Sentencia Penal Nº 49/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2019 de 18 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 50 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100584

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:584

Núm. Roj: SAP SA 584:2020

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Legítima defensa

Actividad probatoria

Riña mutuamente aceptada

Prueba de cargo

Agresión ilegítima

Delito leve

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Violencia de género

Violencia

Representación procesal

Error en la valoración

Tipo penal

Eximentes incompletas

Riña

Derecho a la tutela judicial efectiva

Dolo

Principio de presunción de inocencia

Amenazas

Delito de maltrato

Medios de prueba

Maltrato familiar

Lesividad

Atenuante

Delito de amenazas

Grabación

Maltrato de obra

Malos tratos

Declaración del testigo

Unidad natural de acción

Delitos de lesiones

Delito de calumnia

Delito de injurias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00049/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2017 0007496

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Ezequias, Esperanza , Evangelina , Gerardo

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ , MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ , MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MARCOS GARCIA MONTES, MARCOS GARCIA MONTES , ALICIA VAQUERO BORREGO , ALICIA VAQUERO BORREGO

Recurrido: Herminia, MINISTERIO FISCAL, Isabel

Procurador/a: D/Dª DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, ,

Abogado/a: D/Dª FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, ,

SENTENCIA NUMERO 49/20

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En SALAMANCA, a 18 de septiembre de 2020.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 21/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2322/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP, delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP, en relación con los artículos 48 y 57 del CP, delito leve de amenazas del artículo 171.2 del CP y delito leve de injurias del artículo 174.4 del CP, Rollo de apelación núm. 68/2019.- contra:

Gerardo, representada por la Procuradora Doña María Soledad González González y defendido por la letrada Doña Alicia Vaquero Borrego.

Evangelina, representado por la Procuradora Doña María Soledad González González y defendido por la letrada Doña Alicia Vaquero Borrego.

Herminia, representado por el procurador Don Diego Sánchez De la Parra Septien y defendido por el letrado Don Florencio Bermúdez Benito;

Isabel, representado por la Procuradora Doña María Teresa Moriñigo Hidalgo y defendido por el letrado Doña María Vega Benito Ingelmo.

Esperanza, representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y defendido por el letrado Don Marcos Garcia Montes.

Ezequias, representado por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y defendido por el letrado Don Marcos Garcia Montes.

Han sido parte en este recurso, como apelantes/apelados: Gerardo, Evangelina, Esperanza, Ezequias con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas; y como apelados:1) Herminia, 2) Isabel con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas y 3) el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 19 de marzo de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'ABSUELVOa Ezequias del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, declarando de oficio las costas generadas por este concreto delito.

ABSUELVOa Esperanza del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal respecto del que se formuló inicialmente acusación contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por este concreto delito.

ABSUELVOa Herminia del delito leve de amenazas del artículo 171.7 y del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por estos delitos.

ABSUELVOa Isabel del delito leve de injurias del artículo 174.4 del CP, del delito de injurias graves con publicidad de los artículos 208 y 209 del CP, y del delito de calumnias emitidas mediante publicidad de los artículos 205 y 206 del CP, respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra la misma, declarando de oficio las costas generadas por estos delitos.

CONDENOa Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153.1º y 3º CP cometido en la persona de Esperanza, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP cometido en la persona de Ezequias, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas portiempo de dos años y seis mesesy pena accesoria de prohibición de aproximarsea Esperanza a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, porun periodo de un año y nueve meses, así como de comunicarsecon la misma por cualquier medio y por igual tiempo. Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de DOS MESES DE MULTAcon una cuota diaria de OCHO EUROS (8 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas generadas por los delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.

CONDENOa Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP cometido en la persona de Gerardo, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas generadas por el delito respecto del que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.

CONDENOa Evangelina como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP cometido en la persona de Esperanza, sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTAcon una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas generadas por el delito por el que ha sido condenada, incluidas las de la acusación particular.

