Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 9/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100082

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

S E N T E N C I A Nº. 49/2.012

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 5/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante Felipe , representado por la Procuradora Dª. ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y defendido por el Letrado D. JORGE SOLER DE BIEVRE y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 26 de abril de 2011 es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Felipe como autor responsable de un DELI CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de doce euros, lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (3.240 euros) y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.

La multa se abonará ingresando la cantidad resultante en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y su impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Procédase a la inmediata retirada del permiso de conducir del condenado, dejando unido el documento a los autos y remítase mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día 10-Enero-2012.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. El día 4 de febrero de 2.011, sobre las 00:30 horas, Felipe circulaba por la calle General Vives de la ciudad de Ponferrada conduciendo el vehículo AUDI Q7, matrícula 8958-GTR, propiedad de la empresa de la que es socio junto con su hermano, con sus facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta de alcohol, lo cual mermaba su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, invadiendo en un momento dado el carril del sentido contrario obligando a un coche camuflado de la Policía Nacional a realizar bruscamente una maniobra evasiva para evitar la colisión.

Segundo. Tras esta maniobra Felipe fue interceptado por los agentes de la Policía Nacional y al percatarse que presentaba síntomas de haber consumido alcohol, fue sometido a Ja prueba de alcoholemia por agentes de la Policía Local de la ciudad de Ponferrada con un etilómetro de precisión verificado, arrojando un resultado positivo de 075 y 076 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron a las 00:55 y a la 1:22 horas.

Felipe interesó contrastar este resultado de la prueba de alcoholemia con una analítica en sangre, practicándosele en el Hospital del Bierzo y arrojando un resultado igualmente positivo de 153 gramos de alcohol por litro de sangre.

Tercero. Felipe presentaba síntomas evidentes de haber consumido alcohol tales como comportamiento rudo, rostro sudoroso, ojos brillantes, habla pastosa, expresión embrollada y aliento con olor a alcohol.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La defensa de Felipe interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial -conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 C.-, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO .- En términos que tomamos de la SAP Barcelona SEC. 2ª- de 22-2-2.010 el artículo 379.2 del CP , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasasuperior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ("bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso").

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mgs. en las dos pruebas de obligatoria realización.

En nuestro caso el acusado-apelante ha incurrido en las dos modalidades delictivas descritas, pues condujo su vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, influencia que resulta acreditada por el testimonio del agente de Policía Local de Ponferrada que depuso en el plenario y ratificó el atestado y en particular los claros síntomas de embriaguez que apreció en el acusado (F.12); por el testimonio del agente de la Policía Nacional que testificó en el plenario y ratificó la irregular conducción del acusado que motivó su intervención y los claros síntomas de embriaguez que apreciaron en el acusado y les llevaron a requerir la presencia del equipo de atestados de la Policía Local, así como por el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado, con observancia de todas las garantías exigibles y que revela una ingesta alcohólica abusiva e incompatible con una conducción segura y responsable.

Por otro lado, el dato objetivo que resulta de la prueba de alcoholemia (0,75 y 0Ž76 mgs. de alcohol por litro de aire expirado), es suficiente para fundar la condena del acusado pues, tomando en consideración los márgenes de error máximos de estos aparatos medidores el -7Ž5 %-, nos encontramos con dos mediciones sucesivas que superan los 0Ž65 mgs. suficientes para afirmar la existencia del delito sin necesidad de ninguna otra acreditación.

CUARTO .- En orden a la proporcionalidad de las penas que en el recurso se denuncia vulnerada, entiende la Sala que ha de mantenerse la pena de multa en la duración e importe que la sentencia apelada señala y motiva suficientemente en su fundamento de derecho séptimo, si bien en cuanto a la duración de la pena de privación del derecho a conducir entiende la Sala mas adecuada a las circunstancias del hecho y la carencia de antecedentes del acusado imponerle la pena de un año y un día , la mínima legalmente prevista en el art, 379. 2 CP .

QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia de 26 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Juicio Rápido nº 5/11, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada excepto en lo relativo a la duración de la pena de privación del derecho a conducir que fijamos en un año y un día , declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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