Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 120/2016 de 14 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 477/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100416

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6085


Voces

In dubio pro reo

Valoración de la prueba

Trabajos en beneficio de la comunidad

Privación del derecho a conducir vehículos

Principio de presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Principio de contradicción

Reincidencia

Intervención mínima

Antecedentes penales

Práctica de la prueba

Individualización de la pena

Atenuante

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Delito contra la Seguridad Vial

Agravante

Presunción iuris tantum

Presunción de inocencia

Dolo

Error de prohibición

Liquidación de condena

Días hábiles

Declaración del testigo

Tipo penal

Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Lesividad

Hecho delictivo

Delito de quebrantamiento de condena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 120/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 419/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil deiciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 120/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 419/14 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción habiendo sido privado definitivamente del permiso de conducir por resolución judicial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Octavio contra la Sentencia dictada en los mismos el 10 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENAR a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad víal de conducción al estar privado judicialmente del permiso de conducir a la pena de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad y costas'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien nada manifestó al respecto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 17 de mayo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 14 de junio de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

'Que Octavio , mayor de edad y condenado entre otras en sentencia firme de 1-6-10 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Sabadell en la causa 72/10 a las penas de 9 meses de multa y de privación del derecho a conducir vehículos a motor por 1 año y 8 meses por un delito de conducción etílica y en sentencia firme de 5-3-13 dictada por el Juzgado de instrucción º4 de Sabadell en juicio rápido 21/13 a la pena de 12 mese de multa por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente quien sobre las 12:10 horas del día 25-3-14 fue sorprendido conduciendo por la calle Comercial 11 de Barcelona el vehículo camión Mercedes matrícula ....DDD siendo plenamente consciente el acusado de que no podía hacerlo. El acusado había sido privado de tal derecho en virtud de sentencia firme dictada por el Jugado de lo penal nº 3 de Sabadell en el procedimiento a abreviado 42/12 a la pena de 9 meses de multa y privación a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y 6 meses y sentencia que le fue notificada personalmente el 15-11-12. Según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Sabadell en ejecutoria 358/12 y que le fue notificad personalmente en fecha 23-11-12 referida a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Sabadell en el Pa 42/12 el acusado estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores entre el 15-11-12y 14-5-14'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente varios motivos de impugnación. El primero de ellos el error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario con quebranto del principio in dubio pro reo y ello por entender que el acusado no tenía plena conciencia de la ilegalidad de su acción al creer por error que la prohibición de conducir había finalizado, que resulta verosímil la versión del acusado de que no conducía él el camión sino su legítimo propietario y por tanto existe una duda razonable de que no cometió el hecho pese a la testifical de los policías, y porque aun cuando estuviese estacionando el vehículo dicha conducta debería ser considerada, dada su escasa gravedad para la seguridad vial, como una infracción administrativa y no delictiva. El segundo de ellos la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 384 del CP y por inaplicación del error vencible de prohibición, y ello porque la conducta consistente en estacionar un vehículo a motor no genera ninguna lesión para el bien jurídico protegido por el art. 384 del CP , se trata de una conducción sin relevancia penal y debería ser reconducida al ámbito administrativo para su sanción, apelando así al principio de intervención mínima del Derecho penal. Y porque el desconocimiento de la vigencia de la privación del derecho a conducir vehículos habida cuenta del tiempo transcurrido y de lo cercano de su remisión debe comportar la consiguiente reducción penológica. En tercer lugar, entiende que no debe ser considerado a efectos de apreciar la agravante de reincidencia el antecedente penal derivado de la condena impuesta por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol ya que no se trata de un delito de la misma naturaleza al ahora enjuiciado. Por último, impugna por excesiva la individualización de la pena efectuada por la juzgadora porque dada la concurrencia de una atenuante y una agravante no se ha motivado suficientemente por qué fija una pena más próxima al máximo que al mínimo legalmente previsto para el delito. Por todo ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictándose otra que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en la instancia, y para el caso que se mantenga la condena que se modifique el relato de hechos probados en el sentido peticionado, o se modere la pena impuesta al concurrir error vencible de prohibición imponiéndose la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o se modere la pena impuesta dado el escaso desvalor de la acción con imposición de la pena mínima de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primero de los motivos impugnatorios.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los policías por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras. Ambos agentes manifestaron ver un camión de reparto de mercancías acercándose a ellos, éste estacionó en zona no permitida para hacerlo, se dirigieron a él, comprobaron que la ITV estaba caducada y al requerirle la documentación constataron que carecía de permiso de conducir por haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por resolución judicial (la que obra a los folios 30 y siguientes de la causa), conteniéndose al folio 46 la diligencia de notificación de la liquidación de condena por la que se indica que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses finalizaba el 14 de mayo de 2014, y el requerimiento para que se abstenga de conducirlos hasta esa fecha bajo riesgo de incurrir en un delito, no pudiendo recoger el permiso de conducir hasta el día hábil siguiente. Frente a ello manifiesta el recurrente que el acusado no conducía el vehículo sino que lo hacía su legítimo propietario, algo desmentido por uno de los agentes, el NUM000 , al señalar que era la única persona que había en el camión y lo conducía él mismo, no habiéndose traído al juicio a ese supuesto conductor distinto del acusado para corroborar dicha versión, según la defensa porque en la actualidad se encuentra fuera del país, pero desde que se produjeron los hechos hasta ahora ha tenido tiempo para proponer su declaración testifical para desmentir lo afirmado por los agentes sin que lo haya hecho en ningún momento de la tramitación del procedimiento. Y no se trata simplemente de versiones contradictorias sobre un hecho que necesariamente hayan de conducir a la aplicación del principio in dubio pro reo y a un pronunciamiento absolutorio para el acusado, pues, como se ha dicho, la juez a quo dio plena credibilidad al testimonio coincidente de los agentes de policía, quienes no mostraron tener ningún interés directo o indirecto en la causa al limitarse a llevar a cabo las funciones propias de su cargo ni se ha acreditado la existencia de móvil espurio alguno impulsor de su denuncia, lo que contrasta con la lógicamente interesada declaración del acusado en cuanto que tendente a lograr su exculpación por los hechos.

