Sentencia Penal Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 84/2019 de 19 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:225

Núm. Roj: SAP TF 225/2020


Voces

Estafa procesal

Estafa procesal

Delito de estafa

Estafa

Ocultación

Buena fe procesal

Acto de disposición

Fraude procesal

Acusación particular

Ánimo de lucro

Omisión

Reconocimiento judicial

Engaño bastante

Principio iura novit curia

Diligencias preparatorias

Confesión tácita

Ejecución del delito

Tipo penal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delitos contra la Administración de Justicia

Principio de legalidad

Perjuicios patrimoniales

Comisión rogatoria

Buena fe

Representación procesal

Práctica de la prueba

Documentos aportados

Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000084/2019
NIG: 3802343220170010015
Resolución:Sentencia 000048/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000269/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Justa ; Abogado: Maria Julia Garcia Melian; Procurador: Miriam Gil Plasencia
Querellante: Lorena ; Abogado: Beatriz Perez Baez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Querellante: Luz ; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Querellante: Alejo
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello.
Dª. Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2020.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el rollo nº 84/19, correspondiente
al procedimiento abreviado nº 2763/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, por el delito
de estafa procesal contra Justa , con DNI nº NUM000 , nacida en Tacoronte, el NUM001 de 1970, hija de

Bernardino y Purificacion , representada por la procuradora de los tribunales doña Miriam Gil Plasencia y
asistida por la letrada doña María Julia García Melián. Son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Eguíluz Casanova y acusación particular Alejo y los herederos
de las hermanas doña Ana María y doña Alicia (antes del matrimonio Lorena ), representados por el
procurador de los tribunales Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistidos por los letrados don Juan Francisco
Carrillo Melián y doña Ileana Rojas Rodríguez. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Lucía Machado
Machado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial. Fueron tramitadas de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 12 de febrero de 2020, fecha en la que el mismo tuvo lugar.



SEGUNDO.- En el trámite de las cuestiones previas, la acusación particular aportó documental consistente en fotografías aéreas de la finca litigiosa y solicitó las testificales de Alejo , Inocencio y Raúl .

La defensa se opuso a las pruebas propuestas. El Ministerio Fiscal no se opuso.

Se acordó la admisión de la documental y de la testifical de Alejo , de conformidad con lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se admitieron en ese momento los testigos Inocencio y Raúl porque sus testificales ya habían sido admitidas previamente.



TERCERO.- Practicada la prueba, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución de la encausada.

La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con la modificación o añadido de solicitar la nulidad de todos los actos jurídicos realizados en relación con la propiedad con todas las consecuencias inherentes como son la rectificación de los asientos registrales y la entrega de la vivienda.

Calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º del Código Penal, solicitando que se impusiera a la encausada la pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses. En cuanto a la responsabilidad civil instó que indemnizara a los herederos de doña Lorena y doña Luz en la suma de 108.000 euros. Y con imposición de costas a la encausada.



CUARTO .- La defensa solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Doña Ana María y doña Alicia (antes del matrimonio, Lorena Luz ), el 30 de enero de 2003, interpusieron demanda de juicio ordinario contra doña Justa , su marido don Cosme y otros en la que ejercitaban la acción reivindicatoria y solicitaban que se dictara sentencia en la que se acordara que no estaba justificada la inscripción registral llevaba a cabo por los demandados, por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de la finca nº NUM002 , Libro NUM003 , Tomo NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Tacoronte, situada en la CALLE000 nº NUM006 de Tacoronte. La demanda dio lugar al juicio ordinario nº 78/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, que el 9 de marzo de 2004 dictó sentencia desestimatoria. La resolución fue recurrida en apelación por la parte actora y el 9 de julio de 2004, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó sentencia estimatoria del recurso en la que, tras concluir en su fundamento jurídico cuarto que la mencionada finca registral NUM002 era en realidad la misma que la finca registral NUM007 , estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y declaró: 1) Que la inscripción registral llevada a cabo por los demandados no estaba justificada; 2) Que los demandados carecían de título válido para ocupar la finca, y los condenaba a dejarla libre y a disposición de la actora.