CONDENOa Esperanza como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP cometido en la persona de Evangelina, sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTAcon una cuota diaria de SEIS EUROS (6 Euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas generadas por el delito por el que ha sido condenada, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Ezequias indemnizará a Gerardo en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (2.360 Euros)por los días de curación, y en SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VIENTIÚN CÉNTIMOS DE EUROS (6.483,21 Euros)por las secuelas, y al DIRECCION000 de Salamanca, en la persona de su representante legal, en la suma de CIENTO UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (101,41 Euros)por la asistencia sanitaria prestada a Gerardo. Gerardo indemnizará a Ezequias en la suma de CIENTO CUARENTA EUROS (140 Euros)por los días de curación, y el valor de la sudadera reclamado por el mismo, a determinar en ejecución de Sentencia. Gerardo, de forma solidaria con Evangelina, indemnizarán a Esperanza en la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (425 Euros)por los días de curación, y Esperanza indemnizará a Evangelina en la suma de CIENTO CINCO EUROS (105 Euros)por los días de curación, y en el importe de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (297,75 Euros)por la factura de compra de las gafas. Todas las cantidades expresadas devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme la presente resolución, habiéndose dictado Auto de fecha 21 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , adoptando medidas cautelares a favor de la perjudicada, abónese al penado Gerardo el tiempo de cumplimiento de dichas medidas cautelares a los efectos de esta causa.

Una vez firme la presente resolución, déjese sin efecto el Auto de fecha 7 de Diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca , por el que se adoptaron medidas cautelares para la protección de Gerardo........'

SEGUNDO. -Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

1) Por la Procuradora Doña María Soledad González en nombre y representación de Don Gerardo y Doña Evangelinaquien solicitó que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, y, en consecuencia, dicte Sentencia en los siguientes términos:

Primero.-Se aprecie en relación con la condena a D. Gerardo y respecto de D. Ezequias por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Segundo.-Se aprecie en relación con la condena a D. Gerardo y respecto de Dª Esperanza por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 CP en relación con los artículos 48 y 57 CP, la concurrencia de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Tercero.-Se aprecie en relación con la condena a Dª Evangelina como autora responsable de un delito leve de lesiones en relación con Dª Esperanza, la concurrencia de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Cuarto.-Se condene a Dª Esperanza como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 169 CP a la pena de un año de privación de libertad.

2) Por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, actuando en nombre y representación deDoña Esperanza y Don Ezequias,quien solicitó se estime el presente recurso dejándose sin efecto lo acordado en la Sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca en fecha 19 de marzo de 2019 respecto de la libre absolución de Doña Herminia y Doña Isabel y la condena de Don Gerardo.

Para ello deberá dictarse nueva resolución acordando, en primer lugar, respecto de Doña Herminia, por el delito de amenazas la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia o porte de armas.

Respecto de Doña Isabel por el delito de injurias graves con el agravante de haber sido emitidas mediante publicidad, se acuerde la imposición de la pena de multa de catorce meses a razón de diez euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente respecto de Doña Isabel, por el delito de calumnias, con el agravante de haber sido emitidas mediante publicidad, se acuerde la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia o porte de armas multa de 24 meses, a razón de 10 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, se acuerde que Doña Isabel indemnice a Doña Esperanza por el daño moral, graves secuelas psicológicas, daño a su dignidad, a raíz de las graves injurias y calumnias vertidas sobre la misma, en la cantidad de 1.000 euros.

Referente a Doña Herminia en concepto de responsabilidad civil se acuerde que indemnice a Doña Esperanza, por el daño moral, graves secuelas psicológicas y de ansiedad a raíz de las graves amenazas de muerte que esta le profirió en la cantidad de 300 euros.

Finalmente, respecto de D. Gerardo, se acuerde la imposición de pena, como autor de un delito de maltrato del art 153.1 y 3 del CP de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia o porte de armas. A su vez al amparo de los arts. 57 y 48.2 CP, se debe imponer la pena de alejamiento al acusado respecto a la víctima consistente en aproximarse a la misma a una distancia inferior a 200 metros tanto a su persona como a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio, oral o escrito por tiempo de tres años. Todo ello con demás pronunciamientos de menester en derecho.