Igualmente ha de desestimarse la apreciación del error vencible de prohibición articulado. En puridad las alegaciones del recurrente únicamente van dirigidas a la acreditación de un error de prohibición, esto es, al desconocimiento de que en la fecha de los hechos seguía vigente la privación del derecho a conducir vehículos de motor, sin que dicho argumento afecte lo más mínimo al conocimiento de la ilicitud de la conducta considerada en abstracto, pues de sus propias afirmaciones se deduce que conocía la ilicitud de conducir durante el periodo de condena, lo que se halla implícito en el argumento empleado, esto es, que pensaba que el periodo de privación ya había expirado. Pues bien, el error es un estado psicológico del sujeto al que puede reconocerse algún tipo de relevancia normativa cuando se acredite su existencia y según se trate de creencia vencible o invencible. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta. Son de alguna manera más aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, correspondiendo a quien lo alega, según constante doctrina jurisprudencial, la carga de su alegación y demostración cumplida. Pero en el presente supuesto no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un error como el que se alega, cuando ninguna prueba se ha aportado al efecto, no resultando además conforme a las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria que si pensaba que tal periodo de condena ya había expirado no interesase ante el Juzgado o ante su propio abogado/a la devolución del carnet o se preocupase por los trámites necesarios para obtenerlo, disponiéndose, sin embargo, a conducir sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción. Dicha pasividad no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.

Por tales razones procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.- En relación al segundo de los motivos impugnatorios también ha de ser desestimado, pues no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor, en este caso un camión de reparto, habiendo sido privado del derecho a hacerlo por resolución judicial sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.

Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor como la mencionada en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.

No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.

Nuevamente el espíritu que late tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico o vial y a través de ésta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien:

a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país ( STS núm. 507/2013 ).

b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).

c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.

Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificación, estado de necesidad, error de prohibición... etc.)

No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , de la que no puede predicarse escasa gravedad, y no sólo por el tamaño del vehículo conducido y el mayor riesgo que ello pudiera comportar para la seguridad de los usuarios de la vía y los peatones, sino también por el hecho de que no era la primera vez que cometía un hecho similar por haber sido condenado anteriormente por el mismo delito, lo que supone un renuente incumplimiento de la prohibición impuesta, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el art. 24 de la CE , y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.

QUINTO.- Por lo que se refiere a que no se tenga en cuenta el antecedente penal por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al que fue condenado el acusado en virtud de sentencia de 7 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell que quedó firme el 1 de junio de ese mismo año, a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , asiste la razón al recurrente que se trata de un delito de naturaleza distinta al enjuiciado y de la de aquél por el que el acusado también fue condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell de 5 de marzo de 2013 , y ello en base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales alegadas, lo que no significa que la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que aparece en los hechos probados deba desaparecer de los mismos, pues no se trata de un antecedente penal cancelado o cancelable ex art. 136 del CP , cosa distinta es que se tenga en cuenta a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia, y ya se ha indicado que no, por lo que igualmente la petición formulada debe rechazarse.

SEXTO.- Finalmente, por lo que a la individualización de la pena se refiere, no es cierto que la misma resulte excesiva por haberse fijado más próxima al límite máximo (90 días) que al límite mínimo (31 días), se encuentra situada en la mitad inferior de la pena prevista para el tipo penal en cuestión, por lo que no existe infracción del art. 66.1.7ª del CP , ya que ni siquiera la juez ha entendido que exista un fundamento cualificado de agravación, pues en otro caso la habría impuesto en la mitad superior de acuerdo con dicho precepto. Alega el recurrente que la juez a quo no motivó suficientemente por qué impuso la pena en 50 días y no en 31 que es su límite mínimo, pero la motivación existe aunque sea sucinta y remita a las circunstancias del caso, y le asiste la razón por las consideraciones antes apuntadas de que el acusado conducía un camión y no era la primera vez que cometía la conducta, pero es más, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no debió producirse, pues el lapso temporal de paralización de la tramitación de la causa no excedió de los 18 meses fijado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 para tener la consideración de dilación extraordinaria e indebida, por lo que la referida conducta cometida por el acusado no merecía ningún efecto atenuatorio, ni por la apreciación de dicha atenuante ni tampoco por la existencia del error de prohibición vencible alegado.

SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 419/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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Sentencia Penal Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 120/2016 de 14 de Junio de 2016

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