Sentencia Penal Nº 48/202...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 48/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2022 de 10 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 48/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100053

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1153

Núm. Roj: STSJ PV 1153:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/004532

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0004532

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 56/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 56/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 48/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA, en nombre y representación de Jose Ignacio, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal ordinario 28/2020, por el delito de Lesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sra. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 18/03/2022 sentencia 14/2022 cuyo fallo dice textualmente:

'HECHOS PROBADOS

Sobre las 02:00 horas del día 4 de agosto de 2018, el perjudicado D. Carlos Manuel transitaba por la calle Juan de Garay de la localidad de Barakaldo, cuando por circunstancias no exactamente determinadas, salió corriendo siendo perseguido el encausado D. Jose Ignacio (mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables), lo que motivó que aquél que refugiara en el interior del Bar Urbi, de la calle Zaballa, hasta donde el encausado le persiguió, se quedó en el exterior de la puerta, y donde permaneció al acecho del perjudicado armado con una copa de cristal -de las conocidas como de balón- que había cogido de una de las mesas exteriores del local.

Pasado un breve momento, D. Carlos Manuel, se asomó al exterior por la puerta del local al conminársele a abandonarlo, preciso instante, en el que el encausado, con ánimo de menoscabar su integridad física, y a corta distancia, le lanzó con fuerza y de manera directa, la citada copa de cristal a la cara, rompiéndosela en la zona del ojo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión descrita el perjudicado sufrió las siguientes heridas:

* Perforación ocular izquierda (laceración cornea lumbar que se continua con laceración conjuntiva temporal. Desviación pupilas y salida de iris por laceración. Catarata traumática).

* Heridas en párpado superior izquierdo y en ceja izquierda.

Estas heridas fueron tributarias de una primera asistencia médica y quirúrgica, el mismo día de los hechos en el Hospital de Cruces, consistente en exploración física y por especialista en oftalmología. En quirófano se sutura las heridas oculares (herida incisa escleral temporal, con Vicryl 7/0, herida córnea periférica con Nylon 100). Sutura de heridas de ceja y párpado superior izquierdo con Vicryl 6/0. El perjudicado permaneció ingresado y con buena evolución un día, siendo dado de alta domiciliaria el día 5 de agosto de 2018, con tratamiento farmacológico adecuado.

Además de esta primera asistencia, el perjudicado precisó para su curación de posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en:

- Realización de controles oftalmológicos periódicos (6, 7, 8, 14, y 20 de agosto de 2018).

* El 9-10-18 se produce desprendimiento de retina inferior con proliferación vítor retiniana. El 10-10-18 se realiza Ecografía Oftálmica.

* El 23-10-18 se procede a la reparación quirúrgica con cerclaje escleral, endoláser, silicona y

aspiración de masas. Evolución favorable. Es dado de alta domiciliaria con tratamiento farmacológica.

* El 18-12-18, el perjudicado acude por disminución de la agudeza de visión de cerca, se le realiza exploración.

* El 20-12-18. acudió por pérdida de lente de contacto (LC). Se implanta LC.

* El 3-1-19, se le diagnóstico de Hipertensión ocular de ojo izquierdo (HTO OI). Se le pone tratamiento farmacológico.

- El 15-1-19, consulta por molestias de ojo izquierdo (en adelante OI), ojo rojo. Se cambió medicación, pendiente de extracción de aceite de silicona.

* El 21-1-19, consulta por molestias en OI. Posible pérdida de LC. Se confirma caída de LC y se colocaLC.

* El 5-219 intervención quirúrgica para la extracción de la silicona e inyección de gas en OI.

* El 17-2-19 acude por dolor en OI. Se diagnóstica de Hipertensión intraocular ojo izquierdo.

* El 4-3-19 acudió a urgencias por ojo rojo. Diagnóstico HTO OI.

* El 6-3-19 acudió por dolor persistente que no cede con tratamiento. Impresión diagnóstica glaucoma secundario. Se remite a unidad de glaucoma para valoración de intervención quirúrgica.

* En fechas 9, 19, 23 y 24 de marzo de 2019, el perjudicado acudió a urgencias por dolor en OI, perdidas

de LC. Fue preciso de reajustes de medicación HTO OI y recolocaciones de LC.

