Sentencia Penal Nº 484/20...to de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 484/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6016/2012 de 13 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 484/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100425


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6016/2012 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SALA DE VACACIONES .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 484 /2012.

Rollo de Apelación nº 6016/2012 .

Procedimiento Abreviado nº 128/2010.

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Francisco Gutiérrez López.

En Sevilla, a 13 de agosto de de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Sebastián , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Victoriano , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 29 de febrero de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Sebastián Y Victoriano , como autores cada uno de ellos de un delito de receptación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena CADA UNO de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales que serán por mitad para cada de ellos.

Ambos acusados deberán indemnizar solidariamente a Luis Miguel en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (247,42) por los daños en el ciclomotor.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"1.- Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 10 de enero de 2009 sobre las 23:00 horas por personas desconocidas fue sustraído el ciclomotor con matricula X-....-XBB propiedad de Luis Miguel quien lo había dejado estacionado en la calle San Francisco de Lebrija con el bloqueo del manillar como medida de seguridad.

El ciclomotor fue vendido por Sebastián , mayor de edad y con antecedentes penales, a Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio de 150 euros.

El ciclomotor fue interceptado el día 28 de enero de 2009 en poder de Victoriano , sin matrícula, sin placa identificativa del número de bastidor, con formazimiento de dos de las tres cerraduras que tenía, sin la documentación del propietario. El vehículo se había pintado en color negro e incorporaba algunos elementos decorativos que no existían antes de la sustracción.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Sebastián . Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso, en tano no lo hizo la representación del otro acusado, D. Victoriano . Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 28 de junio ponente y se designó ponente, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, cumplimentado lo anterior, se deliberó tras habilitarse el mes de agosto.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Recurre el acusado D. Sebastián la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso se articula sobre el cuestionamiento de las probanzas practicadas en la primera instancia, alegándose error en su valoración.

Segundo .- El recurso de apelación -que sin discutir la realidad del robo del ciclomotor ni que lo vendió por 150 euros al coausado que no ha recurrido su confena, sí combate que tuiviera comnocimiento de su ilegal origen por haberlo hallado en un vertedero-, debe desestimarse por las siguientes razones:

1) las circunstancias en que el vehículo fue recuperado menos de un mes después de su sustracción, esto es, aparte de la nueva pintura sobre la original, con el número de bastidor borrado, con la matrícula quitada, y sin la preceptiva documentación. Imposible es de creer que quien vende un ciclomotor en esas condiciones no se percate de su procedencia ilegal. A ello cabe añadir un indicio especial, el del precio vil de la enajenación: 150 euros por un vehículo cuyo valro venal se cifró en cerca de cuatro veces más.

Todo ello hace razonable por lógica la inferencia del juzgador acerca del conocimiento por el acusado del origen ilícito de dicho vehículo; conocimiento que la jurisprudencia de a Sala 2ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que basta que sea, "por lo menos genérico, de que el objeto procede de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico" ( sentencia de 15-10- 2009, nº 2302/2009 ).

2) hipóptesis acusatoria ésta que, desde luego, se revela como más razonable que la aducida por el sr. Sebastián , la del encuentro casual del cicclomotor en un vertedero, más aún si se tiene en cuenta que a lo largo de la investigación policial y de la instrucción judicial el recurrente rechazó toda relación con el vehículo, negando su venta al otro acusado (quien, aquietándose con ella, no ha apelado la sentencia). Así pues, este acusado carece de toda credibilidad.

En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo. En efecto, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2010 (nº 292/2010 ): "El proceso lógico seguido para alcanzar una conclusión condenatoria se ha motivado suficientemente, sin que el tribunal de instancia haya albergado la más mínima duda sobre el hecho de que la acusada participaba de manera directa, en un delito de receptación de bienes. Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, la cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida".

Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Sebastián .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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