Sentencia Penal Nº 474/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 474/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 178/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 474/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 178/2014-3

Juicio Faltas núm.:114/2014

Juzgado Instrucción 4 Tarragona (antiguo IN-10)

MAGISTRADO:

Javier Hernández García

S E N T E N C I A NÚM. 474 /14

En Tarragona, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ángeles contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2.014 , dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 114/2014 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO.- Resulta probado que el día el día 1 de junio de 2014 en el parque Riu Clar la Sra. Ángeles salía del parque de perros con dos perros, y tropezó, momento en que uno de los perros, que es una mezcla de Labrador, de 1 año de edad, salió corriendo hacia el menor Saturnino , de 4 años de edad, causándole tres heridas incisas en el costado derecho, que tardaron en curar 7 días, 4 de ellos impeditivos, requiriendo para su sanidad un simple asistencia facultativa. Los hechos fueron presenciados por la pareja sentimental de la Sra. Ángeles , la Sra. Marina . El Sr. Plácido reclama en nombre de su hijo'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' CONDENO a Doña Ángeles como autora responsable de una falta prevista y penada en el art. 631.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días multa a razón de 2 euros diarios, a indemnizar Don. Plácido en la cantidad de 330 euros, cantidad que generará los intereses previstos en la LEC, y a las costas del proceso.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Ángeles solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único:La extinción de la acción penal, por prescripción, de la responsabilidad penal presunta impide la fijación fáctica.


Fundamentos

Primero:El recurso interpuesto por la Sra. Ángeles se asienta sobre un motivo que se nutre tanto de argumentos fácticos como normativos. Al parecer de la recurrente, la prueba producida no permite identificar con la claridad exigible el grado de incumplimiento de los deberes de cuidado que vinculaban a la recurrente en la custodia del perro de su propiedad. A su parecer, se equivoca la jueza al declarar probado que el perro iba sin atar. Estaba atado y es cuando cae la recurrente al suelo después de tropezarse cuando el perro se suelta y de forma imprevista causa las leves lesiones al menor que se encontraba a escasos metros. .

No obstante, con carácter previo al análisis del gravamen principal debo plantearme la concurrencia de prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal presunta de la recurrente.

Para ello deben destacarse las siguientes vicisitudes procesales. Los hechos presuntos ocurrieron el día 1 de junio de 2013. En fecha 27 de junio de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba incoar diligencias previas ordenándose la declaración del lesionado y su reconocimiento forense. Con posterioridad, en fecha ocho de julio de 2013, se ordena el sobreseimiento por no estar debidamente justificada la perpetración del delito(sic). En fecha 27 de noviembre de 2013 el padre del menor, Sr. Saturnino interpone denuncia sin precisar contra quien se dirige la misma. En fecha 20 de enero de 2014 se ordena la reapertura de las actuaciones y la práctica de determinadas actuaciones de investigación. En fecha 26 de febrero de 2014 se dicta auto por el que se declaran falta los hechos presuntos. Por auto posterior de 26 de marzo de 2014 se convoca a juicio oral, siendo la primera resolución que determina que la acción penal se dirige contra la Sra. Ángeles .

Es obvio, de los datos que se decantan de la tortuosa tramitación de la causa, que cabe identificar un periodo de paralización relevante a efectos prescriptivos: el que va desde la fecha de comisión presunta, uno de junio de 2013, hasta la resolución que dirige el procedimiento contra la Sra. Ángeles , veintiséis de marzo de 2014.

Como es bien sabido, la naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena - SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 195/2009 , 37/2010 , 95/2010 - se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma.

La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 63/2005 -y en todas las que derivan de la misma- para la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que se relaciona también con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.

La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción.

Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995 , 15.10.2001 - a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002 , 5.2.2003 - y, en fin, aquellas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables- SSTS 9.5.97 , 12.2.99 -.

Ello comporta que resulta indispensable para que se produzca la interrupción del plazo prescriptivo que haya comenzado un procedimiento dirigido contra la persona indiciariamente responsable.

Como se destaca en la ya mencionada STC 29/2008 , la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento - SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8- no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedaturque no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal -por todas, SSTC 175/1989 , 111/1995 , 129/2001 , 21/2005 - ni a la incoación o apertura de una instrucción penal - SSTC 148/1987 , 37/1993 , 138/1997 , 94/2001 , 34/2008 -.

Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendidel Estado como consecuencia de la renuncia al mismo es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito.

En el caso que nos ocupa, cuando se incoó el procedimiento de efectiva persecución dirigido contra la Sra. Ángeles -mediante el auto de 26 de marzo de 2013, el primero que la menciona como presunta responsable de la falta contra los intereses generales del artículo 631 CP - la acción penal ya estaba prescrita.

Es cierto que la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mantenía el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponían estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción fuera el del delito perseguido y no el de la falta.

Pero no lo es menos que dicha doctrina ha sido sustancialmente modificada a partir del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la propia Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 mediante el que se precisa, de contrario a lo que se mantenía, que cuando en sentencia se decide que el hecho merece la calificación de falta adquieren relevancia para valorar la existencia de prescripción o no las paralizaciones habidas aun cuando el formato procesal fuera por delito.

Doctrina que coliga con la que ya manteníamos en esta Audiencia en el sentido que la cobertura procesal del objeto como diligencias previas si no responde a ninguna causa material ni a la necesidad de identificación de circunstancias fácticas relevantes para el proceso de toma de decisión no puede impedir la prescripción si una vez declarados los hechos como constitutivos de una presunta falta se comprueba la previa existencia de una paralización por más de seis meses. Lo contrario supondría dejar al arbitrio de las formas procesales una materia tan trascendente como la de la propia pervivencia de la acción penal, lo que es incompatible con su naturaleza y los cánones de orden público que la caracterizan y determinan la interpretación de su alcance.

Independencia entre el plano procesal y el sustantivo que, además, ha sido contundentemente afirmada en la importante STC 37/2010 '[ El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que 'las faltas prescriben a los seis meses', y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará 'desde que se haya comedido la infracción punible', y que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Aunque no puede sercalificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento]'.

Pronunciamiento constitucional que, de forma consciente o inconsciente, actúa como elemento precursor del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional antes citado de la Sala Segunda. En efecto, el precitado acuerdo comporta, como ya señalaba, una esencial ruptura con la doctrina mantenida hasta ese momento en cuanto concede efectos prescriptivos relevantes a las paralizaciones intraprocedimentales de más de seis meses habidas en la tramitación de la causa, aun cuando esta lo sea por delito si, finalmente, en sentencia definitiva el hecho justiciable, objeto de acusación, se declara falta.

No es otro el caso que nos ocupa. Por ello, procede declarar extinguida la responsabilidad penal presunta de la Sra. Ángeles con reserva de acciones civiles para el perjudicado, el menor Saturnino .

Segundo:Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, de lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la Sra. Ángeles contra la sentencia de 11 de julio de 2014, del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro, de Tarragona , cuya resolución revoco, en el sentido de declarar extinguida la responsabilidad penal presunta de la Sra. Ángeles , por prescripción, en los hechos justiciables, objeto de este proceso. Reservo la acción civil a favor del perjudicado, el menor, Saturnino , declarando las costas de ambas instancias de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.


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