* El 25-3-19 se interviene quirúrgicamente OI con implantación de válvula de AHMED por diagnóstico de glaucoma traumático, con anestesia peribulbar más sedación (se realiza inyectando el fármaco anestésico alrededor de la línea del globo ocular).

- El 5-4-19 el perjudicado fue derivado por Médico de Atención Primaria a CSM de Ajuriaguerra. Es diagnosticado de sintomatología asociada a Trastorno de estrés postraumático.

Realiza seguimiento y consultas de manera periódica hasta el 10-9-19, que se informa que no precisa de tratamiento farmacológico. realizándose seguimiento cuando sea preciso.

* El 8-4-19 acude por visión borrosa en ojo derecho. No se aprecia patología oftámica aguda.

* El 9-4-19 se realiza Biomiscroscopia (en adelante BMC) de OI. Se comprueba que el tubo está en posición correcta, PIO: OI 22 mmHg. Continúa con Tibradex/8. Revisión en dos semanas.

* El 16-4-19, suturas bien, PIO OI 20mmHg, continúa con Tobradex /8h y Arteoptic /12 h. Revisión 2semanas.

* El 30-4-19 (BMC) de OI buen aspecto. Retirada de puntos. PIO 01: 16 mmHg. Continua con Tobradex

/8h y Arteoptic 12/h. Revisión en dos semanas.

* El 14-5-19 (BMC) de OI buen aspecto, inflamación disminuyendo. Puede comenzar con adaptación de lente de contacto de día, de uso esporádico. Revisión en dos semanas.

* El 28-5-19 (BMC) de OI, tubo con cámara anterior estable. PIO OI 17 mmHg. Fondo de ojo (FO):

retina adaptada, aspecto de pliegues de mácula. Tobradex 8/h y Arteoptic /12 h. Revisión en dos semanas.

* El 11-6-19, al ir disminuyendo el corticoide, comienza con ojo rojo por lo que acude a urgencias. PIO OI 17 mmHg. Se cambia a Maxidex /12 h. Sospecha de corticoide dependencia. Revisión en 4 semanas.

* El 24-6-19 FO OI: pliegues en retina adaptada. PIO OI 21 mmHg.

* El 9-7-19 (BMC) OI: implante valvular bien. PIO 01 16 mmHg. Seguir con Maxidex 12/h. Arteoptic mientras esté con corticoide.

* El 8-8-19, el perjudicado solicitó nueva cita en psiquiatría, siendo visto el 10-9-19, informándose de

síntomas esporádicos de flashbacks y crisis de ansiedad puntual. Con esta fecha es dado de alta en psiquiatría y continúa con seguimiento por Médico de Atención Primaria.

* El 8-10-19 consulta en oftalmología. (BMC) de OI cápsula sobre válvula, algo química, pero sinocasionar molestias. Tubo en cámara anterior alejado de córnea y libre. PIO OI 20mmHg. (FO): retina adaptada. Se ajusta medicación sintomática oftálmica. Próxima revisión en dos meses.

El perjudicado cursó baja laboral desde el 4-8-18 hasta el 2-10-18, siendo nueva baja laboral el 4-10-18 hasta el alta laboral el 12-06-2019.

El perjudicado tuvo un día de ingreso hospitalario (4-8-18). Se le practicaron las siguientes cirugías:

- 4-8-18 sutura de las heridas oculares. Ingreso hospitalario de 1 día.

* 23-10-18, se procede a la reparación quirúrgica del desprendimiento de retina. Se realiza cerclaje escleral, endoláser, silicona y aspiración de masas. Se realiza con anestesia local junto a sedación. Buena evolución. Alta a domicilio.

*5-2-19, intervención quirúrgica para extracción de silicona e inyección de gas en OI. Se realiza con

anestesia local mas sedación. Alta a domicilio.

* 25-3-19, se interviene quirúrgicamente OI con implantación de válvula de AHMED para tratamiento de glaucoma traumático. Anestesia peribulbar (loco-regional, alrededor del globo ocular) mas sedación. Alta a domicilio.

