Sentencia Penal Nº 493/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 493/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 171/2013 de 03 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 493/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100490


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de Diciembre del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, D. José Luis González González, el Rollo nº 171/13, con número de registro general 827/13, del Juicio de Faltas nº 293/13, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, y habiendo sido partes, de la una y como apelante DÑA. Josefina y de la otra el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 8 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Josefina , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de 6 días de localización permanente en su domicilio. Asimismo se le condena al pago de la indemnización como responsable civil de 151,38 € a Sandra , por las lesiones causadas.

Se le imponen asimismo las costas del presente juicio a Josefina .'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'ÚNICO: Resulta probado y así se declara que a las 16.15 horas del día 19 de enero de 2013, cuando ambas implicadas coincidieron en una de las dependencias del Hotel Atlántida Plataneras de la avenida Londres nº 3 de Arona, en el que ambas trabajaban, se enzarzaron en una discusión que derivó en un empujón y un tirón de pelos propinado a su compañera por la señora Josefina . Como consecuencia de la agresión, la señora Sandra sufrió lesiones consistentes en hematomas en región ciliar, párpado izquierdo y cara anterior del cuello, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sra. Josefina la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, condenándola como autora de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad exigible en el ámbito penal, que hubiese perpetrado el hecho delictivo descrito en su relato fáctico

Igualmente la impugna, aunque esto lo hace con carácter subsidiario para el hipotético caso que no se aceptase su alegato principal, por la inoportunidad de la pena de localización permanente que le fue impuesta habida cuenta que no casa muy bien con su situación laboral, y por desproporcionalidad de la suma indemnizatoria a la que tenía que hacer frente en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- Comenzando por el aludido error probatorio, diremos que no se comparte en esta alzada porque en la sentencia cuestionada se explican las razones que llevaron al juzgador de instancia a dictar el fallo condenatorio, adoptado, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye los artículos 741 y 973.1 de la LECr (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo y partes médicos obrante en autos), sobre todo cuando para ello contó, al contrario de éste Tribunal por la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), con las ventajas de la inmediación, oralidad y contradicción. Razones que además no podemos considerar absurdas, ilógicas o incoherentes con el resultado de las mentadas pruebas, máxime cuando la exposición de la víctima, y a la que el órgano de instancia otorgó plena credibilidad, vino avalada por un dato objetivo incuestionable, como fue, el de las lesiones reflejadas en los partes médicos extendidos a su nombre, incluido médico forense, perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo ella hizo.

TERCERO.- A igual conclusión desestimatoria debemos llegar respecto a la denunciada inoportunidad de la pena de localización permanente impuesta a la recurrente por no ser fácil de compatibilizar con sus ocupaciones laborales. Y debemos llegar porque en su imposición entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del texto punitivo con relación a los delitos o su artículo 638 respecto a las faltas, que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( S.T.S. 15-10 y 14-12-1992 , 30-11-1993 , 11-6 1994 y 31-10-1996 ).

Pues bien, habiendo impuesto el juzgador de instancia la pena que creyó oportuna a las circunstancias del caso, razonando en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia el motivo de ello y que dicha pena fue la solicitada por el Ministerio Fiscal no vemos motivo alguno para variarla.

Mejor suerte impugnativa si que debe correr lo aducido sobre la desproporcionalidad de la cuantía indemnizatoria establecida a favor de la víctima, a pesar de no dejarse de reconocer que su determinación es competencia discrecional del Tribunal de instancia, eso si, siempre y cuando se mueva dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y de lo razonable ( STS. 23 de marzo de 1987 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

Y ello es así porque el órgano 'a quo' tomo como base para su cuantificación, aunque es evidente que tuvo que ser a título orientativo a pesar que en la sentencia no se diga nada al respecto al no estar ante un hecho derivado de un accidente de circulación, la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cual cifra el día de curación de las lesiones de naturaleza no impeditiva, como fueron los que sufrió la perjuidicada, en 30,46 Euros y sin embargo fijo la suma indemnizatoria en 151,38 mas acorde con la valoración de los días impeditivos(56,60 €), que los no impeditivos, de ahí que consideremos mas ajustado a derecho, basándonos precisamente en el propio razonamiento de la sentencia cuestionada, cifrar dicha suma en 100 Euros pues al estar ante un hecho doloso es lógico que se aumente un poco la cuantía indemnizatoria.

Así las cosas procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.

CUARTO.- No apreciándose mala fe en su interposición por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefina contra la referida sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de los de Arona , procede confirmarla en su integridad con la única salvedad que la cuantía indemnizatoria que la Sra. Josefina deberá hacer frente en concepto de responsabilidad civil a favor de la Sra. Sandra debe ser la de CIEN Euros (100 €), en lugar de los 151,38 € especificados en la sentencia, todo ello con declaración de de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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