Sentencia Penal Nº 47/202...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 22/2022 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: TORRES SEGURA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 52001370072022100082

Núm. Ecli: ES:APML:2022:82

Núm. Roj: SAP ML 82:2022

Resumen
DELITOS ELECTORALES

Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Delitos electorales

Atenuante

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Atenuante por dilaciones indebidas

Prueba de indicios

Dádivas

Hecho delictivo

Abstención

Derecho a la tutela judicial efectiva

Corrupción

Tipicidad

Lesividad

Declaración del testigo

Omisión

Intervención mínima

Coacciones

Cohecho

Fraude

Atenuante analógica

Flagrancia

Prueba de cargo

Jurisdicción ordinaria

Sentencia firme

Conclusiones provisionales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: EQP

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2007 0004315

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2022-RP 2 2/22-

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2019

Delito: DELITOS ELECTORALES

Recurrente: Ezequias

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MUÑOZ CABALLERO

Abogado/a: D/Dª BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PSOE PSME , Felicisimo

Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS YBANCOS TORRES , JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado/a: D/Dª , JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ , RACHID MOHAMED HAMMU

SENTENCIA N. 47/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

Melilla, a 11 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 340/19 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delitos electorales contra Ezequias, representado por el procurador Doña María Luisa Muñoz Caballero y defendido por el letrado Don Blas Jesús Imbroda Ortiz, resultando el resto de los datos identificativos del acusado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, siendo acusación particular Partido Socialista de Melilla, representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres, con la defensa del Letrado Don José Miguel Pérez Pérez y Don Felicisimo, representado por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado Don Rachid Mohamed Hammu, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia, en fecha 2 de marzo del presente año considerando probado que:

'El acusado D. Ezequias conocido por el apodo ' Avispado' en la sede de la Asociación llamada 'Numidia' sita en la calle General Millán Astray de Melilla con vistas a las elecciones a la Asamblea Autónoma de 27 de mayo de 2007 se dedicaba a rellenar solicitudes de voto por correo para posteriormente tener acceso a la documentación electoral enviada por la oficina de Correos y copia de las solicitudes, con la promesa de vales de comida de 60 euros canjeables en los supermercados Aliprox emitidos por la Viceconsejería de Bienestar Social de Melilla y firmados por el otro acusado D. Luis que ostentaba el cargo de Viceconsejero en ese momento. El acusado acompañaba a los ciudadanos que le pedían ayuda para la solicitud de los vales, hasta la oficina técnica correspondiente como parte de su actividad de control una vez que le habían llevado los ejemplares de solicitud de voto por correos.

Así en la sede de la asociación se intervinieron 87 certificados del censo electoral ya preparados para introducirlos en el sobre del voto por correo, 30 sobres de voto por correo cumplimentados, 71 impresos de solicitud de voto por correo (ejemplares para el interesado) y 41 fotocopias de vales nominales de la Consejería de Bienestar Social canjeables por alimentos en los supermercados Aliprox en Melilla por valor de 60 euros cada uno firmados por el Viceconsejero de Asuntos Sociales D. Luis, con la siguiente relación:

Nombre, certificado, censo electoral, sobre de voto, vales de alimentos

1 Sonia 19-05-07 SI NO

2 Marí Juana 18-05-07 SI 16-05-07

3 María Esther 17-05/07 SI 16-05-07

Nombre certificado censo electoral sobre de voto vales de alimentos

4 Adolfina 18-05-07 SI NO

5. Aida 18-05-07 SI NO

6. Jose Ángel 18-05-07 SI NO

7 Belinda 18-05-07 SI NO

8 Bibiana 18-05-07 SI NO

9- Jesús Carlos 18-05-07 SI NO

10 Elisabeth, 15 17-05-07 SI NO

11 Anibal 17-05-07 SI NO

12 Arcadio 01-05-07 SI 13-04-07

13 Florencia 17-05-07 SI NO

14 Genoveva 17-05-07 SI NO

15 Herminia 18-05-07 SI NO

16 Julia 17-05-07 SI 16-05-07

17 Cecilio 12-05-07 SI 09-04-07

18 Cirilo 18-05-07 SI 16-05-07

19 Manuela 18-05-07 SI NO

20 Dimas 17-05-07 SI NO

21 Melisa 17-05-07 SI NO

22 Eleuterio 18-05-07 SI NO

23 Palmira 17-05-07 SI NO

24 Felix 17-05-07 SI NO

25 Gabino 17-05-07 SI NO

26 Ruth 17-05-07 SI NO

2. Silvia 17-05-07 SI NO

28 Soledad 18-05-07 SI NO

29 Tatiana 07-05-07 SI NO

30 Inocencio 7-05-07 SI 13-03-07

31 Javier 16-05-07 NO 26-02-07 12-03-07

Nombre certificado censo electoral sobre de voto vales de alimentos

32 José 04-05-07 NO NO

33 Julio 17-05-07 NO NO

34 Leandro 12-05-07 NO NO

35 Eva María 17-05-07 NO NO

36 Adelina 15-05-07 NO 21-03-07 15-05-07

37 Marino NO 16-05-07

38. Ángela 17-05-07 NO NO

39. Moises 17-05-07 NO NO

40 Ascension 15-05-07 16-05-07

41. Paulino NO NO

42 Elsa 11-05-07 NO NO

43 Candida 07-05-07 NO 15-05-07

44. Carla 07-05-07 NO

45 Rogelio 15-05-07 NO NO

46. Cecilia 07-05-07 NO NO

47. Celsa 07-05-07

48 Clemencia 12-05-07 NO

49 Crescencia 12-05-07 09-04-07

50 Víctor 04-05-07

51 Enriqueta 04-05-07

52 Carlos Jesús 01-05-07 13-04-07

53 Carlos Miguel SOBRE CERRADO

54. Luis Angel 01-05-07 13-04-07

55 Matilde SOBRE CERRADO

56 Josefa RESGUARDO SOLICITUD VOTO CORREO

57 Juan Ramón 15-05-07

58 Juan Francisco 07-05-07 NO 18-05-07

59 Pedro Antonio 07-05-07 NO 18-05-07

60. Luz SOBRE CERRADO

Nombre certificado censo electoral sobre de voto vales de alimentos

61 Alberto 17-05-07 NO

62. Alonso 18-05-07 NO

63 Natalia 18-05-07 NO

64. Antonio 07-05-07 NO

65 Arsenio 17-05-07 SOBRE CERRADO

66 Augusto 17-05-07 SOBRE CERRADO

67 Purificacion 18-05-07 SOBRE CERRADO 15-05-07

68 Regina 18-05-07 SOBRE CERRADO

69 María Rosario 18-05-07 21-03-07

70 Brigida 17-05-07 15-05-07

71 Tamara 45306918 NO

72 Tomasa 18-05-07 NO

73 Valle 18-05-07 NO

74 Bernardo 18-05-07 NO

75 Eloy 17-05-07 NO

76 Enrique 17-05-07 NO

77 Eugenio 17-05-07 NO

78 Julio 17-05-07 NO

79 Camila 17-05-07 NO 12-03-07 16-05-07

80 Almudena 01-05-07 NO

81 Gustavo 12-03-07

82 Guillerma 01-05-07 SOBRE CERRADO

83 Isidro 45292048 RESGUARDO SOLICITUD VOTO CORREO 12-05-07

84 Coral 17-05-07 SOBRE CERRADO

85 Justo 17-05-07 SOBRE ROTO

86 Daniela 17-05-07 SOBRE CERRADO

87 Lorenzo 18-05-07 SOBRE CERRADO

88 María Antonieta 18-05-07 SOBRE CERRADO

89 Mateo 18-05-07 SOBRE CERRADO

Nombre certificado censo electoral sobre de voto vales de alimentos

90 Evangelina 03-05-07 SOBRE CERRADO

91 Pio 09-05-07

92 Aurelia 12-05-07

93 Inmaculada 15-05-07

94 Isabel 15-05-07 SOBRE CERRADO 26-02-07 13-03-07

95 Nieves 15-05-07

96 Sabino 15-05-07

97. Sebastián 17-05-07 SOBRE CERRADO

98. Vicenta 17-05-07 09-04-07

99. Teofilo 13-04-07

100. Marina 23-02-07

101. Delia 27-02-07

102. Milagros 07-03-07

103. Jose María 12-03-07

104. Ruperto 12-03-07

105. María Inmaculada 13-03-07

106. Jose Augusto 21-03-07

107. Tarsila SOBRE CERRADO 13-04-07

108. Amelia 09-04-07

109. Jesús Manuel 09-04-07

110. Juan Pablo 13-04-07

De esa relación se acredita que, de los 37 perceptores de vales de alimentos según fotocopias encontradas:

- 22 tenían en la asociación su certificado censal (números 2, 3, 12,16, 17, 18, 30, 31, 36,43, 49, 52, 54, 58, 59, 67, 69, 70, 79, 94, 97 y 98),

- 9 tenían allí su sobre de voto por correo pendiente de entregar (números 36, 43, 49, 52, 59, 67, 69, 94, 97).