Por su parte, por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnaciónasolicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por la Procuradora doña Teresa Moríñigo Hidalgo, actuando en nombre y representación de doña Isabel, se presentó escrito de oposiciónal recurso interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza y don Ezequias, solicitando resolución por la cual se confirme la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal nº 1 en primera instancia en cuanto a la absolución de doña Isabel, al tratarse de una sentencia conforme a Derecho, así como con expresa imposición de costas de la presente Apelación tras su desestimación.

Por el Procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septién, actuando en nombre y representación de doña Herminia, se presentó escrito de oposiciónal recurso interpuesto por la representación procesal de doña Esperanza y don Ezequias, solicitando se dicte resolución por la cual se confirme la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal nº 1 en primera instancia en cuanto a la absolución de doña Herminia al tratarse de una sentencia conforme a derecho, todo ello con expresa condena de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de los recurrentes doña Esperanza y don Ezequias, la misma fue desestimada por Auto de fecha 26 de junio de 2020, y, no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que a continuación se transcriben, con la única corrección que la referencia al Auto de fecha 21 de agosto de 2015 debe entenderse como Auto de fecha 7 de diciembre de 2017:

'Sobre las 20:00 horas del día 6 de diciembre de 2017, el acusado Gerardo, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y antecedentes penales que por el tiempo transcurrido se consideran cancelados, acudió con su madre, la acusada Evangelina, mayor de edad, con NIE Nº NUM001 y sin antecedentes penales, a entregar a los dos hijos comunes al domicilio de su ex pareja, Esperanza, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM003- NUM004 de Salamanca, se entabló una discusión entre Gerardo y la actual pareja de Esperanza, el también acusado Ezequias, mayor de edad, con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales computables, en el curso de la cual, pasando de las palabras a los hechos, los dos acusados se agredieron mutuamente y Gerardo rompió a Ezequias una sudadera.

Durante la anterior agresión intervinieron también Esperanza en defensa de Ezequias y Evangelina en defensa de Gerardo, agrediéndose entre sí, primeramente, momento en que Esperanza rompió las gafas a Evangelina, agarrando Gerardo a Esperanza después y lanzándola contra el suelo de forma violenta, no habiendo quedado acreditado que durante dicho incidente Ezequias golpease a Evangelina, así como tampoco que Esperanza hubiese amenazado a Evangelina. Las gafas rotas han sido valoradas en la suma de 297,75 Euros, conforme a la factura de compra de las mismas aportada.

Para que cesara el altercado hubo de intervenir la Policía Nacional.

No ha quedado acreditado que ese mismo día sobre las 21:45 horas, mientras los acusados mencionados se encontraban en el HOSPITAL000 de Salamanca para ser atendidos por las lesiones sufridas, la acusada Herminia, hermana de Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hubiese acercado a Esperanza y le dijese 'estás muerta', al tiempo que le hacía el gesto de pasarse el dedo índice por el cuello.

No ha quedado acreditado que durante la madrugada del día 7 de diciembre de 2017 la acusada Isabel, hermana Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, subiese una imagen de Esperanza a su perfil de Facebook y escribiese en alusión a la misma 'psicópata, hija de la gran puta; perra desgraciada, ojalá te quiten a los niños'.

A consecuencia de los anteriores hechos Gerardo, que recibió asistencia en el DIRECCION000 de Salamanca, sufrió lesiones consistentes en heridas en raíz nasal, región frontal derecha, ceja izquierda y ala nasal que requirieron para su curación de analgésicos y sutura de heridas (en raíz nasal, 3 puntos y frontal derecha, 4 puntos) y 2 puntos de aproximación en ceja izquierda y 10 días de perjuicio básico, 2 días de perjuicio grave, y 31 días de perjuicio moderado, restándole como secuela cicatrices visibles en zona facial (raíz nasal, ala nasal derecha y hemifrente derecha) valoradas en siete puntos, por las que reclama.

A consecuencia de estos hechos Ezequias sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria derecha con arañazo en zona palpebral superior, contusión en la muñeca derecha y dolor a nivel de la musculatura que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, 4 días de perjuicio básico, por los que reclama, así como por el valor de la sudadera, no acreditado.

