Sentencia Penal Nº 48/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 57/2017 de 06 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100122

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:122

Núm. Roj: SAP AV 122:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00048/2017 PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 77 2 2015 0101978

RAM R.APELACION ST MENORES 0000057 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Pedro Jesús Ernesto

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GALAN JARA

Abogado: DÑA. ANA ISABEL GARCÍA GALÁN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 48/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Visto ante la Sala de esta Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 5/2016 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 57/2017 seguido por delito de lesiones, siendo parte apelante Pedro Jesús , asistido por la Letrada Dña. Ana Isabel García Galán y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Ávila se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 declarando probados los siguientes hechos:'Sobre las 14,00 horas del día 15 de diciembre de 2.015, el menor Pedro Jesús , con DNI: NUM000 , nacido el NUM001 de 1.998, se dirigió en unión de otras personas a DON Ernesto , cuando éste transitaba por las inmediaciones de la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 , entablando con el SR. Ernesto una breve discusión procediendo a continuación a golpearle hasta ocasionar su caída al suelo, propinándole en esta posición varios golpes. Las lesiones que sufrió DON Ernesto consistieron en herida en párpado inferior derecho con edema perilesional y contusiones múltiples con traumatismo en hombro derecho y costado del mismo lado con tendinosis del tendón del músculo supraespinoso que precisó para su curación de tratamiento consistente en rehabilitación, invirtiendo en el proceso un total de 115 días.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente:'Que procede acordar la medida de libertad vigilada, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de un año, respecto del menor Pedro Jesús , por la comisión de un delito de lesiones.

Se fija la responsabilidad civil que el menor y sus padres DON Luis Manuel y DOÑA Piedad , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a DON Ernesto , en la cantidad de 5.175 euros por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por Pedro Jesús , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose a la Ponente. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero se señaló para la celebración de vista el día 5 de abril, de la cual se levantó la correspondiente acta que figura unida a las presentes actuaciones

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.


Fundamentos

PRIMERO: Por el recurrente se invoca como motivo principal de apelación error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no queda acreditada su participación en la agresión ni la relación de causalidad entre su conducta y las lesiones que presentaba D. Ernesto . Igualmente impugna la sentencia de instancia por cuanto no ha establecido la cuota de responsabilidad civil de la que deben responder el menor y sus padres, en contravención del Art. 116 Cp , siendo así que fueron varios los partícipes en la causación de las lesiones padecidas por D. Ernesto , limitándose a establecer la responsabilidad solidaria del recurrente cuando, dada su nula o escasa intervención, dicha responsabilidad debería concretarse en una cuota mínima

SEGUNDO: Dejando para más tarde el motivo relativo a la responsabilidad civil, en realidad en el recurso se articulan dos motivos de impugnación distintos, aún cuando se encuadren en una rúbrica común, por un lado vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por otro, error en la apreciación de la prueba, siendo ambos examinados en atención a la voluntad impugnativa que evidencia la articulación de aquel.

Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de Junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.

La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que el Juzgador de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio del agredidos y de un testigo, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta la valoración que de las misma se pueda hacer y si pudo equivocarse en su apreciación, cuestión que en su caso nos llevaría a un posible error en la valoración de la prueba, que será abordado en el ordinal siguiente, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO: Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene dicho esta Audiencia Provincial, entre otras muchas, en la Stc. de 20 de Junio de 2.016 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990 , 6 de junio de 1.991 , 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993 ; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90 , 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.

CUARTO: En el presente caso es evidente que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que la acusada participó en los hechos de cuya autoría se le acusa.

En efecto, además de las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de la instancia consta en autos un dato objetivo cual es un informe del centro de salud de DIRECCION000 en el que consta que Ernesto fue asistido el día 15 de Diciembre de 2.015 por presentar contusiones múltiples y erosión superficial en párpado inferior del ojo derecho. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado el día indicado. Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante, tal y como razona la sentencia de instancia, la declaración testifical del propio perjudicada por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó. A mayor abundamiento, dicha declaración es ratificada íntegramente por el testigo que depuso en el el acto del juicio oral, lo que evidencia aún más la participación y responsabilidad en los hechos del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO: En relación a la responsabilidad civil, aunque tiene razón el recurrente en la medida en que el Art. 116 Cp prescribe la especificación de esas cuotas, es entendimiento común que cuando no se ha procedido a esa determinación ha de presumirse la igualdad de cuotas , lo que como con precisión apunta el Fiscal cuenta con base legal: el Art. 1.138 Cc .

Según el Art. 116.1 Cp la responsabilidad civil de los responsables penales plurales es principal, conjunta y solidaria. Cuando son varios los partícipes en un delito, todos ellos han de soportar las consecuencias civiles (normalmente, una indemnización). La insolvencia de alguno o algunos, obliga al resto a pagar el total.

El importe de la indemnización se distribuye entre ellos por medio de cuotas que ha de determinar en la sentencia el Juez o Tribunal en atención a la contribución que cada uno haya prestado a la infracción (Art. 116.1). Lo más habitual es que se fijen cuotas iguales para todos los partícipes sin hacer distingos ni por la calidad de cada uno (autor, cooperador necesario, cómplice), ni por el mayor o menor protagonismo encarnado y solo habrá lugar a corregir esa decisión igualatoria (expresa o tácita) cuando se revele como irracional o injustificada ( STS 27 de Noviembre de 2.010 , 21 de Septiembre de 2.011 ), no siendo este el caso, por lo que el motivo igualmente se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.

SEXTO:En base a todo lo anterior procede la desestimación total del recurso de apelación, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Me no res de Ávila, de fecha 14 de Diciembre de 2.016 , en autos de Expediente de Reforma nº 5/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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