El estado del perjudicado a día de 25/02/2020, es el siguiente:

- Agudeza visual: de lejos sin corrección.

0.D.= 1

OI. = visión de bultos sin corrección. Con lente de contacto ve alguna letra torciendo la cabeza y con importantes metamorfosias (distorsiones). - Biomiscroscopia:

0.D.= normal.

0.I. =presencia de cicatrices corneoesclerales. Afaquia (ausencia de cristalino). Rotura de Viridiana 180° con desinfección de la raíz del iris e iridodiálisis. Válvula de Ahmed en zona temporal superior con tubo en área de rotura Viridiana.

-Fondo de ojo OD. = normal.

OI. = cicatrices retinianas con pliegues y áreas de fibrosis.

-Campimetría:

O.D.= normal.

OI = defecto difuso severo y retracción concéntrica del campo por las cicatrices retinianas.

Así, dada la baja agudeza visual espontánea en posición primaria, las metamorfosis (distorsiones visuales), el deslumbramiento persistente por la rotura Viridiana y la alteración del campo visual, el ojo izquierdo funcionalmente no es válido ,y además existe un alto riesgo de complicaciones futuras dado las cirugías practicadas en él.

A nivel psíquico, el perjudicado presenta síntomas esporádicos de flashbacks y crisis de ansiedad puntual, que no precisa de tratamiento psicofarmacológico en el momento actual.

El perjudicado se encuentra estabilizado de sus lesiones habiendo precisado de tratamiento médico y quirúrgico e invirtiendo en su sanidad de 341 días, siendo 313 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado; y 1 día de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave.

El perjudicado tiene las siguientes secuelas:

-Pérdida de visión de ojo izquierdo.

- Deslumbramiento persistente por la ausencia de iris.

- Válvula de Ahmed: dispositivo de filtración implantado en ojo izquierdo para tratamiento de glaucoma.

* Perjuicio estético facial moderado condicionado por:

Cicatrices en tercio externo de párpado superior izquierdo y en tercio externo de párpado inferior izquierdo.

Coloración ligeramente hipercrómica de tercio interno de párpado superior e inferior.

Párpado superior ligeramente caído que hace que visualmente el tamaño ocular izquierdo sevea menor.

Diferencia de color en ambos ojos. El izquierdo se ve negro por ausencia de iris.

El perjudicado, que interpuso denuncia por esto hechos el día 7 de agosto de 2018, reclama por los menoscabos padecidos.

FALLAMOS: Que condenamos a D. Jose Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones previstas y penadas en el artículo 149.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal ), así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular .

El acusado deberá indemnizar a D. Carlos Manuel en la cantidad de 114.273,93 euros; cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación, mediante escrito presentado por la procuradora de los tribunales, Dña. Naiara Elorrieta Elorriaga, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 18 de marzo de 2022, que condenaba al ahora recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones previstas y penadas en el artículo 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar a D. Carlos Manuel en la cantidad de 114.273,93 euros.

Se fundamenta el recurso de apelación en dos motivos de impugnación: 1) La errónea valoración de la prueba de cargo practicada. 2) La infracción de normas del ordenamiento jurídico. Interesa el recurrente que se dicte una sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la dictada por la Audiencia Provincial, y se le condene como autor de un delito de imprudencia menos grave, previsto y penado en el artículo 152.2 del Código Penal, o, subsidiariamente, como autor de un delito de imprudencia grave, previsto en el artículo 152.1.2ª del referido texto, o, alternativamente, como autor de un delito de lesiones dolosas, previsto en el artículo 147.1 CP, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto en el artículo 152.1.2º del Código penal, moderando la indemnización de daños y perjuicios concedida por la resolución recurrida, indemnización que habrá de resarcir los daños realmente acreditados.

El Ministerio Fiscal y la representación de D. Carlos Manuel han impugnado el recurso de apelación, considerando que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Estima el recurrente que el error que denuncia se ha producido tanto en la valoración de la conducta del imputado, como en la valoración del resultado producido.