A consecuencia de estos hechos Esperanza sufrió lesiones consistentes en contusión facial; contusión en mano derecha, contractura muscular y contusión en el 5º dedo del pie, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, 3 días de perjuicio moderado y 7 días de perjuicio básico, por los que reclama.

A consecuencia de estos hechos Evangelina sufrió lesiones consistentes en mordedura en región peribucal y tracción de cabello, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, analgésicos y 3 días de perjuicio básico, por los que reclama, así como por la suma de 297,75 Euros correspondiente a la factura de compra de las gafas.

En virtud de Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, se adoptaron medidas cautelares para la protección de Esperanza.

En virtud de Auto de fecha 7 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, se adoptaron medidas cautelares para la protección de Gerardo.

En el acto del Juicio Gerardo manifestó trabajar en una cadena de supermercados. Ezequias manifestó ser repartidor, Esperanza no trabajar y percibir una ayuda del paro y Evangelina no percibir ingresos, siendo sostenida por su hijo.'


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por la representación procesal de Gerardo y Evangelina.

Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba y en relación a este extremo tenemos que señalar que teniendo en cuenta, como aquí ocurre, que la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o vista oral, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicho juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los acusados y testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, añadir que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

En relación a la condena de Gerardo por la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en la persona de Ezequias.

Es necesario partir de esta doctrina general, y señalar que en la sentencia de instancia se da como probado suficientemente que se inició una discusión entre Gerardo y Ezequias, en el curso de la cual, pasando de las palabras a los hechos, los dos acusados se agredieron mutuamente.

Y se fundamenta la suficiencia de la prueba de cargo principalmente en los siguientes datos:

1) la declaración de Ezequias, que, en sus diversas manifestaciones a lo largo del procedimiento, en sede policial y judicial mantiene que fue agredido por Gerardo.

2) En el informe médico de urgencias (folios 12 y 13) y el posterior informe de sanidad forense de fecha 11 de diciembre de 2017 donde se recoge que Ezequias, ha sufrido las siguientes lesiones: contusión periorbitaria derecha, con arañazo en zona palpebral superior, contusión en la muñeca derecha, dolor a nivel de la musculatura paravertebral dorsal bilateral (folios 160 y 161), valorando además que las lesiones sufridas son plenamente compatibles con el modo de producirse los hechos según ha relatado el perjudicado.

3) Valora la declaración también de los dos agentes de la Policía Nacional que asistieron al acto de la vista, donde señalan que ya en el propio lugar de los hechos ' Ezequias dijo que le agredió Gerardo', y que 'hablaron con Ezequias y les dijo que se agredió mutuamente con Gerardo al reprocharse cosas en la entrega de los menores.

Es decir, la Magistrada fundamenta de forma solida la conclusión de porque considera a Gerardo autor de un delito leve de lesiones en la persona de Ezequias. Por tanto, no puede prosperar la alegación de la parte apelante que existe error en la valoración de la prueba cuando la base de su recurso se centra de forma esencial en interpretar a su favor las declaraciones de Gerardo y Evangelina, intención perfectamente lícita, pero que en ningún caso supone que la conclusión a la que ha llegado la Magistrada de instancia sea errónea o contraria a la razón, sino que por el contrario está perfectamente y sólidamente razonado.

Es necesario por otra parte señalar que las declaraciones tanto de Gerardo como de Ezequias, son contradictorias únicamente en los elementos que les perjudican, difiriendo en esencia en la parte del relato que les perjudica, achacando cada una la agresión a la parte contraria, sin reconocer acción ilícita por su parte, justificando su actuación en una intención puramente defensiva. Si a esto añadimos determinados elementos secundarios como son los partes médicos que constan en autos, a los hemos hecho referencia en los párrafos anteriores y que corrobora las versiones dadas por las partes, y el enconamiento que en el momento de celebración de la vista, casi dos años después los hechos, se percibe todavía en ambos acusados, todo ello nos lleva a considerar que los hechos se produjeron tal como relatan cada uno de los actores, en lo esencial, en lo referente a la conducta de la contraparte.

La parte apelante también alega como fundamento en el error en que incurre la Magistrada al no apreciar la existencia de la eximente de legítima defensa.