De la relación de beneficiarios de vales alimentos emitido por la Secretaría Técnica de Bienestar Social y Sanidad de 20/6/07 y de la Dirección general de Servicios Sociales de fecha 30/3/21 se encontraron documentación en la sede, en concreto coinciden los numerales 2, 3, 5, 12, 13, 16, 17, 18, 29, 30, 31, 37, 40, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 52, 54, 58, 59, 62, 67, 68, 69, 70, 79, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110'.

finalizó con fallo que establece que:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Ezequias, sin antecedentes penales; con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de:

- un delito electoral continuado del art. 141.1 de la LOREG en relación con el art. 74 del C.P . a la pena de 23 días de prisión que se sustituye por 46 días de multa con cuota diaria de seis euros (276 euros), a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros (1.260 euros), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 23 días

- un delito electoral continuado del art. 146.1 a) de la LOREG en relación con el art. 74 del C.P . a la pena de 23 días de prisión que se sustituye por 46 días de multa con cuota diaria de seis euros (276 euros), a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros (1.260 euros), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 23 días

Y todo ello con expresa condena al pago de 2/6 partes de las costas, siendo de oficio las 4/6 partes'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María Luisa Muñoz Caballero en la representación que ostenta, recurso al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares personadas, solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura.

Fundamentos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito electoral continuado del art. 141.1 de la L.O.R.E.G. y como autor de un delito electoral continuado del art. 146.1 a) de misma Ley, se interpone recurso de apelación por la defensa que se sustenta en dos motivos de impugnación que, sucintamente, consisten en que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de signo acusatorio contra su representado, no habiéndose practicado prueba que determine que el acusado ha cometido los delitos por los que ha sido condenado y en segundo lugar y con carácter subsidiario, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

La sentencia recurrida considera probado que acusado Don Ezequias, conocido como ' Avispado' en la sede de la Asociación llamada 'Numidia' sita en la calle General Millán Astray de Melilla con vistas a las elecciones a la Asamblea Autónoma de 27 de mayo de 2.007 se dedicó a rellenar solicitudes de voto por correo para posteriormente tener acceso a la documentación electoral enviada por la oficina de Correos y copia de las solicitudes, con la promesa de vales de comida de 60 euros canjeables en los supermercados Aliprox emitidos por la Viceconsejería de Bienestar Social de Melilla y firmados por el Viceconsejero en ese momento. Así, describe que el acusado acompañaba a los ciudadanos que le pedían ayuda para la solicitud de los vales, hasta la oficina técnica correspondiente como parte de su actividad de control una vez que le habían llevado los ejemplares de solicitud de voto por correos.

Destaca además el apartado de hechos probados que 'en la sede de la asociación se intervinieron 87 certificados del censo electoral ya preparados para introducirlos en el sobre del voto por correo, 30 sobres de voto por correo cumplimentados, 71 impresos de solicitud de voto por correo (ejemplares para el interesado) y 41 fotocopias de vales nominales de la Consejería de Bienestar Social canjeables por alimentos en los supermercados Aliprox en Melilla por valor de 60 euros cada uno firmados por el Viceconsejero de Asuntos Sociales, recogiendo una relación nominal de cada uno de los certificados del censo electoral, el sobre con el voto relleno y los vales de alimentos de cada una de las personas.

