Sentencia Penal Nº 485/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 485/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1209/2022 de 03 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUADRADO GALACHE, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 485/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100470

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15777

Núm. Roj: SAP M 15777:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0080372

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1209/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Juicio Rápido 78/2022

Apelante: D./Dña. Matías

Procurador D./Dña. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Letrado D./Dña. ALICIA LOPEZ FRUTOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 1209/22 RAA

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Proc. Origen: Juicio Rápido 78/22

SENTENCIA Nº 485/22

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ ( Presidente )

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a 3 de noviembre de 2022

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido registrado con el número 78/22 , procedente del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid , seguido por un delito de robo con violencia ,venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por el acusado D. Matías , representado por el Procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover bajo la asistencia letrada de Dª Alicia López Frutos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 7 de septiembre de 2022 , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DUD 475/22 del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid ,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Matías, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código penal , con la circunstancia atenuante cualificada de drogadicción del art. 21.2 y la circunstancia atenuante de alteración psíquica, del art. 21.1, en relación con el 20.1 del Código penal , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Se acuerda el mantenimiento de la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al procesado por auto de fecha 2 de marzo de 2022, ratificado por la Ilma. Sección 15ª de la AP de Madrid, en auto de 14/06/22, hasta la firmeza de la presente resolución.

De conformidad con los arts. 7.1 e ) y 13.1 y 2 de la Ley 4/15, de 27 de abril , requiérase a Estrella, a fin de que manifieste si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificaciones de grado y demás resoluciones previstas respecto del mismo en trámite de ejecución que puedan suponer su puesta en libertad y, en caso afirmativo, deberá recogérsele en la secretaría una comparecencia en la que facilite de forma reservada su dirección de correo electrónico o postal, conforma al art. 5.1º.m) indicando si consiente que la notificación la efectúe directamente el Centro Penitenciario para mayor rapidez y para que éste, a su vez, lo comunique al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del centro de destino.'.

Como hechos probados se hacían constar los siguientes :

'UNICO-El acusado es Matías, nacido en República Dominicana, el NUM000/1998, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables .

Sobre las 00.00 horas del día 8 de febrero de 2022, en la calle Villaviciosa de Madrid, Matías se aproximó por la espalda hacia Estrella, que llevaba en la mano su teléfono móvil, marca y modelo, Samsung S10 y el abono transporte y, con la finalidad de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, le sujetó con fuerza las muñecas y le dijo: 'dame el móvil', tratando de impedirlo ella y produciéndose un forcejeo, soltando Estrella el teléfono móvil al asustarse cuando notó algo en el costado, no habiendo podido ser determinado qué fue lo que notó.

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado hiciera uso de un cuchillo que exhibió a la víctima, ni que se pusiera en el costado de esta un cuchillo, navaja u otro objeto similar.

El teléfono móvil, tasado pericialmente en la suma de 363 euros fue recuperado por Estrella días después, al serle entregado en una peluquería de la calle Carazo de Madrid, desconociéndose cómo llegó a poder de la dueña dicho teléfono .

Matías presenta patología dual: trastorno mental y dependencia a los tóxicos que ha comportado una afectación en sus capacidades intelectivas y volitivas. ' .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado D. Matías , por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.-Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación .

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1209/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos .

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid .

Dos son los motivos de impugnación invocados en el recurso : el primero , error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, por entender que las pruebas practicadas no enervan la presunción de inocencia , y el segundo , la conculcación de la presunción de inocencia con infracción del principio in dubio pro reo , por lo que se solicita la revocación de la sentencia dictada procediendo a la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso , interesando la confirmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho .

Los motivos invocados por el apelante se compendian en la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, en concreto , respecto a la testifical de Dª Estrella , considerando que no reúne los requisitos exigidos para configurar una prueba de cargo , lo que a juicio de la defensa habría vulnerado los principios que rigen el proceso penal .

Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia.

Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

En consecuencia, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal.

La testifical de la víctima es prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, cuando está dotado de los requisitos que refiere jurisprudencia unánime y reiterada, que son los que concurren en el supuesto, como analiza la sentencia recurrida, en argumentos acordes con la lógica y la razón, y que han llevado al juzgador de instancia, que ha presidido el plenario bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación, al firme convencimiento del relato que plasma

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de la denunciante debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-72002).

Incluso la sola declaración de la víctima se erige en prueba de cargo suficiente para la condena penal con capacidad para enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad.

En este caso , la Juez a quo valora y razona de forma suficiente y pormenorizada por qué razón atribuye credibilidad al testimonio incriminatorio del denunciante.

Y tras visionar la grabación del juicio y analizar las actuaciones ,se concluye que la valoración de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Magistrada de instancia ha sido correcta .

Esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha Juzgadora ,no sólo no resultan absurdas , irracionales o arbitrarias , sino que ,por el contrario , están asentadas en pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia ,realizando un examen metódico de las mismas .

