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Sentencia Penal Nº 472/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 205/2017 de 24 de Noviembre de 2017
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 472/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100273
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3044
Núm. Roj: SAP MA 3044/2017
Voces
Tipo penal
Falta de motivación
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Escrito de interposición
Motivación de las sentencias
Indefensión
Falta de jurisdicción
Competencia objetiva
Violencia o intimidación
Práctica de la prueba
Omisión
Revisión de la sentencia
Delito de lesiones imprudentes
Delitos contra los derechos de los trabajadores
Lesividad
Medidas de seguridad
Seguridad jurídica
Delito contra la seguridad
Delitos de lesiones
Valoración de la prueba
Autor del delito
Presunción de inocencia
Principio de culpabilidad
Derecho de defensa
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906743P20090010872
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 205/2017
Asunto: 201415/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 71/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA
Contra: Lucas
Procurador: ELISA RODRIGUEZ MACIAS
Abogado: MIGUEL SEBASTIAN JULI PELEGRINA
Ac. Part.: Teodosio , Miguel Ángel , Cesareo (REF. OS 29/0004683/08), Gumersindo , Octavio ,
R. LEGAL SPH, Jose Enrique , Anton , Lucas , MAPFRE, DICO-SARDALLA MALAGA U.T.E. y Fabio
Procurador:
Abogado: RAFAEL GUTIERREZ DEL ALAMO CERRATO, ADOLFO MARTOS GROSS, MIGUEL
SEBASTIAN JULI PELEGRINAy JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE
SENTENCIA N.472
ILMOS. SRES.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 24 de noviembre de 2017.
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 71/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos
por delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones imprudentes contra Jose
Enrique y Anton , en situación de libertad provisional, representados por el Procurador don José Domingo
Corpas y defendidos por el Letrado don Rafael Gutiérrez del Alamo Serrato, resultando el resto de los datos
identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 26 de julio de 2017 , dictó sentencia que , considerando probado que: Queda probado , Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada ( ART.
2/ Sobre las 9, 45 horas del día 14 DE MARZO de 2008 , dicho trabajador se encontraba trabajando entre las plantas 2ª y 3ª de uno de los módulos edificatorios , cuando otro trabajador que estaba encofrando le pidió uno o varios tablones de madera ; y al ir a acercárselos , no se percató de la existencia del hueco del ascensor, que tenía tan sólo puesto un tablón de encofrado, pero carecía de barandilla, redes horizontales y cualquier otra medida de seguridad colectiva; momento por el cual cayó por dicho hueco, con la fortuna de quedar encajado en el mismo, sin llegar por tanto a caer la vacío, sufriendo lesiones consistentes en fractura cerrada de diafisis del húmero derecho, que precisó para curar, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico, con reducción abierta de la fractura y fijación interna, no evolucionando bien y teniendo que ser reintervenido, con aporte de injerto antólogo, tardando 540 días en curar, con impedimento para sus ocupaciones habituales por todos ellos, y de los cuales 7 fueron en estancia hospitalaria; y quedando como secuelas hombro doloroso y material de osteosíntesis ( 2 puntos ).
3/ Dicho siniestro fue consecuencia de no haber facilitado el empresario las medidas colectivas de prevención indicadas , y de no haber controlado la existencia de las mismas en el lugar por parte del Sr. Anton ; encargado de facto de la prevención , y que a pesar de su ausencia, mantuvo a los trabajadores realizando sus funciones en dicho lugar.
4/ Octavio ha renunciado expresamente a la indemnización por Responsabilidad Civil que pudiera corresponderle .
finalizó con fallo que reza: Que debo absolver y absuelvo a Lucas de los hechos por los que se formulaba acusación Declarándose de Oficio las costas causadas a su instancia .
Que debo condenar y condeno a Jose Enrique y Anton como Autores Criminalmente Responsables de : A) delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo
Ambos delitos en relación de concurso DE NORMAS A RESOLVER CONFORME AL ART. 8 . 3 CP ; Concurriendo circunstancias modificativas -ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS 21. 6 CP . - PROCEDE IMPONER A CADA ACUSADO LAS SIGUIENTES PENAS : 6 MESES de prisión ; con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad e INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGO DE GERENTE PARA Jose Enrique , Y DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICO DEL CARGO DE JEFE DE OBRAS PARA Anton , EN AMBOS CASOS POR EL TIEMPO DE LA DURACION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS ; Y PARA AMBOS PENA DE MULTA DE 6 EMESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS , RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO IMPAGO DEL ART 53 . COSTAS .
DEDUZCASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y DE LOS PARTICULARES QUE FUEREN NECESARIOS Y REMITANSE A LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION DE MALAGA AL EFECTO DE PROCEDER CONTRA EL TESTIGO Sr. D. Fabio , POR LA COMISION DE UN PRESUNTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO PRESTRADO EN CAUSA CRIMINAL .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Jose Enrique y Anton alegando sustancialmente , error en la valoración de la prueba, falta de fundamentación jurídica en cuanto al tipo penal aplicable e infracción de precepto legal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida por los motivos que más abajo se dirán .