1.- En relación con la conducta del imputado, considera tres momentos diferenciados:

i) El momento anterior a aquel en que tiene lugar los hechos ocurridos a la entrada del bar denominado Urbi, en que el Sr Carlos Manuel, que actuó verdadero instigador, increpó y agredió de forma injustificada al encausado y a las personas que lo acompañaban, huyendo del lugar.

ii) El momento en que se produjeron los hechos en la entrada del bar Urbi, sobre los que la resolución recurrida fundamenta su decisión en las declaraciones de los testigos presenciales, apreciando el recurrente evidentes contradicciones en sus testimonios. Así, Dª Magdalena no supo precisar exactamente a qué distancia de la entrada del bar se encontraba, ni explicó suficientemente la posición que ocupaba respecto a esta; dijo que no había nadie en la entrada del bar y en sus inmediaciones; que el lanzamiento del vaso contra el Sr. Carlos Manuel se produjo cuando la puerta de entrada fue abierta desde el interior por éste; que transcurrieron solo segundos entre el lanzamiento del vaso y el impacto (lo que le parece imposible al recurrente, porque el encausado hubo de cogerlo de una de las mesas; que la distancia a la que se encontraban el encausado y el Sr Carlos Manuel era de un metro. Mientras que el testigo, D. Feliciano, dijo que en la entrada del bar y en sus inmediaciones había gente, aunque no demasiada; que el lanzamiento se produjo cuando este llegaba a la puerta y se dio la vuelta, sin haberla traspasado aún; que otros no recuerdan a qué distancia encontraba el encausado de la víctima.

iii) En cuanto al momento posterior a la entrada en el citado bar, sostiene el recurrente que nada induce a pensar que el encausado huyera del lugar de los hechos, sino que, por el contrario, ante las amenazas del Sr. Carlos Manuel y previendo una posible agresión, salió corriendo, siendo interceptado por este unos metros más adelante, produciéndose un forcejeo entre ambos hasta el momento en que intervino la Policía local.

2.- En lo referente al error en la valoración del resultado producido, afirma que las doctoras, Dª Pilar y Dª Rebeca, médicas forenses, dejaron numerosos interrogantes sin resolver, relativos a: La entidad de la herida en el ojo. Los exámenes analíticos de sangre que se realizaron en el Servicio de Urgencias (alto nivel de neutrófilos y bajo nivel de linfocitos, alto nivel de glucosa, bajo nivel de fibrinógenos), que al parecer las doctoras desconocían. El hecho de que un impacto directo de un objeto como una copa 'de balón' con líquido en su interior no produjera otras lesiones en la cara. Que en el ojo herido no se encontraran restos de cristal no obstante haberse roto la copa en el impacto en el propio ojo. Si los cortes en la zona corneal y conjuntiva pudieran haberse producido por un trozo de cristal que saliera desprendido de la puerta hacia el ojo del Sr Carlos Manuel al golpear el vaso ésta. El tratamiento de la lesión y su posterior evolución, como los lapsos de tiempo en que el Sr Carlos Manuel no fue revisado por el Servicio de oftalmología del Hospital, haber descartado la existencia de concausas anteriores a la producción de la lesión que hubieran podido influir en el resultado final sin analizar suficientemente los antecedentes médicos del Sr Carlos Manuel, la inexistencia de continuidad en los síntomas padecidos. También plantea interrogantes respecto de la valoración médica del daño, considerando que resulta difícilmente explicable que quien pierde por completo la visión de un ojo pueda apreciar sombras y sufrir deslumbramientos, respecto al dispositivo implantado en el ojo, el perjuicio estético.

Cuestiona la valoración que la Sala realiza de las conclusiones médicas expuestas que, a su juicio, no permiten considerar como un hecho probado que el objeto fue lanzado directamente por el encausado a la cara del Sr Carlos Manuel, por las numerosas cuestiones no resueltas razonadamente por las doctoras, cuya virtualidad se limitaron a negar, como el hecho de que la lesión podría haberse producido por un trozo de cristal desprendido tras el impacto con la puerta que rasgara el ojo, o que un impacto como el descrito podría haber causado algún otro traumatismo facial o que hubieran sido hallados restos de cristal en el ojo del Sr Carlos Manuel, cuestiones todas ellas que permitirían un análisis distinto de la forma en que se produjeron los hechos. Tampoco se analiza suficientemente por la Sala en la resolución recurrida la relación de causalidad médica existente entre la acción y el resultado, existiendo a juicio de esta representación circunstancias relevantes a este respecto, como el retraso en la intervención inicial motivado por el estado etílico en que se encontraba el Sr Carlos Manuel, los resultados de los exámenes analíticos de sangre que revelan algunas anomalías, los lapsos de tiempo transcurridos en el tratamiento y seguimiento de su lesión, la falta de una continuidad sintomática, etc., que revelan que el resultado final pudo ser originado no solo por la acción llevada a cabo por mi defendido, concurriendo concausas que agravaron la situación inicial y que de no hacerlo, podrían haber determinado un resultado menos gravoso.