Así, la sentencia otorga credibilidad a la denunciante Dª Estrella la cual ha mantenido con persistencia que fue objeto de la sustracción de su teléfono móvil ,el cual llevaba en su mano cuando regresaba de madrugada desde su trabajo a su domicilio , que los hechos los cometió un hombre del que facilitó desde el inicio una descripción muy precisa y que la agarró de las muñecas, que hubo un forcejo y que puso en contacto con su cuerpo un objeto , y por estos motivos le entregó dicho terminal con el que el autor huyó del lugar el autor , respecto al que le manifestó un conocido que se hallaba en las proximidades que era apodado como ' Pirata '.

Resulta cierto que la testigo ha incurrido en contradicciones respecto a que objeto fue empleado e incluso a si se empleó alguno , dado que en la primera declaración ante los agentes , después de suceder inmediatamente los hechos , no refirió ningún arma , manifestando después que fue una navaja o cuchillo , o algo metálico que le pareció una navaja , o algo punzante que creía una navaja.

Ante la indeterminación del citado objeto ,la resolución recurrida no tiene por probado que se empleara arma o medio peligroso para la sustracción .

Pero en el resto del relato ,la testigo ha mantenido la misma versión desde el primer momento , con independencia de que no se tratara de un relato mimético aunque sí idéntico en lo sustancial ,narró lo sucedido en cuanto a la sustracción y a la agresión sin poder identificar al autor por no conocerle salvo por el apodo que le habían dicho , pero sí efectuó una descripción física y de la vestimenta con precisión , lo que permite inferir que no se realizó la denuncia por motivos de animadversión , venganza ,resentimiento o interés de algún tipo y ello en relación con el hecho de que el acusado no fue detenido hasta dos días después de la denuncia , cuando la víctima le reconoció y solicitó el auxilio policial .

La Juez sentenciadora se basa en la declaración de la citada testigo a la que le reconoce la suficiente credibilidad para dar por acreditado de modo concluyente el relato fáctico de la sentencia .

Sin que ,salvo el extremo relativo al arma blanca , se aprecien contradicciones , pues la ropa que describió Dª Estrella en la denuncia es la misma que vestía el acusado cuando días después fue detenido , conclusión a la que se llega no solo por las manifestaciones de la testigo sino porque también porque lo hace constar la policía en el atestado al cotejar la citada denuncia con la indumentaria de D. Matías al detenerle .

Y por lo que se refiere a la impugnación del reconocimiento en rueda efectuado , en el cual la perjudicada identifica al autor de los hechos con total seguridad ,se alega por la defensa que se encontraba viciado por haber presenciado la detención de éste.

Este hecho, con ser cierto , carece de relevancia para la resolución del juicio ,toda vez que no nos encontramos es una diligencia de instrucción inexcusable, pues el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras , y en este supuesto , la testigo vio al acusado en una peluquería donde le reconoció como el autor de los hechos , y lo hizo sin dudas como precisó en plenario , por lo que llamó a la policía ,que procedió a su detención cuando ya se encontraba en la vía pública , añadiendo que ,no obstante, también preguntó en el establecimiento si se le conocía como ' Pirata ' y así se lo confirmaron ,de tal manera que no puede ser cuestionada la fiabilidad, veracidad y consistencia del reconocimiento efectuado .

Finalmente , no se aprecian contradicciones en lo relativo a la recuperación del objeto sustraído , que como afirmó la testigo en el juicio le fue entregado por la policía después de la detención al haber sido entregado en dependencias policiales por un taxista ,desconociendo la misma más detalles de lo sucedido .

En definitiva se concluye que el material de prueba es suficiente para fundar su convicción judicial en cuanto a los hechos y la autoría , habiendo razonado adecuadamente la Juez a quo los motivos que justifican la sentencia condenatoria, sin que exista, por tanto , error en la valoración del mismo ni motivo para sustituir la valoración realizada objetivamente por la interesada por la parte acusada en el recurso.

SEGUNDO.-No obstante lo expuesto , de oficio y sin necesidad de modificar el relato fáctico de la resolución impugnada , procede revisar la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que procede aplicar el subtipo atenuando del párrafo cuarto del artículo 242 del CP .

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la aplicación de este apartado en los supuestos en que el robo se cometa con un grado de violencia o intimidación de menor entidad, incluso en los supuestos en los que se realiza usando armas u otros objetos de semejante entidad, llegando en su aplicación a 'respuestas penales más justas y proporcionales a la gravedad de los hecho'.

Así, en Sentencias de 23 de julio de 1998 RJ 1998/ 6184 , y de 21 noviembre de 1997 RJ 1997/8351, afirma que, en casos excepcionales, de menor energía criminal y escasa potencialidad lesiva, puede resultar excesivamente severa la penalidad mínima a imponer ' El párrafo tercero del articulo 242 del Código Penal de 1995 dispone que ' En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero de este articulo'.