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar procede examinar la alegación de falta de motivación de la sentencia en cuanto al tipo penal que considera aplicable el Juez a quo , que lleva a la parte recurrente a solicitar en el folio 4 del escrito de interposición del recurso la nulidad de dicha resolución si bien en el suplico de dicho escrito se limita a interesar el dictado de una sentencia absolutoria en esta Alzada . Por ello hemos de preguntarnos si aun cuando pudiere considerarse que la parte recurrente no ha interesado la nulidad, cabría decretarla pues la actual redacción del artículo
Dicho precepto traslada a las partes la obligación, no sólo de alegar, en su caso, la indefensión que pudiera haberse seguido de una eventual infracción de norma o normas de procedimiento, sino la de pedir expresamente que se actúe el radical efecto que la nulidad supone por lo que, en buena lógica, serán ellas la que hayan de ser tributarias del efecto que la no petición produce.
Ahora bien, ello no implica que en los supuestos en que existiendo defecto capaz de provocarla y no se interesa la nulidad, se haya de extraer necesariamente una conclusión acorde con las pretensiones procesales y/o fondo de la parte que debió alegarla.
Esta afirmación es conforme con la necesidad de establecer una correlación entre la falta de dicha petición y la consecuencia que de ello deriva, efecto que no puede ir más allá de aquello sobre lo que las partes tienen poder de disposición, por lo que queda fuera de este correlato lo que ha de considerarse de estricto orden público.
Es por ello que el mismo artículo
SEGUNDO .- Respecto de la alegada falta de motivación como dice el Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencias de 25 de junio de 1999 , de 19 de febrero de 2002 , de 14 de octubre de 2005 y 28 de junio del 2008 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. El Tribunal Constitucional, en múltiples ocasiones, ha puesto de relieve que el cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el art. 120-3 de la Constitución es un derecho exigible por cuantos intervienen en el proceso, que forma parte del derecho fundamental de la tutela efectiva , garantizado en el art. 41-1 del citado cuerpo legal , y que se encuentra en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, plasmado en el art.9-3 del mismo texto. El juzgador debe descubrir el hilo de su pensamiento en la elaboración del silogismo en que ha de consistir toda resolución, dando respuesta a las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, entendiendo que para ello basta, como dice la Sentencia del tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990 , con que se cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional. El esfuerzo razonador ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida.
En relación a ello , el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de febrero del 2014 ( y en el mismo sentido la de 27 de febrero de 2014 ) recuerda como su Sentencia 1192/2003 , de 19 de septiembre , ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esa Sala han recordado , en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional.
Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: « en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido ». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo EDJ 1998/2551, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril EDJ 1995/3101 y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre EDJ 2003/97965). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril EDJ 2003/35162, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo
La Sentencia de la Sala 2ª T.S. nº 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero EDJ 2004/289851, que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art.
Partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso nos encontramos con que la resolución combatida contiene una extensa argumentación en relación a la prueba practicada y por qué a la vista del resultado de las mismas se consideran probados los hechos que como tales se contiene en dicha resolución. Adoleciendo por el contrario de falta de motivación en cuanto a la calificación de jurídica de tales hechos de modo que nos encontramos ante una sentencia blindada , cerrada en si misma de modo que se impide conocer este Tribunal las razones por las que el Juez de lo Penal considera que los recurrentes son autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y de una delito de lesiones imprudentes a pesar de la extensión de dicha resolución. Así hemos de recordar que el delito tipificado en el art.
Pues bien a pesar de la extensión de la resolución recurrida el Juez de lo Penal se limita a señalar en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que ' os anteriores hechos son constitutivos de : A) delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo
Ambos delitos en relación de concurso DE NORMAS A RESOLVER CONFORME AL ART. 8 . 3 CP Con carácter previo a determinar si concurren o no los tipos invocados en la conducta declarada probada de los acusados , resulta conveniente efectuar una serie de precisiones técnicas sobre los tipos de delito conforme a los cuales se formula la acusación ... ' procediendo a realizar a continuación una profusa y extensa exposición sobre el delito de lesiones culposas del art. 152.1-1ºy el delito contra los derechos de los trabajadores tipificado en el art.
Esta falta de motivación se extiende igualmente a las conclusiones que en cuanto a la autoría del delito se contiene en la resolución combatida. Así en el fundamento de derecho se dice que ' De los referidos delitos son responsables en concepto de autores los acusados Jose Enrique y Anton , en la forma indicada en el FJ ANTERIOR , por su directa, material y voluntaria ejecución, por aplicación de los artículos
Ante tal patente ausencia de motivación la Sala considera que, aún cuando la parte no reprodujera en el suplico de su escrito la petición de nulidad contenida en el cuerpo del mismo , si bien la misma puede disponer de su derecho a la defensa y renunciar a la subsanación del defecto en cuanto a ella afecta, en absoluto tiene en su mano la posibilidad de determinar que el órgano llamado funcionalmente a revisar la resolución dictada por el Juzgador pase a ejercer, supliéndola, la labor de éste, materia de estricto orden público a la que no alcanza la previsión del citado artículo
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos
Fallo
1.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique y Anton declarando nula la sentencia de fecha 26 de julio de 2017 a fin de que por el mismo Juez se proceda al dictado de una nueva resolución que subsane el defecto de motivación anteriormente expresado.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia. -
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 472/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 205/2017 de 24 de Noviembre de 2017"
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