Sin embargo, esta alegación no puede prosperar ya que es doctrina mayoritaria la que considera que en la riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, así se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 7 de diciembre de que 2009, que:'al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legitima defensa reciproca' y ello en razón a constituirse aquéllas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.'

Se debe poner de relieve la incompatibilidad entre una riña mutuamente aceptada y una circunstancia modificativa relacionada con la legítima defensa, ya en su modalidad eximente, ya en su modalidad atenuante como eximente incompleta; en este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2018 recuerda que la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensiva, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS 8 de mayo de2013 y 30 de diciembre de 2014)

Es, precisamente, este supuesto el que nos ocupa en que la magistrada después de valorar la prueba practicada en el acto de la vista ha concluido que ambas partes asumieron de forma voluntaria los resultados que se pudieran producir, los hechos que se declaran probados describen claramente una riña mutuamente aceptada en las que las diferentes partes que constituyen los dos grupos claramente diferenciados se golpean mutuamente.

No nos encontramos ante el supuesto eximente de la legitima defensa sino ante una riña mutuamente aceptada. Los dos contendientes se encaran. No se puede ignorar la existencia previa de tensión entre los dos grupos contendientes, de los que cada uno de ellos formaban parte. Existía una clara relación de enfrentamiento previo. Resulta irrelevante quién, en el curso de esa discusión o encaramiento, pasó primero de las palabras a los hechos. Debe estimarse correcto que la Magistrada de instancia descarte la concurrencia de la legítima defensa. Tal y como se describe en los hechos probados, existió un acometimiento mutuo que excluye la existencia de agresión ilegítima. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa donde, como se señala, la base fundamental del recurso se basa en la declaración de los acusados. No es en absoluto creíble las alegaciones contenidas en el recurso relativas a que Gerardo después de ser agredido corrió detrás de don Ezequias con intención de asustarle.

En relación a la condena de Gerardo respecto Esperanza, tenemos que señalar que el mismo ha sido condenado por un delito de maltrato familiar del artículo 151.1 y 3 del Código Penal .

El recurso de apelación se basa en dos motivos: el primero de ellos, que la actuación de Gerardo se limita a evitar que Esperanza siga agrediendo a su madre, y que en ningún momento la agrede ni la lesiona, únicamente la coge por el brazo y la levanta soltándola al instante. El segundo motivo se refiere a que no nos encontramos en este caso ante un supuesto de violencia de género, ya que tenía como intención únicamente evitar que se siguiera pegando a su madre y que no puede apreciarse ningún contacto de dominio o sometimiento relación con la violencia de género y que hace cinco años que ceso la relación.

Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar en primer lugar porque, tal como resulta de la grabación audiovisual unida a actuaciones, (folio 73), se observa como Gerardo no se limita a separar a Esperanza, sino que con gran violencia la arroja al suelo, por lo cual no se aprecia que exista ningún error en la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia. Es decir, de dichas imágenes resulta que el acusado no se limitó a evitar que Esperanza agredirá a su madre, sino que se excede en su intención de separar a su ex pareja de su madre, ya que, una vez que había alejado a Esperanza de su madre, la tira al suelo con gran violencia.

Por otra parte, en relación con que no nos encontramos ante un caso de violencia de género tenemos que señalar que el motivo alegado en esencia viene a referirse a una incorrecta aplicación del art 153.1 del Código Penal, por no existir un ánimo de dominación en la conducta del apelante, ya que se expone por la apelante que la conducta de Gerardo tuvo como finalidad evitar que quien estaba lesionando a su madre continuara con su actuación, independientemente que esta persona fuera Esperanza, que hubiera actuado de igual forma si el agresor hubiera sido otra persona.

Sin embargo, esta alegación una vez acreditada la forma en que se produjo la agresión debe ser desestimado, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a señalar que el artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza.

En este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 856/2014, de 26 de diciembre, expresa que: ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 del Código Penal se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o, al menos, reprobar.'