Sobre el error en la valoración de la prueba hemos venido señalando ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente), que ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( STS 20 de abril de 2017).

Tiene dicho el Tribunal Supremo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Es doctrina jurisprudencial que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de aquellas pruebas.

Debe advertirse que el control por parte del tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado. Lo que ha de verificarse es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

No se cuestiona en el caso que se examina que el tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de dichas pruebas, sino la errónea valoración de las mismas.

La motivación fáctica de la sentencia apelada consignó la valoración de los medios de prueba (declaraciones del acusado, D. Jose Ignacio, de los testigos, D. Carlos Manuel, Dª. Magdalena, D. Maximiliano, D. Feliciano, los Agentes de la Policía Local Nº NUM001, Nº NUM002 y Nº NUM003, D. Ramón, Dª. Asunción. La prueba pericial forense de las Dras. Camino y Carmela). Estableció que el testimonio de la víctima, Sr. Carlos Manuel, se muestra corroborado en lo sustancial por los testimonios de los testigos Sra. Magdalena, Sr. Maximiliano, y Sr. Feliciano, lo que, en unión de la prueba documental médica y de la pericial forense, le permite tener por acreditados con suficiencia los hechos declarados probados.

El tribunal enjuiciador, aunque reconoció desconocer los concretos detalles previos que acontecieron a la persecución que inició el encausado detrás del denunciante Sr. Carlos Manuel, estimo que ello no impide tener por acreditada la realidad narrada por la víctima y corroborada por los citados tres testigos, de que el encausado persiguió a la víctima hasta el interior del bar Urbi, precisando que el propio acusado reconoce haberle perseguido; así como que, tras introducirse en el bar, el acusado tomó una copa de cristal y cuando la víctima abrió la puerta para abandonarlo, se la arrojó a la cara a corta distancia impactando en su ojo izquierdo; acción que provocó, en relación de causa a efecto, el resultado lesivo objeto de enjuiciamiento.

Sustenta su convicción en que todos los citados testimonios son plenamente coincidentes en el hecho de que le arrojó a su cara la copa, a corta distancia, en el momento en el que la víctima apareció por la puerta; que no hubo ningún forcejeo previo con la puerta para impedir que el acusado entrara en el local, y que la víctima recibió el golpe escasos momentos después de haber entrado en el bar; y en que dichos testigos, que califica de imparciales, en el sentido de que no tenían ni tienen ninguna relación con la víctima, ni de interés o de amistad, le han transmitido una plena veracidad en sus respectivos relatos, no solo por la forma en la que relatan lo que vieron, limitándose a afirmar estrictamente aquello que recuerdan y que presenciaron de manera absolutamente espontánea y natural, con afirmaciones dotadas de seguridad (persecución, espera en el exterior, y lanzamiento de la copa tras abrir la puerta, a escasa distancia, impactando en el rostro de la víctima), y también con afirmaciones sinceras de lo que recuerdan o de algún detalle que no recuerdan. Niega el tribunal de instancia que se trate de testimonios sobre intenciones y no sobre hechos, porque: '[...], el relato de los tres es coincidente en lo sustancial, no dudando lo más mínimo en el hecho de que el encausado cogió una copa y se la arrojo a la cara del Sr. Carlos Manuel a muy corta distancia, de tal forma que necesariamente impactó en su rostro. Los momentos posteriores a la acción, persecución de la víctima tras el encausado, también son relatados con coincidencia con lo afirmado por éste. Le siguió con la cara ensangrentada (lo que vieron estos tres testigos) por la razón -lógica a nuestro modo de ver- explicada por la víctima: no quería que se marchase del lugar sin que llegara la Policía'.