En el recurso se afirma que no se ha practicado prueba de que el acusado captara el voto de nadie a cambio de una promesa de entrega de vales de comida, lo que integraría el delito del artículo 146.1 a) de la L.O.R.E.G. ni tampoco se habría practicado prueba de que solicitara el voto de nadie, ni que eligiera una papeleta de votación y la introdujera en el sobre del voto por correo, conducta incardinable en el artículo 141.1 de la Ley Electoral .

Hay que poner de manifiesto que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, recogida por ejemplo en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 28/2.020 de 4 de febrero , el derecho a la presunción de inocencia 'reconocido en el artículo 24 C.E . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables'.

Como se puede leer en la sentencia de la Sala II 712/2.014 de 20 de noviembre , 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E . supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'. En los mismos términos, citar la S.T.S. 176/2.016, de 2 de marzo , el A.T.S. 1.183/2.016, de 30 de junio la S.T.S. 397/2.017 de 1 de junio , la S.T.S. 454/2.017, de 21 de junio y la S.T.S. 2.445/2.017 ), la S.T.S. 524/2.017, de 7 de julio y la S.T.S. 597/2.018, de 27 de noviembre ).

constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Como se puede leer en la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 11/20 de 11 de marzo , 'si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria.

En consecuencia, el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

SEGUNDO.- De la lectura de la sentencia recurrida, a la vista de las alegaciones de la parte y de la prueba practicada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se desprende la existencia de un manifiesto error en la prueba, de modo que la sentencia no venga fundada en la prueba practicada, no pudiendo decirse que la condena resulte infundada al no existir prueba que permita dictar una sentencia condenatoria, ni que el razonamiento contenido en la sentencia pueda calificarse de ilógico o no motivado. El fallo de la sentencia condenatoria aparece perfectamente fundado y absolutamente motivado, por lo que debe ser confirmado.

La propia sentencia en su fundamento de derecho segundo, tras exponer que los hechos serían constitutivos de delitos previstos en los artículos 141 y 146 de la Ley de Régimen Electoral General , resume perfectamente los delitos cometidos al decir que 'conforme resulta literalmente de la relación de tales hechos, el plan del acusado, sólo o en compañía de otros, conllevaba la captación del voto a través de una promesa de entrega de vales de comida. A continuación, y una vez logrado que el votante hubiese solicitado la certificación de inscripción en el Censo, aquél había de hacerse con el sobre con la documentación electoral, procediendo (no el elector) a introducir la papeleta de la opción política de conveniencia'. Se trata de que el acusado, a cambio de la entrega de vales de comida de la Ciudad Autónoma, obtenía por parte del solicitante del voto por correo, toda la documentación necesaria para votar por él, determinando el sentido de su voto en tanto el elector, le entregaba la documentación y se desentendía de su voto en tanto la tramitación posterior de su voto por correo, no requería su intervención personal.

A continuación se puede leer en la sentencia citada que 'el hecho de que el sistema legal permita fácilmente su manipulación, principalmente, porque el votante no tiene que entregar el voto en Correos, ya que lo puede hacer cualquier persona, en este caso, ello no excluye la tipicidad de los hechos, tal y como pretende el recurrente, ya que se trata de una obvia irregularidad en el cumplimiento de los trámites, porque el voto es personal y lo que hacían los acusados, a través del partido político al que pertenecían, implica un obvia corrupción del sistema electoral, debilitando y ofendiendo el interés del Estado, ya que debe ser respetada la libertad de voto y se deben asegurar las reglas del juego electoral. Además, es obvio que el art. 72.3 se encuentra claramente infringido, pues es el 'elector', no los partidos políticos, el que escoge o, en su caso, rellena la papeleta de voto, la introduce en el sobre de votación y lo cierra, y lo remite por correo certificado.