Concluye el Tribunal, en esta Sentencia, 'que en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de una mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente, aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'

Trasladando lo hasta ahora expuesto al presente caso, resulta que concurren las especiales condiciones o circunstancias del tipo delictivo, ya que el incidente se produce en el marco de la entrega de los hijos comunes de Gerardo y Esperanza, existiendo una relación muy tensa entre ambos y no limitándose a separar Gerardo a Esperanza de su madre, sino que la empuja con gran violencia; por tanto, teniendo en cuenta el marco en que se produce el maltrato, tenemos que señalar que los hechos declarados probados y cometidos por don Gerardo, son subsumibles en el art. 153. 1 del Código Penal.

Respecto al recurso interpuesto por la condenada de Doña Evangelina por la comisión de un delito leve de lesiones en la persona de Esperanza, no se aprecia ningún error en la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia que fundamenta la condena de la misma en la declaración de doña Esperanza, en la existencia del parte de lesiones del HOSPITAL000 de Salamanca de fecha 6 de diciembre de 2017 (folio 195) y el informe forense de fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 61 y 62) donde se señala como lesiones contusión facial, contusión en mano derecha, contractura muscular contusión en 5º dedo del pie. Lesión compatible con la agresión sufrida.

También señala la magistrada como fundamento de su conclusión la declaración del testigo, don Ruperto, que señala que vio a dos mujeres enganchadas.

Por tanto, no se aprecia error en la valoración de la Magistrada de Instancia, cuya conclusión es lógica y razonada, máxime cuando el fundamento esencial del recuso se basa en la propia versión de los hechos dada por doña Evangelina.

En definitiva, como se ha expuesto anteriormente, nos encontramos en un caso donde las dos versiones coinciden en lo esencial y sólo rechazan la parte del relato que les perjudica, y es de aplicación plenamente lo expuesto en los párrafos anteriores respecto a la imposibilidad de apreciar la eximente de legítima defensa.

En relación a la alegación del precepto constitucional relativo a que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación de presunción de inocencia.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte, en la ST de 1 de abril de 2003 se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en el fundamento anterior esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, testificales y documental a la que hemos hecho referencia, por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio, y, por lo expuesto, no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Por último, la representación procesal de Gerardo y Evangelina solicita que se condene a Esperanza como autora de un delito de amenazas en relación a Evangelina.

Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar porque, como ocurre en los supuestos anteriores, la única base que se alega para dicha condena es dar mayor credibilidad a lo manifestado por doña Evangelina.

Sin embargo, como se ha expuesto esta interpretación de los hechos, no es sino la valoración interesada en la defensa de sus intereses que alega la recurrente, pero que no implica que la conclusión a la que llega la magistrada de instancia, cuando señala que: 'no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de la acusada, encontrándonos en presencia de versiones contradictorias y no apreciándose méritos suficientes para dar mayor credibilidad a una versión que a otra, más allá de la existencia de unas más que evidentes muy deterioradas relaciones entre ambas partes a lo largo del tiempo',sea errónea o contraria a la razón.

Por otra, aunque se acepta a efectos dialecticos que Esperanza profirió las expresiones señaladas por la recurrente, se considera que dado el momento en que se produjeron, la situación de tensión existente y que serían coetáneas al delito de lesiones por el que ha sido condenada, resulta que nos encontraríamos ante una unidad de acción.

En este sentido, la STS de 30 de diciembre de 2010 señala que: 'existirá unidad de acción y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sea percibidas por un tercero no interviniente como una unidad para su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'.

Acerca de la existencia de la unidad natural de acción se refiere la STE de 23 de mayo de 2006, 'se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos ( SS TS. 19.6.99 , 4.4.2000 , 19.4.2001 , 23.6.2005 ), por cuanto la lesión delictiva solo experimente una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación'.

Lo anterior sería plenamente aplicable al caso: el ánimo de lesionar absorbe a las amenazas, las que se profirieron en el curso de la agresión física, situándose ésta como una suerte de resultado final en una relación de progresión delictiva. Es así como las amenazas quedan englobadas y se absorben por el delito leve de lesiones, debido a la relación espacio temporal, entre ambos hechos.

Por último, tampoco podría prosperar la condena solicitada en el modo que se ha articulado.