SEGUNDO.- Posteriormente, el 21 de diciembre de 2005, doña Justa , bajo la dirección letrada de una abogada de oficio designada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Luz y doña Lorena . En ese escrito se señalaba que primero su madre y después ella habían ostentado la posesión en concepto de dueñas de la vivienda y también se mencionaba que se había producido la inscripción al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sujeta a las limitaciones del artículo 207 durante dos años, período en el que las demandadas reclamaron la propiedad y se procedió, finalmente, a la cancelación de las inscripciones efectuadas. Se solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara que doña Justa había adquirido la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria. La demanda dio lugar al juicio ordinario nº 1269/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna. En el procedimiento se intentó la localización de las demandadas librando una comisión rogatoria a Venezuela, su lugar de residencia, pero esta dio resultado negativo. También se localizó y citó a quien era su representante en Tenerife, don Alejo , en virtud de poderes otorgados por ambas hermanas el 28 y el 30 de julio de 1981, diligencia que tampoco dio resultado positivo, por lo que fueron declaradas en rebeldía y en fecha 29 de diciembre de 2014 se dictó sentencia desestimando la demanda. La resolución fue recurrida y el 21 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia por la que estimó el recurso, revocó la de primera instancia y declaró que Justa había adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria.



TERCERO.- No ha quedado debidamente acreditado que la encausada ejercitara tales acciones judiciales con ánimo de generar error en los órganos judiciales que conocieron de las mismas.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular sostiene que los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250 del Código Penal porque la encausada, mediante engaño, consiguió que se declarara que había adquirido la vivienda objeto de la litis por prescripción adquisitiva extraordinaria. Para ello ocultó la anterior sentencia dictada en el juicio ordinario nº 78/2003 y faltó a la verdad al decir que había vivido siempre en esa casa cuando, en realidad, tras su matrimonio, se trasladó a otro domicilio con su esposo.

Si bien puede darse por probado que la encausada instó un procedimiento de prescripciòn adquisitiva, la cuestión que debe aclararse es si el resultado final, es decir, la sentencia de apelación, la logró mediante el engaño típico exigido en el delito de estafa procesal.



SEGUNDO.- Respecto del subtipo agravado de estafa procesal, la jurisprudencia del TS entendió en sentencia de 25-3-11 que: 'Por lo que se refiere al delito de estafa, el vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2º, que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248, cuando esta se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

1. - La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el juez, porque es este quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005).

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante, requiere una valoración en cada caso; b) que si es el juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al juez.

Abunda la sentencia del TS de 15-2-12 respecto a la idoneidad del engaño que: 'Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15-12-2001). La cualificación profesional del juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11, se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12, se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de este, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestado, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que '...no ha existido estafa procesal'. ( SAP de Sevilla de 7 de marzo de 2.014).

En la última sentencia indicada el Tribunal Supremo señala: 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250.2 del CP .

La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril, que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)'.



TERCERO.- El análisis de las pruebas practicadas no permite concluir que Justa actuara con el engaño exigido para entender cometido el delito de estafa procesal y ello pese a que hubo un procedimiento judicial previo, el juicio ordinario nº 78/2003 (folios 1 a 473), en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó el recurso de las actoras - Luz y Lorena -, declaró que no estaba justiticada la inscripción realizada por Justa y su marido Cosme por conducto del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que carecían de título para ocupar la finca (ffolios 455 a 463).

Es fundamental para aclarar esta cuestión analizar tanto la demanda interpuesta posteriormente por Justa instando que se declarara que había adquirido la finca por prescripción adquisitiva extraordinaria (folios 119 a 122), como las sentencias dictadas en primera instancia (folios 307 a 311) y en apelación (folios 324 a 327) en aquel procedimiento (juicio ordinario nº 1269/2005) . La demanda, en el hecho cuarto, dice que se produjo la inscripción del inmueble conforme a la artículo 205 de la Ley Hipotecaria y que, dentro del plazo de 2 años del artículo 207 del mismo texto legal, las demandadas Luz y Lorena reclamaron la propiedad en enero de 2003, procediéndose finalmente a la cancelación de las inscripciones efectuadas. La sentencia de primera instancia se refiere a ello en el fundamento de derecho primero (folio 3 de la resolución), concluye que 'en el primer acto en el que la actora claramente se comportó como dueña del inmueble se produjo una oposición frontal a ello' y trata extensamente la posesión no pacífica del inmueble. La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, aunque de forma más somera, alude también a esta cuestión cuando refiere al final de su folio 3: 'Ningún acto de perturbación o despojo se ha producido durante todos estos años, siendo la única actuación en contra de esta posesión, la que se llevó a cabo por las demandadas, actuación que aparece reseñada en la demanda, pero de la que no hay constancia documental dada la no comparecencia de las demandadas en los presentes autos'. De ello se colige que los dos órganos de enjuiciamiento tuvieron conocimiento de la oposición de las titulares a las pretensiones de Justa .

