Sentencia Penal Nº 49/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 47/2018 de 24 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100522

Núm. Ecli: ES:APP:2018:522

Núm. Roj: SAP P 522/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Declaración de la víctima

Autor del delito

Sentencia de condena

Prueba de testigos

Responsabilidad penal

Prueba de descargo

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba documental

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00049/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: PLAZA DE LOS JUZGADOS -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Telf: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N537L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008184
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2018
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2017
RECURRENTE: Eutimio , SACYL GERENCIA AREGIONAL DE SALUD , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: , ,
Abogado/a: , LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
RECURRIDO/A: Feliciano , Sabina
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 49/2018
Ilmo.Magistrado:
D. Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 47/2018, interpuesto por
Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia de fecha 12/03/2018, en
el Juicio sobre Delitos Leves nº 66/2017 seguido por un delito leve de lesiones, habiendo sido parte apelada
Feliciano , Sabina , Gerencia Regional de Salud (Sacyl), además del MINISTERIO FISCAL y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Miguel Carreras Maraña.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia de Palencia, con fecha 12 de marzo de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'CONDE NO A Eutimio , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Feliciano en la cantidad de 180 euros aquel y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD la cantidad de 263,64 euros; y al pago de las costas si las hubiera. Y debo absolver y absuelvo a Eutimio del otro delito de lesiones que le venía siendo imputado en este procedimiento '.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución . La impugnación, aunque se despliega en varios motivos (primero y segundo), se centra en realidad en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de enjuiciado, se ha basado exclusivamente en la declaración de la víctima y en versiones contradictorias.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia, ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida y ha valorado las pruebas de cargo y descargo para obtener la convicción de la responsabilidad penal del recurrente, cuya versión de los hechos no ha resultado creíble a diferencia de la versión de la denunciante que ha resultado verosímil, detallada y sin contradicción.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndose mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles; por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia de los hoy recurrentes, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la 'Juez a quo' no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

En este caso, no puede considerarse que la valoración de la prueba en la Sentencia apelada haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado y se ha analizado suficiente y amplia prueba testifical y documental de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Se ha obtenido una convicción lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto como recuerda la STS. 849/2013 de 12-11-13 : 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica , en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide , desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' . En idéntico sentido, STS. (2ª) de 21-06-2017 ( Sentencia 452/2012 ) sobre el alcance valorativo de la prueba practicada en la instancia y sobre la valoración de los testimonios de cargo y de descargo articulados en el Juicio oral y en concreto se indica: ' En conclusión y como resumen de todo lo razonado, verificamos en este control casacional que el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador alcanza el estándar exigible en todo pronunciamiento condenatorio de 'certeza más allá de toda duda razonable' que se mantiene tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia como es jurisprudencia constante tanto del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta misma Sala. Desde el canon de la lógica, porque todos los datos y elementos valorados de cargo conducen a la conclusión condenatoria sin saltos ni quiebras. Desde el canon de la suficiencia, porque la conclusión condenatoria es firme y consistente, no es débil o abierta de modo que puedan caber otras respuestas. Pues bien el Tribunal de instancia no dudó y verificamos en esta sede casacional que hizo bien en no dudar a la vista de la calidad de las informaciones de cargo facilitadas por los elementos incriminatorios valorados - SSTS 855/2010 ; 591/2011 ; 410/2012 ; 277/2013 ; 750/2014 y 9/17 )'.

Como se ha expuesto, de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación , como en el presente caso en los motivos expuestos, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los 'principios de inmediación, contradicción y oralidad', a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ). Pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la Presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Dicho lo que antecede, en orden a desestimar estos motivos de impugnación que se analizan de forma conjunta, dado que responde a una misma unidad impugnativa derivada de la valoración de la prueba, deben de realizarse las siguientes motivaciones ( art 218 LEC ): 1.- En cuanto a la validez del testimonio de la víctima, tiene retiradamente reconocido, tanto el T.C., como la Sala 2ª del T.S. ( sentencias del T.C. 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 o sentencias de T.S. de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , de 16 y 17 de enero de 1991 y de 29 de abril de 1997 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por si solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 mayo y 10 de diciembre de 1992 , 10 de marzo de 1993 ).

Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, y en concreto, debe rodearse de las siguientes garantías: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que lideran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para general ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la LECr .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la es la constatación de la real existencia de un hecho.

3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SS. TS de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995 , entre otras).

En nuestro caso, el testimonio de la víctima, además de haber resultado subjetivamente creíble para el juzgador de instancia y para la Sala, también goza de amplias y sólidas corroboraciones periféricas objetivas, que le atribuyen capacidad incriminatoria y valor de prueba de cargo suficiente y bastante para enervar la Presunción 'iuris tamtum' de Inocencia de todo acusado y que, en nuestro caso, son las siguientes: a.- Ha sido uniforme constante y persistente el testimonio del perjudicado en la descripción de los hechos y concurre inmediatez entre los hechos y la asistencia médica y la denuncia en comisaría.

b.- No se precia justificación alguna en la acción violente indebida y desmedida del acusado que reacciona de forma inadmisible en una mera discusión entre vecinos; y ello considerando que el acusado reconoce y admite estar en el lugar de la acción en la hora y día derivados de la denuncia.

c.- Concurre amplia corroboración periférica del testimonio de la víctima con la prueba documental y pericial y así siempre se refiere a golpe en el pecho y contusión en parrilla costal que es compatible con la descripción de la acción agresora y es lo cierto que al autor de ese menoscabo corporal fue el denunciado.

d.- Los testigos aportados por la defensa del acusado no han resultado creíbles al juez a quo que ha gozado de plena inmediación y su testimonio no desvirtúa la sólida prueba de incriminación del recurrente.



SEGUNDO . - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Eutimio , contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2018, por el Juzgado 7 de Palencia en el Procedimiento nº 66/2017, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico. -
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 47/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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