En efecto, en nuestra sentencia 1.125/2.009, de 12 de noviembre , el hecho delictivo, muy parecido al que aquí se enjuicia, se concretó en que, tras recibir la documentación correspondiente a cada poderdante (en la sede del partido político), procedieron a introducir en el sobre de votación la papeleta que ellos decidieron, sin permitir al votante hacerlo por sí mismo'.

La sentencia de la Sala II 120/21 de 11 de febrero resolviendo el recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.018 de esta misma Sección recaída en un asunto con grandes similitudes con el presente, establece que 'la tipificación de conductas penales en la LOREG ( art. 136 a 150), no tiene otro sentido que la protección de un bien jurídico, el que emana de la propia existencia de la Ley Electoral , cual es la pureza y transparencia del proceso electoral, por tanto, todos los tipos considerados como delitos electorales y las normas de parte general que sirven de instrumento para su aplicación, deben tener la mira de preservar la corrección y objetividad de la consulta electoral, lo que se pretende conseguir con la LOREG es la libertad para elegir los cargos públicos y la igualdad de todos para acceder a los mismos.

La sentencia hace referencia al delito del artículo 139.8 de la Ley Electoral , delito especial propio cometido por funcionario público, pero la misma establece que lo dicho es plenamente aplicable al art. 141.1 de la misma ley , pues este artículo sanciona la misma conducta prevista en el anterior con la única distinción entre ambos consistente en que los sujetos activos son particulares a diferencia del primer artículo citado, que son funcionarios públicos, todos ellos, tiene un mismo denominador común, en definitiva que se contemplan una serie de supuestos que se refieren a infracciones cometidas por funcionarios públicos las del art. 139 de la LOREG y por particulares los del 141 de la misma, de las distintas fases del proceso electoral. Como se puede leer en la propia sentencia, el delito electoral, al que se refiere el art. 139.8 de la L.O.R.E.G. 'implica una conducta infractora consistente en el 'incumplimiento' de los trámites establecidos para el voto por correspondencia que supone tanto la omisión de cualquiera de los trámites establecidos para el procedimiento de votación, prolijamente contemplados en los art. 72 a 75 de la L.O.R.E.G como cualquier irregularidad en su cumplimiento, lo que hace de este ilícito una norma penal en blanco. Aunque, tal y como ha puesto de relieve esta Sala (S.T.S. 2 de diciembre de 1.980 y 23 de enero de 1.994 ) en base a los principios de intervención mínima del Derecho Penal y de lesividad, tan sólo los incumplimientos verdaderamente transcendentes con el ejercicio del voto como de su tratamiento posterior, pueden ser considerados como penalmente típicos.

En definitiva, se trata de una conducta típica consistente en la vulneración de los trámites establecidos para el voto por correo dirigida a alterar el signo del voto o a que personas que pretendían ejercerlo se le prive de ello, o cometer cualquier irregularidad en su cumplimiento'.

Cierto es que la normativa electoral se presta y favorece el fraude, pero dicha circunstancia no puede dispensar de responsabilidad a aquellos que obtienen la documentación necesaria para poder votar por correo, incumpliendo y actuando de un modo irregular, los trámites, sustituyendo al elector y eligiendo por su cuenta la opción política por la que debería votar, sustituyendo al elector, sin que el ciudadano tenga opción de elegir el destino de su voto.

En cuanto al delito del artículo 146, determinar el sentido del voto a cambio de algún beneficio, en este caso los vales de comida, lo que supone 'comprar el voto', la propia sentencia 120/21 de 11 de febrero , antes citada, establece que 'la tipología contenida en el artículo 146, letra a) se trata de una figura híbrida entre el cohecho y las coacciones, cuyo bien jurídico protegido se ubica en el derecho, constitucionalmente proclamado - art. 23 C .E.- al sufragio, esencia y fundamento del Estado social y democrático de Derecho. En realidad, este tipo de ilícito lo que trata de proteger es la libertad de los electores en cuanto al proceso motivador del sentido de su voto libre y secreto, pero la doctrina mayoritaria y parte de la jurisprudencia entiende que el bien jurídico es pluriofensivo cuya protección no es únicamente personal sino de interés supraindividual'.

