Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1251/2019 de 05 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100478

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2688

Núm. Roj: SAP C 2688:2019

Resumen
LESIONES

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Error en la valoración de la prueba

Atenuante

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Legítima defensa

Principio de presunción de inocencia

Antijuridicidad

Prueba de cargo

Daños y perjuicios

Sentencia de condena

Reparación del daño

Días no impeditivos

Omisión

Apertura del juicio oral

Consignante

Coautoría

Tentativa

Eximentes incompletas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2ª

A CORUÑA

SENTENCIA: 482/19

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Equipo/usuario: MV

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0007402

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001251 /2019

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Juan Carlos, Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, ANA LAGE PEREZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, MARIA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a 5 de diciembre de 2019.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1251/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 112/2016, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurado como apelantes los acusados Juan Carlos y Juan Antonio y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Filgueira Bouza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 27 de mayo de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y a Juan Antonio como autores de dos delitos de lesiones, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Juan Carlos indemnizará a Juan Antonio (14 días de incapacidad temporal) en 520,96 euros. Tres días impeditivos a 58,41 euros y 11 días no impeditivos a 31,43 euros. No factor de corrección. Por cicatriz de 0,5 centímetros en región frontal izquierda (3 puntos) en 2283 euros, por perjuicio estético ligero a razón de 761 euros punto. No secuelas por el hombro y reacción ansiosa leve que no le impidió vida diaria. Juan Carlos a Juan Antonio en gastos consultas y médicos y farmacológicos que se acrediten. Juan Antonio indemnizará a Juan Carlos en 1334 euros (23 dias impeditivos a 58 euros) y 2015 euros (65 días no impeditivos a 31 euros).

Ambos acusados indemnizarán al SERGAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia a razón a los gastos médicos generados en la atención prestada al otro acusado. Para la determinación de dichas cantidades procede la aplicación del art. 114 CP por entender que eiste en cada uno de ellos contribución al perjuicio ocasionado al estimar la reyerta evitable por ambos. A dichas cuantías será de aplicación lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impongo a los condenados el pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Juan Carlos y Juan Antonio, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 3 de julio de 2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


UNICO-. Se asumen los que como tales declara la resolución recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones. Con la adición de que Juan Carlos, además de los días incapacitantes que se consignan, necesitó para la curación de otros 65 días, éstos no impeditivos.


Fundamentos

Dos fueron los acusados en el procedimiento, los dos resultaron condenados por la sentencia dictada, ambos recurren por distintos, y numerosos, motivos. Trataremos de esos dos recursos separadamente.

PRIMERO-. Del interpuesto por la representación de Juan Antonio.

Como el otro, encuentra distintas alegaciones. Las valoraremos, también separadamente.

Primero A-. Del error en la apreciación de la prueba por inaplicación de la circunstancia nº4 del artículo 20 del Código Penal.

Se argumenta, extensamente, buscando fundamentar la aplicación de la eximente de legítima defensa, pero, como se evidencia en las impugnaciones, de una manera que no puede prosperar.

Se resalta el resentimiento del coacusado, circunstancia que, aunque se asumiera, no puede resultar definitiva para la interpretación, y, partiéndose del relato del propio cliente, que se asienta como presupuesto, lo que nosotros no podemos, sin más, hacer, se propone una valoración alternativa, distinta de la efectuada en la sentencia que se censura, de la prueba testifical, determinante al respecto.

Pero entonces debemos tener en cuenta los criterios jurisprudenciales generalizados acerca de la reinterpretación de la prueba en la segunda instancia. Dice, por ejemplo, la STS de 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, '... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'

'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria,dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediacióny justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

En este caso precisamente el problema que se plantea depende esencialmente de la interpretación que se realice de una prueba de carácter personal, las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Entonces, la sustitución de la conclusión alcanzada, favorecida por la inmediación, sólo estaría justificada si esa conclusión se revelara irracional, lejana a las máximas de la experiencia, desvirtuada por otras pruebas desconsideradas. Y no puede decirse que así haya sucedido.