SEGUNDO.-En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Esperanza y Don Ezequias, tenemos señalar que el objeto del presente recurso de apelación se centra en la revocación de los pronunciamientos de la Sentencia relativos a la absolución de Herminia y Isabel, suplicando que se dicte nueva resolución condenando a Herminia por un delito de amenazas y a Isabel por un delito de injurias graves y por un delito de calumnias, con las penas que solicita en su recurso.

La última pretensión ejercitada en el recurso es la revocación de la condena impuesta a Gerardo como autor de un delito de maltrato del art 153.1 y 3 del CP y se incremente la misma en el siguiente sentido: un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia o porte de armas, así como la pena de alejamiento al acusado respecto a la víctima consistente en aproximarse a la misma a una distancia inferior a 200 metros tanto a su persona como a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio, oral o escrito por tiempo de tres años.

En los términos que ésta planteado el recurso de apelación y que acabamos de señalar, el mismo no puede prosperar a pesar de que en el recurso se expresa que el planteamiento de un recurso en el que se pretenda modificar el fallo absolutorio sólo se podrá realizar cuando no se interese una alteración parcial de los hechos declarados probados, sino lo que se plantea es que el razonamiento probatorio del que da cuenta la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, el razonamiento jurídico de fondo carece mínima lógica y, por tanto, dicho juzgado de procedencia llega a conclusiones absurdas y contrarias a la razón que lesionan el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02 , de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia Absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Las partes recurrentes, sin embargo, no solicitan la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a exponer su versión de los hechos y a señalar en relacion a los hechos imputados a Herminia que no se ha valorado de forma adecuada la declaración del vigilante de seguridad don Carlos y del vigilante nº NUM006 y en relación a los hechos imputados a Isabel que únicamente se acuerda la absolución en base a la declaración autoexculpatoria de la misma, y que no tiene en cuenta el elemento periférico directo que es la publicación de facebook donde consta la alusión a que ese mismo día doña Esperanza había agredido a la autora de dicha publicación.

Es decir, se limita a mostrar su disconformidad con la valoración de las diferentes pruebas efectuadas por la Magistrada, sin realizar petición de ningún tipo.

En consecuencia, tal como está planteado el recurso y conforme a la doctrina jurisprudencial y legislación señalada, nos lleva a la necesaria desestimación del recurso porque las sentencias absolutorias en la instancia no pueden ser modificadas en la alzada con un pronunciamiento condenatorio, art 792.2 LECrim, sino que, si se aprecia la concurrencia de alguna de las tres posibles causas de nulidad recogida en el precepto citado, lo que corresponde es la declaración de nulidad para que el defecto sea subsanado por el juez 'a quo', y nada de ello se ha interesado por la parte recurrente, sería contrario a la norma procesal la estimación de este recurso

No obstante, es necesario señalar que, aunque el recurso de apelación se hubiera interpuesto conforme al art 792.2 LECrim,esto es, solicitando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones, y motivando la base de esa nulidad en alguna de las tres cuestiones que conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden amparar esa nulidad, los mismos tampoco podrían ser acogidos.

La primera de esta posible causa de nulidad es 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica'.

En la sentencia de instancia se realiza una más que suficiente exposición del contenido de cada una de las declaraciones practicadas en el juicio oral. Así, en relación a la absolución de Herminia, la Magistrada considera que la única prueba respecto a las amenazas de las que se acusa a Herminia ha sido la declaración de Esperanza, mientras que Herminia niega de forma categórica las mismas. Por tanto, la Magistrada llega a la conclusión de que nos encontramos ante versiones contradictorias, no habiendo méritos para dar mayor credibilidad a una que a otra, máxime cuando existe una clara relación de enemistad entre ambas, y han reconocido tanto Herminia como Esperanza que han tenido pleitos y que tienen más Juicios pendientes.

La magistrada también señala que de las declaraciones de los vigilantes de seguridad tampoco se puede acreditar la culpabilidad de Herminia ya que señalan que no oyeron ni presenciaron las amenazas.

