Sentencia Penal Nº 473/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Penal Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 670/2009 de 09 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 473/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100486

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1538


Voces

Presunción de inocencia

Documento falso

Falta de jurisdicción

Documento público

Delitos de falsedades

Falsedad documental

Error en la valoración de la prueba

Atestado policial

Prueba de cargo

Declaración de hechos probados

Declaración de agente de la autoridad

Práctica de la prueba

Atestado

Cooperación necesaria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 670/09

Juicio Oral nº 184/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a nueve de noviembre de dos mil nueve.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. López Cano y defendido por el Letrado Sr. Sabaté Santanà, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus en el Juicio Oral nº 184/08, seguido por delito de falsedad en documento público en el que figura como acusado Juan Ramón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara expresamente que el día 6 de marzo de 2007, el acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de Casimiro , (declarado en rebeldía por esta causa) circulaban con su vehículo Renault matrícula F-....-F por la carretera C-12, cuando al llegar al punto kilométrico 82,200 lo paró un control policial efectuado por los Mossos d'Esquadra quienes les solicitó su identificación, para lo cual cada uno de ellos entregó un permiso de conducir de la República de Guinea que estaban manipulados para dar apariencia de autenticidad.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposnabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de seis euros/día, con la responsabiloidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas del procedimiento al condenado.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condena a Juan Ramón como autor de un delito de falsedad en documento público (artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal ) a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses multa. La sentencia considera acreditado que el acusado circulaba con su vehículo Renault 19 y que al ser parado en un control policial los Mossos d'Esquadra le exigieron la identificación presentando un permiso de conducir de la República de Guinea manipulado para dar apariencia de autenticidad.

El condenado interpone recurso de apelación que basa en error en la apreciación de la prueba, alegando que el atestado policial no ha sido ratificado en el acto de juicio y que en sí mismo carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia al tener simple valor de denuncia con respecto al hecho denunciado y el autor a quien se imputa los hechos, y que para reconocerle aptitud para enervar la presunción de inocencia debería haber sido objeto de ratificación en el acto de juicio oral. En segundo lugar alega el recurrente falta de jurisdicción de los Tribunales españoles (art. 23 LOPJ ) para conocer de estos hechos pues la falsedad se habría cometido en el extranjero.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia considerando que si bien los agentes que han depuesto en el plenario no son los que intervinieron al acusado el carné de conducir, no obstante, los que sí han testificado en el acto de juicio han afirmado que a la remisión del documento falsificado se acompañó una diligencia relatando los hechos que dieron lugar a la intervención del permiso de conducir falsificado, por lo que considera que no existe margen de duda de que el carné falso le fue intervenido al acusado. En cuanto a la falta de jurisdicción, considera el Ministerio Fiscal que no existe en la causa ningún indicio de la comisión de la falsedad en el extranjero, quedando acreditada la situación habitual y regular en España del acusado, por lo que la conclusión de su elaboración en España, lugar donde fue presentado el carnet, no resulta cuestionable, ni por tanto la jurisdicción de los tribunales españoles.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso, debemos otorgar la razón al recurrente, pues en el acto de juicio no se ha producido prueba de cargo suficiente, apta para enervar la presunción de inocencia, ni para fundar la declaración fáctica que se recoge en la declaración de hechos probados, en la que, a la postre, se funda el juicio de culpabilidad que ahora es objeto de revisión.

La prueba que se ha practicado en el acto de juicio, esto es, la declaración de los agentes que han analizado el documento de cuya ilegitimidad no puede albergarse duda, no es suficiente para acreditar que el acusado condujera vehículo alguno el día de los hechos, o que fuera interceptado por un control policial, o que entregara para su identificación dicho documento falso. Lo único que podemos considerar acreditado, en virtud de la prueba practicada en el acto de juicio, es que los agentes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , únicos que han depuesto en el plenario, tuvieron en su poder y pudieron observar las características falsarias de un documento de conducir en el que figura el nombre de Juan Ramón y una fotografía, desconociéndose a ciencia cierta si la fotografía corresponde o no al acusado, y se desconoce también en qué condiciones fue hallado dicho documento, puesto que no han sido llamados a juicio ninguno de los agentes que el día de los hechos pudieran haber interceptado al acusado, o ante quienes el acusado pudiera haberse identificado con tal documento. La exposición de hechos que acompañaba al documento comisionando su análisis no ha sido ratificada en el acto de juicio, y por lo tanto, carece de valor de prueba de cargo, pues reiterada jurisprudencia únicamente reconoce al atestado el valor de denuncia. De esta forma lo único que podemos declarar probado es que se intervino por los Mossos d'Esquadra, como hecho objetivo, un permiso de conducir falso, y que los agentes que han depuesto en el plenario tuvieron ante sí dicho documento en el que figuraba el nombre del acusado Juan Ramón , pero se desconocen las circunstancias en las cuales éste fue intervenido, y si la fotografía corresponde con el acusado, aspectos que únicamente podrían haber sido averiguados mediante la testifical de los agentes de quienes se afirma intervinieron ese permiso de conducir falso en un control policial, y que, en su caso, podría haber posibilitado la construcción de una cadena de indicios en la cual basar la inferencia del juicio de autoría o de cooperación necesaria.

Al acto de juicio tampoco ha comparecido el acusado, acordándose la continuación del juicio en ausencia, y ninguna otra prueba hábil se ha practicado en el plenario que permita establecer el juicio de culpabilidad, lo que determina inevitablemente la revocación de la sentencia de instancia, reponiendo al acusado en su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE ) que en el presente caso no ha quedado enervada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón y REVOCAR la sentencia de fecha 26 demayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Reus en el Juicio Oral nº 184/2008 , absolviendo libremente al recurrente del delito de falsedad en documento oficial (art. 392 y 390 CP ) del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 473/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 670/2009 de 09 de Noviembre de 2009

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