Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 391/2009 de 05 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100030

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Delito de robo

Coautoría

Tipo penal

Robo

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000391 /2009c

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000102 /2006

APELANTE.: Carlos Daniel

Procurador.: José Cernadas Vázquez

Letrado.: Bernardo Silva Regueira

APELADO.: MINISTERIO FISCAL y Juan Miguel

Procurador.: Francisca Olivera Molina

Letrado.: Javier González Botas Ladrón de Guevara

N U M E R O 49

En A Coruña, a cinco de febrero de dos mil diez

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 391/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral número 102/06, seguidas de oficio por un delito de ROBO, figurando como apelante Carlos Daniel representado por el Procurador José Cernadas Vázquez y asistido por el letrado Bernardo Silva Regueira, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Juan Miguel representado por la Procuradora Francisca Olivera Molina y asistido por el letrado Javier González Botas Ladrón de Guevara.

Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña con fecha 28/07/09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Carlos Daniel y Juan Miguel como responsable en concepto de autores de un delito de robo con fuerza, ya definido, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, a cada uno de ellos, a pena de prisión de 5 meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; que se sustituye por 300 cuotas de multa, con una cuota diaria de 3 euros, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en el caso de que proceda; y condeno a Carlos Daniel como autor de delito consumado de atentado, ya definido concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , la pena de prisión de 2 años, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Carlos Daniel al pago de las dos terceras partes de las costas procesales y a Juan Miguel la tercera parte de dichas costas.

Condeno también a Carlos Daniel y a Juan Miguel a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eladio en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la cerradura del depósito del camión marca Volvo, matrícula C-2531-B y por los 20 litros de gasóleo, si los mismos no fueron devueltos a su titular; y condeno a Carlos Daniel a que indemnice al agente de la Policía Local de Carballo con nº profesional NUM000 en la suma de 450 euros".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Daniel , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/10/09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 09/11/09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pende sobre el Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- El condenado en la instancia, Carlos Daniel , cuestiona la sentencia dictada, que lo ha venido a declarar coautor de un delito de robo y otro de atentado, señalando, como primer motivo, y en lo que se refiere al delito de robo, que no hay prueba que evidencie la fuerza que se ha declarado en la sentencia de instancia, pues en poder del recurrente, así como del otro imputado, no se les ocupó efecto alguno que pudiera servir para emplear la fuerza definitoria del tipo penal del robo que se ha declarado en la sentencia.

El motivo del recurso no será admitido, y no lo será sobre la base de estimar que una interpretación sencilla y natural de las cosas, sin recurrir a explicaciones alambicadas, ha de llevar a considerar la lógica y fundabilidad de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Es un hecho incuestionado que el recurrente, junto con su acompañante, fueron sorprendidos en las inmediaciones del camión reseñado en el relato fáctico de la sentencia de instancia; a la vista del testimonio policial rendido en el plenario, el bombín del deposito del carburante estaba "manipulado" (testimonio del agente policial número 119219, folio 3 del acta del juicio). La experiencia cotidiana pone de manifiesto que las tomas del carburante de los vehículos a motor, de cualquier índole, se encuentran protegidos por un mecanismo de cierre, no siendo habitual que estas tomas se dejen abiertas, pues ello facilitaría sustracciones de combustible como la que ahora nos ocupa. Además, si se observaron señales de manipulación, es que el sistema de cierre estaba en óptimo estado. Pensar que el cierre había sido forzado por tercera o terceras personas desconocidas, y que ello fue aprovechado por los ahora condenados, no resulta muy lógico, por lo infrecuente de esta posibilidad, amén de que no hay constancia alguna, siquiera por denunciantes anónimos, de la presencia de esas indeterminadas personas. Por otra parte, el hecho de que no se les ocupara instrumento alguno de naturaleza contundente, no significa que el cierre no pueda ser forzado manualmente, o por algún elemento que pudieran hallar en el lugar de los hechos los acusados.

Debe considerarse, en consecuencia, que la inferencia que ha realizado el Tribunal sentenciador respecto de este delito de robo, resulta más que lógica y racional.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado que se ha declarado en la sentencia de instancia, es cuestionado también por el recurrente, que afirma que las circunstancias en las que se encontraba estacionado el furgón empleado por el recurrente, y con el que pretendía escapar del lugar, con la presencia de otra furgoneta, determinarían que no habría espacio para que el recurrente pudiera haber realizado el acometimiento que se ha declarado probado. Pero el motivo deberá correr igual suerte desestimatoria, pues en trance de valorar esta versión que da el recurrente, y la que dan los agentes actuantes, cuando afirman la realidad del referido acometimiento, y dado que no se han acreditado, siquiera indiciariamente, datos o circunstancias que hagan dudar de la veracidad del testimonio de los agentes, resulta lógico que se infiera la mayor objetividad, y, por ende, credibilidad de su versión. Además, tampoco se ha afirmado en la denuncia inicial que se hubiera producido una huida del recurrente, conduciendo la furgoneta, del lugar de los hechos efectuando una conducción cuasi-deportiva, que supusiera el inicial empleo de desarrollos largos, por lo que no se aprecia en la versión de los agentes policiales afirmaciones que, por su naturaleza exagerada, hiciera dudar de esta versión.

Es por todo lo expuesto, que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, dictado en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 102/2006 , del Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 49/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 391/2009 de 05 de Febrero de 2010

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