Niega relevancia a alguna discrepancia sobre aspectos que le resultan secundarios, tales como el hecho de si había mucha o poca gente fuera del bar, porque vieron de manera directa y muy cercana, sin que la posible afluencia de gente se lo impidiera, toda la secuencia de los hechos descritos. Destaca que: '[...], dos de los testigos (Sr. Maximiliano y Sr. Feliciano) no habían declarado con anterioridad al juicio, y sin embargo pese a la inicial manifestación de que podrían no recordar los hechos con precisión debido al tiempo transcurrido, sin embargo sus respuestas se revelaron muy precisas y dotadas de espontaneidad y sinceridad tanto en la distancia desde la que presenciaron los hechos como en detalles que rodearon a los mismos: la persecución, la vehemencia y excitación que transmitía el acusado hacia la víctima, y el lanzamiento directo y cercano de la copa al rostro de ésta (vasazo a traición, y acción de proteger a su novia, en palabras del Sr. Maximiliano, y recuerdo de que el lanzamiento iba dirigido a la cara, matizando no recordarlo con exactitud en palabras del Sr. Feliciano que denotan plena sinceridad, y que no interpretamos en modo alguno como elemento que introduzca duda alguna)'.

Razona el tribunal de instancia que la prueba documental médica de la asistencia y tratamientos médicos y quirúrgicos que precisó el acusado (obrante en el rollo) y la pericial de las médicas forenses acreditan las lesiones y las secuelas que padece la víctima. Medios de prueba que suponen unos sólidos y potentes elementos de corroboración de la verosimilitud de los cuatro testimonios: el de la víctima y el de los tres citados testigos.

Pone de relieve que, frente a este acervo probatorio, que califica de incuestionable signo incriminatorio y de entidad suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, los testimonios de Dª. Asunción y D. Ramón, no aportan ningún elemento de descargo, ya que, al margen de que pudiera haber un incidente previo e incluso provocado por la víctima, que el tribunal desconoce, lo cierto es que ambos afirman cómo su amigo salió en persecución de D. Carlos Manuel, pero no vieron nada de lo que sucedió en la puerta del bar. Razón por la que la Audiencia considera irrelevante su testimonio en orden a la concreción y determinación de los hechos probados.

Queda fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal de apelación. El juicio de inferencia del tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero), lo que no se da en el presente caso. La decisión del tribunal a quo, que compartimos, descansa sobre un profuso y concluyente material probatorio, del que extrae inferencias que encontramos plenamente acordes con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, frente a las que no cabe oponer eficientemente las objeciones suscitadas por la parte recurrente, tanto por constituir reiteración de lo alegado en el juicio oral y haber obtenido debida y razonable respuesta del tribunal en la sentencia apelada, como por carecer algunas de relevancia (lo acontecido con anterioridad a los hechos ocurridos a la entrada del bar denominado Urbi objeto de enjuiciamiento, el número de personas que se hallaban en el lugar de los hechos o en sus proximidades, la distancia entre los testigos y el encausado y la víctima, y lo ocurrido con posterioridad a la agresión) o hallarse, otras, huérfanas de prueba que las avale y de un mínimo razonamiento con suficiente potencial lógico para inducir a este tribunal de apelación bien a considerar favorablemente el relato de los hechos que propone el apelante, bien a asumir la existencia de una duda razonable que ponga en cuestión la decisión del tribunal de instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

3.1.- Aunque el recurrente titula su segundo motivo de impugnación como error en la calificación jurídica de los hechos, debe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790.2 LECrim., entenderse que se refiere a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que singulariza en el artículo 149.1 Cp.