Se afirma en el recurso que '... lo único que pudo hacer mi representado fue cubrirse para evitar daños mayores a los que sufrió', que se limitó a empujar para poder levantarse y así zafarse.

Pero es esta propuesta interpretativa curiosamente la que no encuentra acomodo con las reglas de la lógica pues, si así hubiera sido, difícilmente hubiera podido apreciarse lo que evidencia la prueba más objetiva, la médica, una diversidad de lesiones en el oponente, alguna de naturaleza incisa, revelador.

La argumentación, por ello, debe decaer.

Primero B-. Del error de valoración derivado de la calificación jurídica.

Se critica la calificación realizada conforme al artículo 1471 del Código Penal pues, según se dice, no se habría acreditado la necesidad, en orden a la curación, de un tratamiento médico quirúrgico, como requiere el precepto.

Tanta argumentación como la que se realiza debe contestarse, para también rechazarse, con precisiones concretas.

En el informe de urgencias fechado el 20 de marzo de 2013 que documentó la atención en dicho servicio, puede leerse, no se discute, entre otras cosas, '... aproximación de bordes mediante tiras'.

Asentado entonces el criterio jurisprudencial al respecto, '... en cuanto a la aplicación de tiritas de aproximación, es cierto que niegan que impliquen tratamiento quirúrgico las SSTS núm. 751/2007, de 21 de septiembre, y núm. 298/2010 de 11 de marzo; pero lo afirma, al margen de algún pronunciamiento implícito, como la STS 1481/2001, de 17 de junio, la dictada posteriormente, la STS núm., 1170/2010, de 26 de noviembre, en categórica argumentación:

En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.

Por lo demás, son múltiples las sentencias de esta sala que abundan en la tesis de que la aplicación la sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de terapia que equivale a 'tratamiento' en sentido legal (entre tantas, STS 28 de febrero de 1992 , 28 de febrero de 1997 , 22 de febrero de 1998 ).

Uno de los argumentos reiterados, a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones, es que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor( STS 321/2008, de 6 de junio). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz', STS de 12 de mayo de 2014, ROJ STS 2029/2014, se debe ese rechazo.

Primero C-. Del error derivado de no apreciar el instituto de la prescripción.

Se fundamenta el argumento a partir de la calificación del hecho como una falta.

Pero, decayendo el presupuesto, lo mismo debe suceder con la pretensión.

Primero D-. De la apreciación de la atenuante como muy cualificada y de la pena impuesta.

Partimos, otra vez, de los criterios asentados, pudiendo destacarse entonces que '... nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- super extraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo)'. STS de 20 de febrero de 2019, ROJ STS 524/2019.

Pudiéndose destacar, igualmente, que se ha hecho apreciación de la circunstancia como muy cualificada en supuestos en los que la tramitación del procedimiento se ha prolongado, por ejemplo, ocho años, STS 291/2003 de 3 de marzo o 37/2013 de 30 de enero, nueve años, STS 655/2003 de 8 de mayo, diez años, STS 39/2007 de 15 de enero, o quince años, STS 896/2008 de 12 de diciembre, esto es, en periodos más apreciables al que consideramos.

Se propone por lo demás la imposición, en su caso, de una pena de multa en vez de la privativa de libertad, pero no se concreta el motivo que lo justificaría. Por ello y por las razones que luego veremos al responder el recurso de la otra parte, el motivo debe igualmente desestimarse.

Primero E. De lo relativo a la responsabilidad civil.

Cierto que en el relato de hechos que se declara probado no se contiene referencia a los 65 días no impeditivos, pero sí se realiza en el primero de los fundamentos.

No es buena técnica, pero la jurisprudencia ha venido asumiendo la posibilidad de complementar ese relato incompleto con las circunstancias fácticas que se consignan precisamente en los razonamientos. Así debemos hacerlo.

