Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1091/2019 de 24 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100115

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4653

Núm. Roj: SAP V 4653/2019


Voces

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Presunción de inocencia

Acusación particular

Delito de maltrato

Acusación privada

Delito de amenazas

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Actividad probatoria

Prueba preconstituída

Intervención de abogado

Temeridad

Sentencia de condena

Mala fe

Malos tratos

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2018-0010537
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 001091/2019-AS -
Dimana del Nº 000129/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 17 DE VALENCIA - P.A 1348/18
FISCAL: Dª Mónica Castellano
SENTENCIA Nº 000490/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 03/06/19,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado nº 000129/2019,
por delito de malos tratos y amenazas
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, MINISTERIO FISCAL y Teodulfo , representado por
el Procurador D Juan Carlos Millan Zapater y dirigido por el Letrado D. Vicente Benavent Roig; y en calidad
de apelada, Ana ; representada por el Procurador D. Francisco José Pérez Bautista y dirigida por el Letrado

D. José Vicente Olivares Alis y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ana estaba casada con Teodulfo conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia.

En hora no determinada pero comprendida entre las 14:00 y las 15:00 horas del día 1 de marzo de 2018 y encontrándose la acusada y Teodulfo en el domicilio común, se inició una discusión entre ambos por causa no concretada, ignorándose cómo se desarrolló dicho incidente.

A consecuencia de los hechos, Teodulfo no sufrió lesión alguna.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ana del delito de malos tratos y del delito de amenazas de los que era acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teodulfo y MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Teodulfo , constituido en su día en acusación particular, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a la acusada, expareja del mismo, del delito de malos tratos y del delito de amenazas que le imputaban acusación privada y publica.

El Ministerio Fiscal, sin mas, se adhiere al recurso.

El motivo fundamentador del recurso es el error en la valoración de la prueba, interrogatorio de la acusada, testimonio de la presunta victima y el testimonio de referencia del Policía Nacional nº NUM002 .



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948 1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.



TERCERO.- Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2).



CUARTO: Lo cierto es que en el juicio tan solo se practicó prueba de naturaleza personal, interrogatorio de la acusada, testimonio del denunciante y del agente que acudió al domicilio y tan solo pudo ver que el SR Teodulfo presentaba una rojez en la parte derecha de su rostro, de modo que el Juzgador entiende que el testimonio de la victima carece de verosimilitud en cuanto no viene refrendado o corroborado por otro medio de prueba o dato objetivo que pueda acreditar la realidad de sus manifestaciones; atendidas las supuestas omisiones o imprecisiones del testimonio que el mismo recurso reconoce, así como la ausencia de corroboración periférica, no puede este Tribunal entender que ha existido errónea valoración de la prueba concluyendo como lo hace el Juzgador que la practicada resulta insuficiente para fundar una sentencia de condena por los delitos de maltrato y amenazas.



QUINTO: No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodulfo y MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1091/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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