La parte recurrente afirma que, para llegar a una calificación jurídica adecuada, es preciso examinar con detenimiento cuál fue la voluntad o el fin último perseguido por el acusado con su acción: Bien la de causar voluntaria y conscientemente un daño, bien la de no causar el daño, pero admitir que con su acción pudiera producirse, o la de no causar el daño ni representarse la posibilidad de que ello pudiera suceder. Argumenta que la Sala enjuiciadora admite que el encausado arrojó directamente una copa al rostro del Sr Carlos Manuel a escasa distancia, lo que generó un riesgo que permitía asumir las consecuencias que finalmente se produjeron. Considera que tal interpretación parte del hecho de que el encausado, voluntaria y conscientemente, lanzó una copa al rostro del Sr Carlos Manuel, lo que no sucedió así, pues el lanzamiento del objeto se produjo hacia la puerta, y sin duda el riesgo que esta acción generó poco o nada tiene que ver con el que se generaría si el objeto fuese lanzado directamente al rostro, pues mientras en el primer caso las probabilidades de causarle un daño son escasas, en el segundo son mucho más elevadas. Es decir, que sustenta la infracción del artículo 149.1 del Código penal no en un posible error de subsunción por parte del tribunal enjuiciador de los hechos en el tipo penal que dicha norma contempla o en la elección de la norma penal adecuada, sino en un relato fáctico ('el lanzamiento del objeto se produjo hacia la puerta') diferente al que consta en la sentencia en su apartado de hechos probados.

Debe recordarse que las modificaciones fácticas en beneficio del reo, operadas en la sentencia de apelación, se enfrentan al criterio jurisprudencial consolidado cuando el motivo de impugnación formulado lo fue al amparo del apartado b) del art. 846 bis c), es decir que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos ( SSTS 446/2013 de 13 de mayo; 644/2014 de 7 de octubre; y 90/2015 de 12 de febrero), que desautoriza la sentencia de apelación en la medida en que lo que hace es cuestionar un hecho fuera del cauce que correspondía, que era previo al relativo al debate jurídico sobre calificación.

También ha dicho el Tribunal Supremo que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).

Doctrina cuya aplicación comporta la desestimación del motivo de impugnación deducido.

3.2.- En el mismo cauce impugnatorio y dentro del apartado que identifica como infracción de los principios que rigen la responsabilidad civil derivada de delito, señala que la cuantía fijada como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el Sr Carlos Manuel carece de una fundamentación adecuada en la resolución recurrida.

Alega, en primer lugar, que en la resolución recurrida se establece un periodo de curación de lesiones de 341 días cuando la doctora Dª Pilar, médico forense interviniente, establece un periodo de 314 días, por lo que la cantidad por este concepto debería necesariamente reducirse.

En efecto, en el apartado de hechos probados de la sentencia se consigna que: 'El perjudicado se encuentra estabilizado de sus lesiones habiendo precisado de tratamiento médico y quirúrgico e invirtiendo en su sanidad de 341 días, siendo 313 días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado; y 1 día de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave'. En dicho texto se aprecia con claridad el error material en que incurre el tribunal de instancia, -favorecido tal vez por los escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que incurren en idéntico error-, al alterar en la determinación del perjuicio personal el orden de los dígitos -341 en lugar de 314 -, como puede inferirse del desglose de las cantidades correspondientes a las categorías de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado (313 días) y de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave (1 día), que adicionadas ofrecen el resultado total de 314 días de perjuicio personal. Error que no altera, sin embargo, el quantumeconómico de la indemnización, considerando, además, que el tribunal a quoya expresó la poca inclinación que le provoca la aplicación del baremo circulatorio a hechos dolosos no comprendidos en su obligatorio campo de aplicación,y que se apoyó en la experiencia del enjuiciamiento de supuestos semejantes al que nos ocupa, donde cuantificó la responsabilidad civil, al margen del baremo, con criterios de referencia ratificados por los órganos de apelación. Criterio que ofrece una respuesta igualmente adecuada y razonable a lo alegado por el recurrente respecto de la indemnización correspondiente a las secuelas resultantes, en relación a la pérdida de visión del ojo, que se ve reforzada por el hecho, destacado por el tribunal, de no ver a través de un ojo, unido a un persistente daño (no mera molestia) en forma de deslumbramiento, y el daño corporal que ello representa, además, de la razonable previsión de que tal daño le pueda privar al perjudicado de la realización de concretas actividades del mercado laboral, a las que, en principio, podría acceder sin estas patologías crónicas, que, además, tienen muy mal pronóstico.

