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Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 61/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 496/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100493
Voces
Valoración de la prueba
Daños y perjuicios
Atestado
Daños del vehículo
Error en la valoración de la prueba
Producción del daño
Inspección ocular
Motivación de las sentencias
Medios de prueba
Sentencia de condena
Práctica de la prueba
In dubio pro reo
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Bebida alcohólica
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005580
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000061/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000158/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante: Delfina
Abogado/a: CRISTINA MARCO PEREZ
Procurador/a: IGNACIO BROTONS JOVER
Apelado/a: M.Fiscal: VG ALMAGRO
SENTENCIA Nº 496/2014
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª.Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY
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En Alicante, a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Rápido con el número158/2014 correspondiente a las diligencias urgentes núm. 17/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Elda, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Delfina , representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO BROTONS JOVER y dirigido por el Letrado CRISTINA MARCO PEREZ; y en calidad de apelado, el M. Fiscal, representado por la Sra. García ALMAGRO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Delfina en la madrugada del día 21 de marzo de 2014, condujo por la Avenida Condes de Soto Ameno de Alicante, incorporándose a ella por la izquierda, el vehículo matrícula E .... ZF , asegurado en la Cía Allianz con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con la consiguiente afectación de sus facultades psicofísicas para conducir debidamente, que provocó que en la Avda de Chapí nº 1 de Petrer colisionara con el vehículo matrícula ....WWW que estaba debidamente aparcado, causándole daños tasados pericialmente en 831,23 euros por los que se reclama por su propietaria Visitacion , Practicada al acusado diligencias para la determinación del grado de impregnación alcohólica en el organismo, dio como resultado de 0'93 y 0'91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas, respectivamente, presentado como síntomas externos halitosis alcohólica, notoria a distancia, rostro congestionado y deambulación titubeante'.
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a
Delfina como autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL tipificado en el
art
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Delfina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba pues se cuestiona la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia, en lo que respecta a los daños ocasionados, pues se alega que el vehículo dañado estaba estacionado en otra via, y que no era por las inmediaciones sino a 1,5-2 Km de distancia.
La cuestión ya fue objeto de debate en el juicio oral fundando la sentencia que el atestado emitido por la Policía local de Elda obrante a los folios 4 Y SS de las actuaciones y ratificado por el instructor del mismo Nº 03066143 en el acto del juicio en el cual se concluye que el vehículo de la acusada golpeó el de la perjudicada, y a respecto se indica en su conclusión 2º que los restos del vehículo de la acusada se podían superponer sobre el vehículo de la perjudicada y que los daños en el vehículo de la perjudicada con matrícula ....WWW y los daños en el vehículo en la acusada eran coincidentes, indicando el agente actuante en el acto del juicio que los daños coincidían en altura y color y encajaban en el paragolpes del vehículo de la acusada.
No se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba, siendo de señalar que a mayor abundancia las fotografias obrantes en el atestado de los vehículos implicados ponen de manifiesto lo acertado de la sentencia respecto a la coincidencia del color, resultando innegable la relación espacio-temporal entre la producción de los daños, acreditada por la propietaria del vehículo dañado y siendo de referir que tratandose de un trayecto en vehículo no existe tal lejanía entre el lugar donde se detuvo a la acusada y el lugar donde estaba estacionado los vehículos dañados, siendo significativo al respecto que la simple inspección ocular de la zona por los agentes en el momento pusiera de manifiesto las colisiones que por los restos encontrados necesariamente eran recientes, siendo esencial las declaraciones testificales practicadas en el Juicio y muy especialmente la ratificación de los agentes.
Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión.
De la
El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ).
La inmediación de los actos de prueba aparece reflejada en la
Tal como indica la
sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de
este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas,
SSTC 74/2006, de 13 de marzo ;
217/2006, de 3 de julio ;
196/2007, de 11 de septiembre ;
207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (
art.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.
En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada.
Por ello el motivo de apelación no se acoge.
SEGUNDO.- No puede entenderse producida infracción del principio in dubio pro reo, que se alega como segundo motivo de apelación, que sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelta en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1061/2004 de 28.9 ), por ejemplo si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio, si el Tribunal a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La simple lectura de la sentencia pone de manifiesto que el Juzgador no ha expresado duda alguna sobre los hechos declarados probados, por lo que no existe infracción de este principio.
Tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en el caso enjuiciado, por las siguientes razones: Tal derecho fundamental, citado como infringido, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaraciones de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/96 y 157/96), y de esta Sala (SS. de 31.3.88 , 30.6.89 , 14.4.90 , 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 882/96de 31.1.2000 , 1068/2000 de 25 , 7 y 1337/2001 de 7.7), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo,acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Resulta improsperable el motivo alegado.
TERCERO.-Se alega desproporción en la pena indicandose que mientras en la pena de privación del derecho a conducir se ha impuesto la mitad inferior en su límite máximo no se ha efectuado así en la pena de multa.
El Tribunal Supremo, y también esta Audiencia Provincial se ha manifestado en numerosas ocasiones en la necesidad de fundamentar todos los autos y sentencias de una forma concreta y específica al caso concreto, sin embargo, también es de indicar que no existe ninguna norma en las leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, sino que hay que ir a cada caso concreto y atender a las cuestiones planteadas y su importancia ( TC 237/97, 22-12 ; 36/98, 17-2 ). Son las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que permitirán juzgar la suficiencia o no de la motivación (TC 231/97, 16-12 , TS 26-9-97 ).Puede ser escueta e implícita, siempre que las razones de una determinada decisión se deduzcan sin dificultad del conjunto de la resolución (TS 11-11-97, 13-2-98). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no confiere un pretendido derecho a una determinada extensión de sus razonamientos (TC 120/97, 1-7 ; 36/98, 17-2 ). No se exige que el órgano judicial se extienda detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones ( TC 231/97, 16-12 ). Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. La obligación de motivar viene referida a las pretensiones de las partes que se concretan en los escritos de conclusiones definitvas, pero no resulta imprescindible motivar la pluralidad de alegatos realizados en los informes a favor o en contra de cada pretensión, siempre que se de respuesta coherente y fundada a la pretensión efectuada.
Si bien sería deseable una mayor motivación respecto a la penalidad, se constata con la simple lectura de los hechos probados, la elevada tasa de alcohol 0,93 y 0,91, que la acusada conducía de madrugada, y que a causa de su grave intoxicación colisionó contra automoviles que se encontraban estacionados lo cual pone de relieve el peligro para seguridad vial. Ello justifica plenamente la imposición de las penas realizadas en la sentencia, que han sido impuestas incluso en su mitad inferior, siendo de referir que por su diversa naturaleza, nada impide ni que el legislador otorgue distinta duración a las penas compuestas de distinto significado, ni tampoco que el Juzgador las imponga en distinta extensión, siendo de referir que mientras la imposición de la multa afecta exclusivamente al sujeto infractor, la privación del permiso de conducir además de afectar al autor incide especialmente en la colectividad y en la protección del bien jurídico del delito (la seguridad vial) al impedir que la acusada vuelva a conducir en el tiempo fijado por la sentencia, de forma tal que la privación del derecho a conducir incide más en la prevención especial en este delito (al que está especialmente conectado) que la pena de multa.
Por todo ello, no se estima el motivo de apelación.
Se desestima el motivo de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio (
Art
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Delfina , contra la sentencia de fecha14 de abril de 2014, del Juicio Oral núm. 000158/2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el
artículo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 61/2014 de 08 de Octubre de 2014"
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