Sentencia Penal Nº 48/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 48/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 206/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 48/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100135

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:572

Núm. Roj: SAP CA 572/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20150002097
S E N T E N C I A Nº 48
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 206/15-SO
Asunto: 1529/2015
Juicio de faltas 137/15
Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen
como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Juicio de Faltas nº. 137/15 , seguidos en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Jerez de la Frontera,
recurso que fue interpuesto por Dª. Francisca D. Luis Antonio , asistidos de la Letrada Dª. María José
Quintero Jaén ; al que se opuso el MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco López
Caballos .

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintitrés de Marzo de dos mil quince, cuyo Fallo literalmente dice ' Que debo condenar y condeno a: - Doña Francisca como autora responsable de una falta de vejaciones, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( con abono en este caso del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente), imponiéndole la mitad de las costas generadas en esta instancia como las propias del juicio de faltas.

- Don Luis Antonio , como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( con abono en este caso del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente), imponiéndole la mitad de las costas generadas en esta instancia como las propias del juicio de faltas. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

Se acepta la declaración de hechos probados recogida en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que el día 19 de enero de 2015, en el Punto de Encuentro Familiar de La Granja, en Jerez de la Frontera, se personó don Baltasar para recoger a sus hijos menores de edad, en cumplimiento de lo estipulado judicialmente en cuanto al régimen de visitas de éstos. Una vez recoge a los menores, que habían sido entregados por los abuelos maternos Luis Antonio y Francisca , doña Francisca le manifestó a uno de los menores que le entregara una bolsa que contenía pinturas que portaba en ese momento don Baltasar , manifestando éste a su hijo, ' la abuela se debe pensar que soy sordo' dado que no era a él a quien pedía la bolsa, tras lo cual, doña Francisca le manifestó al menor: 'dile a tu padre que es gilipollas', para a continuación manifestar a don Baltasar directamente: 'gilipollas'.

Una vez habían salido del Punto de Encuentro, y hallándose en las inmediaciones del mismo, don Luis Antonio le manifestó a don Baltasar : 'ya te cogeré, ya te cogeré, te voy a rajar como un cochino '

Fundamentos


PRIMERO-. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

El B.O.E de fecha 31 de marzo publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal . Esta disposición modifica numerosos apartados del Código Penal entre los que destaca la derogación del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, donde se venían tipificando las faltas como infracciones penales (Disposición derogatoria única). A partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , vigencia que tendrá lugar a partir del 1 de julio de 2015 (Disposición final octava ), las conductas que hasta la fecha estaban sancionadas como faltas algunas de ellas quedarán despenalizadas y otras pasaran a ser constitutivas de delitos leves.

En el presente caso la hoy apelante fue condenada como autora de una falta de vejaciones prevista en el art. 620.2 del C.P (según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ). A partir del 1 de julio estás faltas han quedado despenalizadas, no constituyendo tampoco delito leve, por lo que la conducta enjuiciada ha quedado fuera del ámbito penal.

En consecuencia en este momento del proceso, habiendo quedado despenalizada la conducta por la que fue condenado el recurrente, no es preciso que este Tribunal se pronuncie sobre los argumentos y peticiones del recurso formulado, que tenía por finalidad revocar la Sentencia alegando errónea valoración de la prueba. Y ello porque, en cualquier caso, es aplicable la normativa actualmente en vigor, por ser más favorable al reo, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la L.O. citada, así como en el art. 2.2 del CP Código Penal , que obliga a revocar la condena por la falta denunciada al haber dejado de ser los hechos denunciados un ilícito penal.

En definitiva, la conducta enjuiciada y por la que resultó condenado la hoy apelante ha quedado despenalizada por lo que, al no ser constitutiva de infracción penal alguna, debe absolverse a la misma de la falta por la que había sido condenado.



SEGUNDO-. En lo que respecta a la condena por la falta de amenazas, el apelante considera que hay versiones contradictorias, sin que se haya destruido la presunción de inocencia que le asiste. El juez basa su condena en la testifical de Eloisa , prueba a la que la apelante no hace mención alguna.

Por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado por esta Sección que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En este supuesto, siendo la prueba de naturaleza personal, la soberanía en la valoración de la misma corresponde a la juzgadora de la instancia, y si ocurre com9o en el presente caso, que no se hace impugnación de dicha valoración y ni se menciona a la prueba, es evidente que debe ser mantenida en esta alzada dicha valoración, lo que conlleva la desesti9mación del motivo de recurso.



TERCERO-. Conforme a los artículos 240 LECR . y 123 CP , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Francisca y D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2015, dictada en el juicio de faltas 717/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera , debo revocar y revoco parcialmente la referida resolución, en el sentido de absolver a la Sra. Francisca de la falta de la que venía siendo acusada, por haber quedado despenalizada la misma, manteniendo la condena del Sr. Luis Antonio y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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