Por lo demás se vierten otra serie de consideraciones, que reflejan el desacuerdo con los hechos declarados probados. Pero ya hemos dicho que no hay causa para sustituir ese relato de hechos, la valoración en la que se asienta, por la otra que viene a proponerse, lícita pero que parte sólo de un interés.

Puede argumentarse en una u otra manera (por ejemplo, respecto de la necesidad del empleo del collarín, pero, efectivamente, si un médico recomienda la retirada progresiva, informe unido al folio 275, parece bien que la utilización no fue sólo caprichosa), pero el médico forense emitió el informe de sanidad en base a la documentación de la que disponía, los reconocimientos realizados y su conocimiento especializado, en unos términos concretos. Puede, ya hemos dicho, argumentarse, pero para despreciar la pericial se hubiera necesitado de otra prueba específica que desvirtuara la significación de la primera, no sólo esa argumentación en interés de una parte.

La indemnización al Sergas, por el mismo motivo, es debida.

Se cuestiona también la cuantía establecida para resarcir la secuela, desproporcionada se dice, pero entonces se debería asumir que el mismo calificativo merecería la que en favor se reconoce, incluso de menor alcance.

SEGUNDO-. Del interpuesto por la representación de Juan Carlos.

Haremos de nuevo el análisis separado de los distintos motivos.

Segundo A-. De la inaplicación del artículo 116 del Código Penal.

Es cierto que la sentencia, en su relato de hechos que se declara probado, en los fundamentos, determina la realidad, considera y valora el resarcimiento de la secuela derivada de la cicatriz en la zona submentoniana que, finalmente, en el pronunciamiento, no encuentra reflejo. Como cierto es que, en el relato de hechos, también se refiere hombro doloroso en grado ligero, secuela que, luego en el desarrollo de la sentencia, no merece otra mención. De nuevo incorrecto.

El recurrente que evidencia el defecto pretende el derivado resarcimiento, en relación con la cicatriz, con la misma cantidad señalada en los fundamentos, en lo que se refiere al dolor, con otra adicional, pretensión que apoya el Ministerio Fiscal, oponiendo la otra parte que dicho recurrente no utilizó de la posibilidad de solicitar el complemento, lo que es igualmente cierto.

El término del procedimiento se ha demorado por los motivos que resultan de la simple lectura de las actuaciones, básicamente, ahora, por la anulación de la primera sentencia dictada. El complemento tiene un sentido, suplir para, si puede ser y acaso, evitar el recurso a la segunda instancia, si es que se puede. Con estos presupuestos quizá no sea exigible establecer como requisito la petición de ese complemento, aunque procediera, cuando era evidente que otros motivos, como se ve en este caso, iban a llevar, además a una y otra parte, no diremos en todo fundada pero sí lógicamente, a la apelación.

Se debe en definitiva el resarcimiento de las secuelas acreditadas, al que no puede obstar la simple omisión, el error.

Aunque con un límite. Se solicitaba, en global por este concepto, la cantidad de 3100 euros. La sentencia refirió la de 2283 euros como correspondientes a la cicatriz (cantidad que se criticaba en el recurso de Juan Antonio calificándola de desmesurada, luego se asumía como obligada), y ahora se demanda, en relación con el hombro doloroso, la de 1484,84. Pero el principio acusatorio, en el proceso penal, el de congruencia, en el civil, no permite rebasar la pretensión fijada. Por ello, en total, para resarcir las dos secuelas, 3100 euros.

Segundo B-. De las circunstancias modificativas.

Se pretende la aplicación de la atenuante de reparación del daño en base a la consignación realizada de 17801,58 euros, cantidad muy superior a la de la indemnización que fue finalmente declarada.

La circunstancia atenuante que se alega puede merecer una interpretación cada vez más objetiva, relacionada esencialmente con la satisfacción del perjudicado, pero, claro, todo encuentra su límite. Y al respecto basta con leer las consideraciones realizadas por la otra parte en su impugnación al recurso, llenas de razón.