Respecto de la indemnización relativa al perjuicio estético, sugiere el recurrente que hubiera resultado más correcto diferir a un trámite posterior la valoración del mismo, una vez pudiera conocerse con certeza si una reparación quirúrgica podría haber disminuido o incluso eliminado tal perjuicio, pues de ser así la cantidad que se le concede resultaría excesiva.

El Tribunal pudo apreciar las visibles secuelas tanto en el ojo izquierdo (caída de párpado, coloración) así como las cicatrices en párpado y proximidades y consignó en el relato de hechos probados que el perjudicado sufre un perjuicio estético facial moderado condicionado por: 'Cicatrices en tercio externo de párpado superior izquierdo y en tercio externo de párpado inferior izquierdo. Coloración ligeramente hipercrómica de tercio interno de párpado superior e inferior. Párpado superior ligeramente caído que hace que visualmente el tamaño ocular izquierdo se vea menor. Diferencia de color en ambos ojos, el izquierdo se ve negro por ausencia de iris'. Secuelas cuya entidad justifica la indemnización determinada por el tribunal de instancia, que consideramos razonable.

Se queja el recurrente de que se haya concedido al Sr. Carlos Manuel cantidades correspondientes al gasto en intervenciones quirúrgicas, cuando el mismo manifestó en el acto de la vista que todo el tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas, había sido asumido por el Servicio Público de Salud, por lo que tal concesión carece de fundamento.

El tribunal sentenciador, ciertamente, incluyó entre los conceptos indemnizatorios 'el gasto de las intervenciones quirúrgicas' y lo cuantificó en 2313,93 euros. Sin embargo, no ofrece la menor duda que el tribunal, no obstante la incorrecta denominación del concepto indemnizatorio, que induce a pensar que con él se alude a los gastos soportados por el perjudicado como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas, que su decisión, en realidad, fue la de acoger las pretensiones deducidas por las acusaciones pública y particular en sus escrito de conclusiones, que aludían a 'intervenciones quirúrgicas sufridas' e 'intervenciones quirúrgicas precisadas', cuantificada por ambas partes en la misma suma concedida por el tribunal (2313,93 euros), con claro sentido indemnizatorio por el daño no patrimonial soportado por el perjudicado con motivo de las cuatro intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, Daño identificable con el daño moral, consistente en el menoscabo cuya sustancia recae no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona, como es el caso, en que el perjudicado se vio obligado a experimentar, como consecuencia de las señaladas intervenciones, sufrimientos, menoscabos y riesgos para su salud que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( STS 4290/2015, de 23 de octubre, con cita de las SSTS, de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010).

Considera el recurrente que, no habiendo sido acreditado mediante opiniones médicas especializadas la existencia de problemas o trastornos psicológicos permanentes o la necesidad de tratamientos de este tipo, parece injustificado conceder indemnizaciones por este concepto que, con independencia de su valoración, al menos ha de resultar acreditado.

Frente a dicha queja se advierte que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados, de acuerdo con los informes forenses y de la prueba pericial médico forense practicada en el juicio, tanto los días que la víctima tardó en curar de sus lesiones, como los diferentes tratamientos, incluido un cuadro asociado con sintomatología postraumática de positiva evolución, quedando consignado en el relato de hechos probados que: 'A nivel psíquico, el perjudicado presenta síntomas esporádicos de flashbacks y crisis de ansiedad puntual, que no precisa de tratamiento psicofarmacológico en el momento actual'.

El motivo impugnatorio por las razones expuestas se desestima.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. Sin perjuicio de la desestimación del recurso de apelación, debe rectificarse el error material producido en la sentencia apelada en referencia a los 341 días invertidos en la sanidad del perjudicado (Hechos Probados y FJ 5º), por la cifra correcta de 314 días que la víctima tardó en curar sus lesiones.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Naiara Elorrieta Elorriaga, actuando en nombre y representación de D. Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 18 de marzo de 2022, que confirmamos. Rectifíquese el error material producido en la sentencia apelada, en referencia a los 341 días invertidos en la sanidad del perjudicado (Hechos Probados y FJ 5º), por la cifra correcta de 314 días que la víctima tardó en curar sus lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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