento peligroso, tanto respecto del robo como en relación con las lesiones al no haberse practicado prueba alguna respecto al potencial lesivo del mismo, siendo impreciso al respecto el testimonio de la víctima.
El motivo debe ser estimado.
La aplicación del subtipo agravado, requiere (doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la STS 1017/2002 de 30 mayo ) que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, la agravación que se fundamenta en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean «concretamente» peligrosos, peligrosidad del instrumento que queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase SSTS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001 ); como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001 , la agravación depende, en primer término, de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso;
Ahora bien, lo cierto es que de lo actuado no constan las características del cinturón utilizado, y en particular de su hebilla, ni tampoco que hubiese sido utilizado en forma y manera que potenciase su peligrosidad. Es imprescindible que conste en que los escritos de acusación contengan una descripción lo suficientemente detallada del instrumento para justificar la posibilidad de que, el cinturón en cuestión, dadas sus características, fuera utilizado de forma peligrosa para la integridad física de la víctima.
Es cierto que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, interesó la exhibición en el plenario del citado cinturón, lo que no hubiese sido posible, por cuanto no consta intervenido como pieza de convicción.
En definitiva, aunque consta que la víctima refiere haber sido agredida con un cinturón, que en efecto, llevaba el acusado en el momento de ser detenido,, se desconocen las características, especialmente de su hebilla, que pudieran permitir una valoración adecuada por esta Sala respecto del carácter objetivamente peligroso del instrumento utilizado.
No siendo apreciables lo subtipos de uso de instrumento peligroso del artº 242.2 y del artº 148.1 , y concurriendo una circunstancia agravante, procede imponer al acusado, por el delito de robo con violencia la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y por el delito de lesiones del artº 147, la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. Ambas penas se imponen en una extensión próxima a la mínima legalmente imponible y en proporción similar a la fijada en la resolución recurrida.
QUINTO.- Por último, debe recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948
(artículo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950
(Art. 6.2 ), y el
Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del
TC. (SS 3/1981 ,
807/83 ,
17/84 ,
174/85 ,
229/88 ,
138/92 ,
303/93 ,
182/94 ,
86/95 ,
34/96 , y
157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: 1º.-las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.2º- Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- 3º Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los
artículos
Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello y en concreto alude al testimonio de la víctima Teodoro y al de los agentes de la policía nº NUM000 y NUM001 que depusieron en juicio oral, puestos en relación con la prueba documental practicada.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 574/10 , condenamos al acusado como autor de un delito de robo con violencia del artº 242.1 suprimiendo el párrafo 2º del citado artículo, así como como autor de un delito de lesiones del artº 147, suprimiendo la apreciación del nº 1 del artº 148 , procediendo imponer al acusado por el delito de robo, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y por el delito de lesiones, la pena DE UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN en ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 102/2011 de 04 de Julio de 2011"
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