La sentencia continua afirmando que 'la solicitud puede llevarse a cabo de forma directa o indirecta y, que, lo relevante es que un elector ve como es solicitado para que emita el voto en determinado sentido, coincida o no con su voluntad, influyendo espuriamente en ésta, con recompensa, dádiva o remuneración, que, con la solicitud de voto, se efectúa, bien a favor del mismo elector, bien de cualquier otra persona, si esa remuneración, recompensa o dádiva puede influir, forzándola, en la voluntad del titular del derecho de voto ( S.T.S. 731/2.012, de 25 de septiembre ). La realidad de la promesa, junto a su viabilidad, desde la perspectiva del votante, es suficiente para pervertir la particular decisión del sentido del voto, o incluso de la abstención, que es precisamente lo que pretende evitar, con su castigo, el delito previsto en el art. 146.1.a) LOREG'.

Finalmente, se dice que 'el delito se consuma con la simple solicitud del voto a algún elector o con la mera inducción a que se abstenga, en ambas hipótesis a través de uno como mínimo, de los medios comisivos anteriormente indicados, por lo que es formalmente indiferente la consecución o no del fin perseguida ya sea el logro del voto o la abstención. Como dijimos en la citada sentencia 731/2.012 'el delito imputado se consuma por el mero hecho de la solicitud. Sea o no atendida por el destinatario de la bastarda influencia. Incluso vote o no el titular de ese derecho'. Además, la sentencia analizada -485/2.006, de 28 de abril -, declaraba típicos los hechos conforme al precepto citado, consistentes precisamente en la promesa de mantener el puesto de trabajo y subir el sueldo'.

En consecuencia, el hecho de que ante la promesa de un vale de comida de cierto valor económico se delegue en un tercero, en este caso el acusado, el voto por correo, se ceda el derecho a voto, se incardina perfectamente en el artículo 146.1 a) de la Ley Electoral .

TERCERO.- La participación del acusado en los hechos que nos ocupan ha sido perfectamente establecida en la sentencia recurrida cuyos razonamientos no resultan desvirtuados por el recurso presentado, debiendo de ser plenamente asumidos y compartidos. Para ello debemos acudir, como razona perfectamente la propia sentencia, a la prueba de indicios de modo que partiendo de los elementos con los que se cuenta y a través de un razonamiento lógico y motivado, alcanzar una conclusión, considerando, sin margen para la duda, desvirtuada la presunción de inocencia. Como establece la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia 220/20 de 22 de mayo , 'la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. S.T.S. 740/2.017, 16 de noviembre , 241/2.015, 17 de abril , 587/2.014, 18 de julio , 947/2,007, 12 de noviembre y S,T,S, 456/2,008, 8 de julio, entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo ha admitido de forma reiterada la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia ( sentencias de 12 de mayo de 1.998 , 22 de junio de 1.998 , 26 de febrero de 1.999 , 26 de noviembre de 1.999 , 1 de febrero de 2.000 , 24 de abril de 2.000 , 12 de diciembre de 2.000 , 25 de enero de 2.001 o 21 de noviembre de 2.003 , señalando que sus requisitos formales y materiales son: 1º). Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2º). Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A). En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el análisis de estos indicios, debemos partir de un hecho que no admite discusión y que no se cuestiona, recogido en el apartado de hechos probados y desarrollado en el fundamento segundo de la sentencia, como es que se intervinieron en la sede de la asociación 'Numidia', que preside el acusado, una serie de documentos de carácter electoral que nunca deberían de encontrarse allí.