El examen del segundo procedimiento civil ofrece otros datos relevantes sobre la ausencia de engaño. La representación procesal de Justa presentó un escrito (folio 159) en el que solicitó que se librara una comisión rogatoria para emplazar a las demandadas porque tenían su domicilio en Venezuela y también informó de que en el procedimiento judicial previó que había tenido con Luz y Lorena , estas habían comparecido mediante representante que tenía poderes datados en 1981, don Alejo , indicando incluso un posible domicilio de este.

La comisión rogatoria tuvo un resultado negativo (folio191), pero el representante fue localizado y emplazado, después de que la actora diera un nuevo domicilio. Todo este proceder indica que la encausada, no solo no trató de evitar que localizaron a las demandadas, sino que ofreció toda la información que pudo para que el órgano judicial las trajera al procedimiento. Por su parte, Alejo , en su comparecencia judicial (folio 271) dijo que las demandadas vivían en Venezuela, que el domicilio era el que constaba en los autos y que no se hacía cargo de darles traslado de la demanda al no tener contacto con ellas en ese momento, pese a que en el plenario respondió que siempre fue el representante de sus tías y siempre se ocupó de sus intereses hasta su fallecimiento en el año 2017; añadió que le preguntó a su madre por sus tías y ella le dijo que habían cambiado de domicilio, por lo que parece que para él hubiera sido muy sencillo encontrarlas. De hecho, como dijo y consta en el procedimiento, mantiene el contacto familiar con los herederos de las fallecidas (acta de manifestación de los herederos del folio 43 y poder del folio 48 y siguientes del tomo III) .

Es importante destacar, asimismo, que Justa es una persona que no tiene estudios, pues solo cursó hasta 3º o 4º de la EGB, fue ama de casa hasta el fallecimiento de su marido y actualmente trabaja como empleada del hogar, así que carece de conocimientos jurídicos y la estrategia procesal que se siguió fue decisión exclusiva de su asistencia letrada, por lo que no es posible sostener que ella ideara la pauta legal a seguir, eligiera el procedimiento o los datos que había que facilitar al juzgado, funciones que corresponden al abogado.

Sostiene la acusación que la encausada engañó al órgano judicial al asegurar que había vivido siempre en esa casa cuando, en realidad, tras casarse, se mudó a otro domicilio. La demanda dice que 'ha venido ejerciendo inconfundibles facultades dominicales sobre la vivienda' y que 'desde hace más de treinta años, primero su madre y después doña Justa , han ostentado la posesión en concepto de dueño de la indicada vivienda'.

Los documentos aportados con la demanda (certificados de empadronamiento, del registro de la propiedad, recibos de pago de luz, agua o tributos...) no pueden inducir a error al respecto De hecho, la sentencia de primera instancia trata este asunto y dictamina que la posesión no ha sido pacífica e ininterrumpida. Además, la posesión en concepto de dueño se produce cuando el poseedor adopta una conducta igual a la del propietario del bien, es decir, que realiza actos dominicales y facultadas ligadas al derecho de propiedad del bien, por lo que le hecho de residir en otra vivienda no es incompatible con este argumento. Por esta causa, los testimonios ofrecidos por Raúl , que dijo haber hecho unas reformas en la vivienda por encargo de Alejo , y Hermenegildo , vecino de la zona que respondió no conocer a Justa y que vio a una persona arreglando la casa hace un tiempo, carecen de interés, así como el de Inocencio que aludió a que Alejo fue siempre el representante de Luz y Lorena , extremo que Alejo reconoció y que constatan los poderes obrantes en los folios 22 a 31.

En conclusión, por todo lo expuesto, estimando la Sala que no concurre el engaño preciso en la estafa procesal, procede la absolución de la encausada.



CUARTO.- Costas.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Justa del delito de estafa procesal del que fue acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 84/2019 de 19 de Febrero de 2020

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