Se consignó, pero por tercera persona, y sólo después de que se acordara e hiciera efectivo un embargo. Pues los requerimientos anteriores, derivados del dictado del auto de apertura del juicio oral y encaminados al aseguramiento de las posibles responsabilidades civiles, fueron, simplemente, ignorados, bueno, no, discutidos. ¿Reparación del perjudicado o pretensión de encontrar el propio provecho?, pues, ciertamente, parece que sólo el precinto del vehículo movió la voluntad.

Apreciar en estas condiciones la circunstancia resultaría extraño a los principios más básicos del derecho penal, aún objetivada la interpretación.

Cabe sólo ya, al respecto, reproducir unos pasajes de la STS de 2 de abril de 2019, ROJ STS 1361/2019, '... en todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. Consecuentemente, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado.

En el caso presente, el recurrente se limitó a dejar constancia de haber consignado la cantidad que se le reclamó con ocasión de la apertura de juicio oral, sin hacer un ofrecimiento de entrega incondicional a la perjudicada. De este modo, ni existe un actus contrariusque compense la reprochabilidad del autor y justifique el reconocimiento de la circunstancia atenuatoria, ni el Tribunal puede minorar el pronunciamiento indemnizatorio que entienda que debe producirse como consecuencia del depósito precedente. Se trata de supuestos en los que la cantidad indemnizatoria solo se percibe como consecuencia del pronunciamiento imperativo del Tribunal,y para los que la sentencia es el único título que posibilita la transferencia al perjudicado de la cantidad consignada'.

Segundo C-. De la pena impuesta y de la inaplicación del artículo 66 del Código Penal.

Se protesta la falta de justificación que resulta en la sentencia de la opción que realiza por una de las dos penas alternativas previstas ahora legalmente, prisión y multa, así como que, elegida una, la de prisión, tampoco se explica la determinación concreta, muy por encima del límite mínimo, se resalta.

Otra vez debemos acudir a los criterios establecidos jurisprudencialmente. Dice la STS de 24 de octubre de 2019, ROJ STS 3314/2019. 'En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado'.

En este caso no puede negarse que bien pudiera haberse hecho de otra manera, con más expresión, pero lo cierto es que resulta del propio contenido de la sentencia que las lesiones consideradas, causadas por el uno al otro, fueron de cierta entidad, determinantes de secuelas, no desdeñablesdentro de la categoría del delito menos grave. Tampoco se apreciaron, ni resultan, modificativas que evidenciaran la menor culpabilidad, en un sentido estrictoy al margen de la dilación lejana a la propia voluntad, de manera que la elección de la pena privativa no puede extrañar.

Como tampoco la concreta determinada, diez meses de prisión.

Muy por encima del límite mínimo, se reprocha. Aumentada nada menos que más de tres veces de ese límite, se precisa. Bien.

Pero la pena privativa podría imponerse, según la previsión legal, entre tres meses, en su momento seis meses, y tres años, ahora, más favorable, con una extensión entonces diferenciada de treinta y tres meses. Diecinueve meses y quince días integraría el límite medio, referencia para la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal, en este caso la prevista en el nº1 .1, y se estableció la de diez.

Podía ser menos, en pretensión lógica de la Defensa, aunque la verdad es que tampoco concreta un motivo suficiente para ello, aparte la simple afirmación argumentativa, y lo cierto es que permanece la impuesta en los parámetros legales, también lógicos en atención a los hechos cuya gravedad no puede ignorarse.

TERCERO-. En consecuencia, y excepto en lo que se refiere al concepto indemnizatorio en favor de Juan Carlos, los recursos serán desestimados, aunque sus costas derivadas se declaren de oficio.

En definitiva,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre de Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de los de A Coruña el pasado 27 de mayo, en el único sentido de establecer que la indemnización que debe Juan Antonio en su favor ha de ascender a 3.100 euros.

Se desestima su recurso en todo lo demás, como el de apelación también interpuesto por la Procuradora Ana Lage Pérez, en nombre del mencionado Juan Antonio, contra la misma sentencia.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1251/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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