Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1023/2012 de 03 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 486/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100465

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Delito de robo

Grado de tentativa

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Tentativa

Robo

Voluntad

Consumación del delito

Hurto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00486/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo:213100

N.I.G.:47186 43 2 2011 0519651

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001023 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000388 /2011

RECURRENTE: Arcadio , Eusebio , Leopoldo

Procurador/a: CARLA MATITO ABRIL, CARLA MATITO ABRIL , MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZA NO

Letrado/a: MARTA IGLESIAS BARBA, MARTA IGLESIAS BARBA ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 486/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 3 de Diciembre de 2012.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de robo, siendo partes, como apelantes, Arcadio y Eusebio , defendidos por la Letrada MARTA IGLESIAS BARBA, y representados por la Procuradora CARLA MATITO ABRIL; y Leopoldo , defendido por el Letrado JAVIER GONZALEZ CLOUTÉ, y representado por la Procuradora MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO; y como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 20.9.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' UNICO.- Probado y así se declara que Don Eusebio , nacido en Valladolid, el día NUM000 de 1992, hijo de Pedro Pablo y de María del Rocío, con DNI Número NUM001 , de ignorados antecedentes penales y en libertad por esta causa, Don Arcadio , nacido en Valladolid el día NUM002 de 1990, hijo de Juan José y de María del Mar, con DNI Número NUM003 , de ignorados antecedentes penales, en libertad por esta causa, y Don Leopoldo , nacido en Valladolid, el día NUM004 de 1990, hijo de Fernando y de María Magdalena, con DNI Número NUM005 , de ignorados antecedentes penales, en libertad por esta causa sobre las dieciocho horas y treinta minutos del día 9 de mayo de 2011, previamente concertados se dirigieron a bordo del vehículo matrícula TU-....-PT a la calle Azalea de Valladolid, junto a la Subestación eléctrica, donde se encuentra una finca propiedad de Doña Carlota , saltaron el muro y con ánimo de apoderarse de objetos de valor que pudieran encontrar, tomaron dos bicicletas marca BH modelo América y BMX WHEELWORX modelo Explorer, que introdujeron en el vehículo, siéndoles dado el alto más adelante en la confluencia de dicha calle con la calle Jazmín, por la policía local, que alertada, recuperó las bicicletas.

Que la propietaria de las bicicletas, no reclama cantidad alguna'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a DON Eusebio cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de un tercio de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Arcadio cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de un tercio de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Leopoldo Cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de un tercio de las costas causadas.

Se acuerda la entrega definitiva de las bicicletas a su propietaria'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, añadiéndose que los acusados no tuvieron la disposición de los efectos sustraídos.


Fundamentos

PRIMERO.-En la presente causa, se condena a los acusados, ahora recurrentes, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación.

Sin embargo, del examen de lo actuado, se desprende que la condena, que debe mantenerse al no observarse error alguno en la valoración de las pruebas, lo debe ser por un delito de robo en grado de tentativa, al no haber tenido los acusados la disposición ni posesión dominical de las bicicletas sustraídas.

No cabe duda alguna. A juicio de esta Sala, de la autoría del robo por parte de los acusados. Se recibe una llamada anónima en la Sala conjunta del 091-092, alertando de cómo unos jóvenes han saltado la tapia que rodea una finca y que al poco tiempo al salido de la misma, utilizando la misma via, portando unas bicicletas. La Policía acude de inmediato sorprendiendo a los acusados en la misma calle donde se sitúa la finca (Calle Azalea) en su esquina con la Calle Jazmín, donde ocupan en el interior de la furgoneta que utilizaban las bicicletas en cuestión, que son reconocidas por la propietaria de la finca sin ningún género de dudas, las cuales se encontraban en el interior de la finca. Las excusas y justificaciones que ofrecen los acusados en un intento exculpatorio, no pueden ser admitidas por inverosímiles.

Sentado lo que antecede, debemos indicar que el referido delito de robo, lo es en grado de tentativa. Es la misma Policía en su comparecencia, quien indica que localizan al vehículo que le habían indicado en la intersección de la C/ Azalea con C/ Jazmín, es decir, junto al perímetro de la finca. En la sentencia se indica exactamente lo mismo, añadiéndose que la Policía recuperó las mencionadas bicicletas. Es decir, los acusados no tuvieron la disposición de los efectos sustraídos.

La STS 08.10.02 se expone que 'Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm. 823/1.999, de 27 de mayo , la núm. 1174/1.998 de 8 de octubre o la núm. 441/1.999, de 23 de marzo , declara que:

'En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 y 26 de junio de 1978 , 19 de enero de 1979 , 7 de marzo de 1980 , 28 de septiembre de 1982 , 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 , 16 de enero de 1984 , 30 de abril , 4 de julio , 7 y 31 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1986 , 31 de marzo de 1987 , 3 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 , 9 de mayo y 1 de julio de 1991 , 16 de diciembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 10 de octubre de 1997 16 de marzo de 1998 ).

No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición - que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella.

Ofreciéndose como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido 'in fraganti' o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada. Parecer del que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 17 de junio y 22 de diciembre de 1981 , 10 de mayo , 10 de octubre y 14 de noviembre de 1983 , 30 de abril , 13 de junio y 4 de julio de 1985 , 4 de junio y 29 de noviembre de 1986 , 31 de marzo de 1987 , 3 de febrero de 1988 y 10 de octubre de 1997 '.

Es evidente pues, conforme a la doctrina antes expuesta, que el delito, debe estimarse cometido en grado de tentativa acabada, al no haber logrado los acusados la plena disponibilidad de los objetos sustraídos.

Por ello, procede la revocación de la sentencia impugnada, con estimación de los recursos interpuestos (efecto extensivo de la apelación), y en su lugar condenar a los acusados a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la presente causa.

SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al revocarse la sentencia de instancia, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Arcadio , Eusebio y Leopoldo , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos REVOCARreferida resolución recurrida, en el solo sentido de imponer a cada uno de los acusados la pena de SEIS MESES DE PRISION, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 486/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1023/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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