Sentencia Penal Nº 47, Au...zo de 2000

Última revisión
08/03/2000

Sentencia Penal Nº 47, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 844 de 08 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 47

Resumen:
Se aceptan los de la sentencia apelada, que no fueron desvirtuados por los argumentos contenidos en el recurso. Tampoco es obligado valorar las pruebas en su conjunto, porque el juzgador puede estimar digna de crédito una declaración y carente de fiabilidad otra; en el presente caso ninguna razón hay para dudar de la veracidad de los testigos y, en cambio, el acusado, además de su particular interés defensivo, incurre en patentes contradicciones. En cuanto a la pretendida infracción de precepto constitucional, del acta no resulta (tampoco del recurso) que se haya reproducido la petición de la prueba denegada, sino tan sólo la protesta por su inadmisión. No obstante, atribuida a este Tribunal la plenitud de conocimiento por el recurso de apelación, procede estimar este parcialmente al estimar más adecuado a las circunstancias del hecho y del autor la imposición de la pena privativa de derechos en su extensión mínima. Se estima el recurso.    

Fundamentos

Apelación penal

Rollo nº 844/99

 

SENTENCIA NUM 47/2.000

 

      En La Coruña, a ocho de marzo de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, habiendo visto el procedimiento abreviado número 239/97 del Juzgado de lo Penal numero dos de esta ciudas, por delito contra la seguridad del tráfico, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal, apelado, y acusado Manuel V, apelante, representado por el procurador Sr. Reyes Paz y defendido por el abogado D. Enrique Bellas Jiménez, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el siete de abril 1.999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Manuel V , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de mote ciclomotores y seis meses de multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, pagadera: plazos mensuales y con una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privas de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con expresa condena en costas"

      Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación el procurador dicho mediante escrito en el que, tras alegar lo que estimó oportuno, pidió su revocación absolución de su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables; admitido el recurso en ambos efectos y conferido traslado al Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación.

Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para la votación y fallo el pasado día veintinueve de noviembre y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

HECHO PROBADOS

 

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, que no fueron desvirtuados por los argumentos contenidos en el recurso. Así es irrelevante en relación a los hechos imputados que hubiese o no el incidente con otro conductor a que se refiere, por parte no probado, como se razona en la sentencia impugnada, pues no altera en absoluto la realidad de la conducción bajo la influencia del alcohol. Tampoco está demostrado, aunque se prescindiese de la testifical de cargo, que la secuencia de los hechos empezase a las diecisiete horas, pues, si bien el acusado afirmó al ser oído en el Juzgado de Instrucción que las pruebas se practicaron unas cuatro horas después de la detención, tal manifestación está en patente contradicción con la hecha en el atestado, ratificado en el acto del juicio, de que había comido a las 16,30 horas, cuando la primera prueba con etilómetro de precisión se verifica a las 20,05; asimismo en el acto del juicio redujo tardanza a hora y media o dos horas y ello tampoco situaría el comienzo en las diecisiete horas; por otra parte, si se partiese hipotéticamente de ese dato, el resultado no sería precisamente favorable al apelante, que reconoció haber bebido antes de la comida y durante ella, con lo que habría tiempo para que el alcohol llegase a la sangre, a la que, como es sabido, pasa rápidamente; en la tesis, que se rechaza, dei acusado en el juicio los índices hallados serían más reducidos que tornados a las dieciocho o dieciocho treinta horas o, incluso, en la tesis del recurso, a las diecisiete o diecisiete treinta horas; por último cabe recordar que, si los agentes le sometieron a las pruebas, fue por los síntomas observados cuando se acercaron al apelante para extender el boletín de denuncia, es decir, porque el influjo de la ingestión de bebidas alcohólicas era aparente y apreciable por los sentidos. Tampoco es obligado valorar las pruebas en su conjunto, porque el juzgador puede estimar digna de crédito una declaración y carente de fiabilidad otra; en el presente caso ninguna razón hay para dudar de la veracidad de los testigos y, en cambio, el acusado, además de su particular interés defensivo, incurre en patentes contradicciones.

Segundo. En cuanto a la pretendida infracción de precepto constitucional, del acta no resulta (tampoco del recurso) que se haya reproducido la petición de la prueba denegada (artículo 792, 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino tan sólo la protesta por su inadmisión. En todo caso es patente la inutilidad de la del apartado B), porque la regulación metrológica se refiere sólo a instrumentos y sistemas de medida, no a quienes los emplean; por lo que concierne a la del apartado A), consta en el atestado, ratificado por sus instructores en el acto del juicio, que el etilómetro había sido verificado el diez de enero anterior ala fecha del hecho y que con él se hicieron las dos mediciones reseñadas; el que se haga una primera prueba con un aparato portátil, no debe llevar a confusión, porque sólo se reseñan las del aparato de precisión; la finalidad de aquella es obviar, cuando resulta negativa, las de éste; finalmente ha de insistirse en que la declaración del recurrente sobre su consumo de bebidas alcohólicas y los síntomas y la conducta observados por los testigos corroboran el buen funcionamiento del alcoholímetro, amén de ser suficientes para establecer su culpabilidad. No obstante, atribuida a este Tribunal la plenitud de conocimiento por el recurso de apelación, procede estimar este parcialmente al estimar más adecuado a las circunstancias del hecho y del autor la imposición de la pena privativa de derechos en su extensión mínima.

Tercero. Procede declarar de oficio las costas de apelación (artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Reyes Paz, revocamos la sentencia apelada en el sentido de señalar un año y un día como duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la confirmamos en lo demás y declaramos de oficio las costas de apelación. Devuélvase la causa, con certificación de la presente, que es firme, al Jugado de procedencia.

 

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