Es de destacar, en primer lugar, que el legislador se refiere a las circunstancias del 'hecho' y no del 'autor', por lo que nos encontramos ante supuestos en que habrá de apreciarse una disminución de la antijuridicidad del acto.

Ahora bien, tratándose de un delito pluriofensivo, en que no solamente se atenta contra la integridad o libertad de la victima (violencia o intimidación) sino también y primariamente, contra el patrimonio, este menor contenido del injusto no puede valorarse exclusivamente respecto de uno de los bienes jurídicos protegidos sino de ambos, y en consecuencia también han de poder calificarse de menor entidad aquellos supuestos en que la cuantía de lo sustraído se ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad.

Es por ello por lo que el legislador, muy razonablemente, palía la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas atribuyendo al tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el párrafo tercero del artículo 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta menor entidad, valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden 'a priori' excluídos los supuestos en que es de aplicación el párrafo segundo, aunque ordinariamente no concurrirá en aquellos esa menor entidad'.

En el mismo sentido la STS de 16/5/2001 dice:

'Según acuerdo del Pleno de esta Sala de 27/2/1998 se llegó a la conclusión de que la menor entidad de la violencia o intimidación, en atención a cada caso concreto, podía también apreciarse cuando el agente hubiera hecho uso de armas cuando esas no fueran excesivamente peligrosas y no se hubiera puesto en riesgo la vida o integridad física de las personas, es decir, cuando la intimidación ejercida sea de escasa entidad, y, sin embargo, la pena resultante sea desproporcionada'.

La Jurisprudencia ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre cuáles son los criterios a tomar en consideración para la aplicación de dicho subtipo privilegiado, que aparecen exhaustivamente analizados y expuestos en la STS 27-3-2001 en la que se señala que 'antes de resolver sobre la aplicabilidad del párrafo 3º del artículo 242 a los dos anteriores, es interesante reseñar los criterios a seguir para justificar el ejercicio del arbitrio judicial sin pretender ser exhaustivos. Como resulta patente, la propia norma nos conduce el hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º.- 'Menor entidad de la violencia o intimidación'; criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º.- 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí prevista. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerase el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir el hecho mayor o menor antijuricidad.... '.

La aplicación de los anteriores criterios al caso enjuiciado debe llevar a la aplicación del subtipo atenuando por las características del robo que permiten apreciar una 'violencia de poca importancia', consistente en que el autor agarró de la muñecas a la víctima y forcejeo con ella, lo que solamente produjo en la perjudicada dolor en las citadas muñecas, que ni siquiera precisó de asistencia médica , y aunque los hechos sucedieron de noche, como relató Dª Estrella había más personas en el lugar e incluso ella conocía del barrio .

Por consiguiente, los hechos se califican como un delito de robo con violencia de menor entidad .

Y para la individualización de la pena debe tenerse en cuenta que se reconocen en la sentencia la concurrencia de dos atenuantes muy cualificadas en función del informe de SAJIAMENTAL que concluye que el acusado ,que es un indigente, presenta una patología dual; por un lado, un trastorno mental y, por otro, dependencia a los tóxicos y que el trastorno mental apareció a los 18 años, evolucionando hacia una enfermedad psicótica grave y crónica.

Actualmente está diagnosticado de trastorno equizofreniforme que implica una pérdida de contacto con la realidad y el consumo de sustancias psicoactivas afecta a su estabilidad psicopatológica, mostrando en la actualidad un consumo activo de tóxicos, abandono del tratamiento ambulatorio y negativa a ingresar en centro de desintoxicación.

En función de ello ,la sentencia apelada solo baja un grado la pena a imponer.

El artículo 66.1.2º dispone que ' Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

Así pues, concurra una o varias circunstancias atenuantes muy cualificadas, la obligación impuesta al Tribunal solo alcanza a la reducción en un grado, siendo potestativo hacerlo, motivadamente, en dos.

En principio, por lo tanto, la reducción en un solo grado acordada en la sentencia se ajusta a la legalidad .

Pero el Tribunal, en atención al informe ya mencionado , considera que la bajada de la pena solo en un grado resulta desproporcionada para la entidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de tal manera que se considera más ajustado a derecho que se realice en dos grados .

En consecuencia , por el delito de robo con violencia de menor entidad con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes muy cualificadas ,se impone al acusado la pena de 3 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP .

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en los autos de los que el presente rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de calificar los hechos probados como constitutivos de delito de robo con violencia de menor entidad previsto en los artículos 242,1 y 4 del CP , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la circunstancia atenuante cualificada de drogadicción del artículo 21,2 y la circunstancia atenuante de alteración psíquica, del artículo 21,1, en relación con el 20,1 del Código penal ,imponiendo a dicho acusado la pena de 3 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56,2 del CP , manteniendo el resto de los pronunciamientos ,y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Begoña Cuadrado Galache , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»
Disponible

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información