Frente a esta argumentación la parte apelante en ningún caso fundamenta la falta de lógica del razonamiento de la Magistrada, ya que se limita a dar su valoración de la declaración de la denunciante, y respecto a las manifestaciones de los dos testigos a que hace referencia en su escrito en ningún momento señala cuándo cualquiera de ellos expresó de forma directa que Herminia amenazó a Esperanza. En relación a este extremo incluso en el propio recurso se señala que el Vigilante se seguridad NUM007 no presenció las amenazas porque con Esperanza estuvo presente el Sr. Carlos.

Respecto a la absolución de doña Isabel la Sentencia fundamenta la misma en el hecho de que no se ha acreditado que la imagen y texto subido que se publicó en la red Facebook (folios 352 a 354) fueran difundidos por Isabel, entre otros extremos porque el nombre identificativo de la página ( Yolanda) no se corresponde con el suyo y que tampoco ha quedado probado quién es el usuario de dicha red, así como tampoco a quién pertenece la IP desde la que se efectuaron dichas publicaciones.

Argumentación que no ha sido desacreditada en modo alguno por los motivos expresados en el recuso de apelación donde, incluso, se reconoce en el recurso que no consta mayor dato aportado sobre la IP. No se efectúa ninguna alegación concreta de por qué el razonamiento efectuado por la Magistrada es erróneo o contrario a la lógica. No siendo ajustado a la realidad la alegación efectuada en el recurso respecto a que en la publicación se haga mención a que 'ese mismo día Doña Esperanza había agredido a la autora de dicha publicación'.

Por tanto, el Tribunal no encuentra insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación para llegar a la conclusión fáctica que se recoge en la resolución de que no nos encontramos con prueba suficiente por el denunciante para destruir la presunción de inocencia de doña Herminia y doña Isabel. No puede equivocarse este motivo con una disconformidad de la parte con la valoración que la Magistrada ha efectuado, y que es el contenido real del recurso de apelación interpuesto.

La segunda de las posibilidades para poder declarar la nulidad de las sentencias absolutorias es 'el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia',posibilidad que en el presente caso no podría prosperar, ya que en la sentencia no se encuentran conclusiones absurdas ni contradictorias, sino una libre y razonada valoración de la prueba practicada, tal como hemos señalado en los párrafos anteriores.

Y finalmente, ' la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada',cuestión que tampoco se produce en el presente supuesto ya que se han valorado las diferentes pruebas practicadas en el procedimiento y es, precisamente, la falta de prueba aportada por la parte denunciante la que llevado al Magistrado a dictar sentencia absolutoria.

De todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, en relación a estas dos acusadas, está expuesto su resultado y valorado, lo que nos conduce de nuevo a considerar que, aunque en relación con el caso concreto, se ha visto la posibilidad de que concurriera alguna de las circunstancias que el legislador ha especificado para poder declarar la nulidad de actuaciones de una sentencia absolutoria, ninguna de estas posibilidades concurre en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Por último, señalar en relación con la petición de agravación de la condena impuesta a Gerardo, la misma no puede prosperar ya que se considera que la Magistrada ha efectuado una ponderación adecuada de las circutanncias del caso aplicando la pena dentro de los parámetros legales.

Así, el artículo 153.1 del Código Penal sanciona la conducta del autor de los hechos tipificados en el mismo con la pena de seis meses a un año de prisión, pena que se aplicará en su mitad superior cuando se realice en presencia de los menores, artículo 153.3 Código Penal. En consecuencia, la pena de prisión de nueve meses impuesta en la sentencia se considera proporcionada atendiendo al modo en que se desarrollaron los hechos, sin que se justifique de forma suficiente la imposición de la pena en el límite máximo permitido por la norma.

Que el hecho se haya cometido en presencia de menores, como se ha señalado, ya tiene reflejo en la sentencia al imponerse la pena de prisión en su mitad superior.

El resto de las penas impuestas: privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Esperanza a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio frecuentado por ésta, por un periodo de un año y nueve meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual tiempo, se considera también ajustada a la gravedad de la conducta cometida por el acusado y en atención, como acertadamente señala la Magistrada, a las circunstancias que rodearon a los hechos.

TERCERO.-En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad los recursos de apelación examinados y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo y Evangelina, y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza Y Ezequias contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en la causa nº 21/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 68/2019 de 18 de Septiembre de 2020

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