Puede admitirse que la asociación colabore con personas desfavorecidas y que se encargue de acompañarlos y ayudarles ante la administración en los trámites para la obtención de ayudas, de modo que también puede entenderse que pudiera asesorar a estas personas, que supuestamente carecían de los conocimientos suficientes, en los trámites del voto por correo. Lo que no tiene sentido es que se depositen en la sede de la misma todos los documentos del voto y paralelamente, las copias de los vales de comida. Así, en el apartado de hechos probados se recoge que 'en la sede de la asociación se intervinieron 87 certificados del censo electoral ya preparados para introducirlos en el sobre del voto por correo, 30 sobres de voto por correo cumplimentados, 71 impresos de solicitud de voto por correo (ejemplares para el interesado) y 41 fotocopias de vales nominales de la Consejería de Bienestar Social canjeables por alimentos en los supermercados Aliprox en Melilla por valor de 60 euros cada uno firmados por el Viceconsejero de Asuntos Sociales'. No tiene la menor justificación que en la sede de la asociación se intervengan los certificados electorales, las fotocopias de D.N.I. de diversas personas y 30 'sobres marrones' remitidos por Correos con toda la documentación necesaria para el voto por correo (el certificado de inscripción en el censo electoral, sobre blanco con franqueo postal para remitir a la mesa electoral correspondiente en el que hay que introducir el sobre de color sepia con la candidatura elegida de las cuatro que se remitieron de los partidos políticos que se presentaban en aquellas elecciones), además de las copias de los vales de comida.

La sentencia de instancia realiza una prolija e ilustrativa relación de cada uno de los afectados, sus certificados del censo electoral, la existencia allí del sobre del voto y la entrega de vales de alimentos a su favor. Así, de los 37 perceptores de vales de alimentos según fotocopias 22 tenían en la asociación su certificado censal y 9 tenían allí su sobre de voto por correo pendiente de entregar. También se encontró en la sede de la asociación documentación relativa a 45 de ellos.

No existe la menor justificación para que una serie de personas, en muchos casos beneficiarios de vales de comida, dejen en la sede de la asociación sus certificados censales y el sobre para ejercer el voto por correo, en una clara evidencia de que delegaban en el acusado, o más bien cedían al mismo, su derecho a voto por correo. Es cada uno de los ciudadanos el que tiene que ejercer su derecho y no se puede vender el mismo a favor del acusado a cambio de un vale de comida, en un incumplimiento flagrante de los trámites legales del voto, conducta que se puede incardinar en los artículos 141.1 y 146.1.a) de la Ley 5/85 de Régimen Electoral General .

No puede servir de excusa que determinados electores pudieran, eventualmente, sufrir presiones de otras opciones políticas, pues lo que debe garantizar es la libertad del votante y no secuestrarla o sustituir al mismo en su derecho. Tampoco tiene la menor relevancia que, como se alega en el recurso, muchas de las personas cuya documentación electoral apareció en la sede de la asociación, fueran, supuestamente, familiares, amigos o amigos de amigos de personas que según se dice, pertenecían a la asociación. El hecho de que estas personas pudieran ser amigos de familiares o amigos íntimos del acusado, carece de importancia en tanto es obvio que de alguna manera tuvo que llegar al acusado a contactar con estas personas para convencerlas de que le dejaran votar en su nombre y a la opción política que el considerase oportuna, de modo que el hecho de que fueran familiares o amigos de personas allegadas al acusado, solo pone de manifiesto que otras personas colaboraban de un modo más o menos consciente, en la actividad de captación de voto de Ezequias.

Resulta absolutamente acorde a la lógica pensar que, si el acusado tenía en su asociación, los certificados electorales, los sobres cerrados para el voto y los vales de comida, vales en muchos casos de fecha coincidente con los certificados censales, previa entrega de los vales, recogía la documentación electoral y se aseguraba el voto de esas personas. Se puede admitir, como se razones en el recurso, que la remisión del voto por correo se pueda realizar por una tercera persona, ayudando al elector, pero lo que no resulta admisible es la irregularidad consistente en que el elector entregue el sobre electoral y el resto de la documentación a un tercero para que este vote por él.

La sentencia recurrida ofrece otra serie de indicios sobre las conductas descritas y la responsabilidad del acusado, elementos que no resultan desvirtuados por el recurso. De este modo, se cita la declaración del testigo de la defensa Don Severiano que en su declaración dijo que no paraba de decir que se ayudaba a la gente rellenando la documentación y que luego se 'preparaba' por el acusado lo necesario para posteriormente llevar el sobre a correos, aunque negando con vehemencia que se metiera el voto y que eso lo hacía cada uno y que el voto es secreto. La declaración del testigo pone de manifiesto como el acusado y su asociación se encargaba del voto por correo de todas estas personas, que dejaban allí su certificado electoral y el sobre y como es evidente, Severiano solo tenía que introducir el sobre electoral que eligiera y remitirlo.

También se menciona la intervención en el local de documentación electoral con certificados y copias de DNI de personas que han negado rotundamente haber votado por correos y por tanto haber solicitado los trámites para ello como Don Moises, Don Paulino y Don Raimundo, lo que resulta muy llamativo.

Se menciona también en la sentencia el testimonio en juicio de Doña Marí Juana que manifestó en el acto de juicio que 'oyó rumores de que en la asociación se recibía ayudas, estuvo en correos y le llegó un sobre marrón a casa y lo llevó dónde Marí Juana y que le dijo que ella quería votar al PP y le dio un vale de comida, pero no recuerda si fue antes o después de darle el sobre, que ella no metió nada en el sobre, se lo dio y se marchó'. De esta testigo, como destaca la sentencia, se intervino el certificado del censo electoral, el sobre, el resguardo de solicitud de voto por correo y una copia del vale de alimentos'. La testigo dice que fue 'donde Marí Juana' y que le dio el vale y le dejó allí toda la documentación para votar desentendiéndose del proceso.

Finalmente, el testigo Don Miguel Ángel manifiesta en juicio reconoce que una vez le ofrecieron un vale de comida, aunque no reconoce al acusado Marí Juana, pero sí que de este testigo se intervino en la sede de la asociación, en poder de Marí Juana, el certificado del censo electoral, el resguardo de solicitud de voto por correo y un sobre roto con el voto del PP. Es el elector el que debe obtener el certificado y meter su papeleta en el sobre y no Marí Juana.

En definitiva, existe prueba de cargo suficiente para considerar probados los dos delitos objeto de condena cometidos con carácter continuado, obedeciendo a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza ( S.T.S. 120/21 de 11 de febrero ), debiendo ser confirmada plenamente la valoración de la prueba y las conclusiones del Juez de lo Penal, que no puede ser revisada cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere, tal y como ocurre en el presente caso.

CUARTO.- Con carácter subsidiario de solicita en el recurso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante introducida en nuestra legislación por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que en el momento de comisión de los hechos que nos ocupa se aplicaba como circunstancia como atenuante por analogía.

Nos dice la S.T.S. 715/18 de 16 de enero de 2.019 , que 'son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( S.T.S. 91/2.010, de 15 de febrero , 269/2.010, de 30 de marzo , 38/2.010, de 16 de abril , 877/2.011, de 21 de julio y 207/2.012, de 12 de marzo ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( S.T.S. 1.086/2.007 , 912/2.010 y 1.264/2.011 , entre otras. S.T.E.D.H. de 20 de marzo de 2.012, caso Serrano Contreras c. España ).

Como se puede leer en la sentencia de la Sala II 29/21 de 20 de enero , con cita de S.T.S. 461/2.020, de 17 de septiembre , 415/2.017, de 17 mayo , 817/2.017, de 13 de diciembre o 152/2.018, de 2 de abril ), la atenuante del apartado 6 del artículo 21 se describe como 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Como dice la S.T.S. de 20 de enero antes citada, 'conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( S.T.S. 21.7.2 .011). Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En cuanto a su consideración como muy cualificada, la Sala Segunda, S.T.S. 650/2.018, de 14 de diciembre , citada por la S.T.S. 29/21 de 20 de enero , tiene dicho que 'si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( S.T.S. 95/2.016 de 17 febrero , 318/2.016 de 15 abril , 320/2.018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la S.T.S. 668/2.016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2.003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ), 655/2.003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ), 506/2.002 de 21 de marzo (9 años ), 39/2.007 de 15 de enero (10 años ), 896/2.008 de 12 de diciembre (15 años de duración ), 132/2.008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2.012 de 25 de mayo (diez años ), 805/2.012 de 9 octubre (10 años ), 37/2013 de 30 de enero (ocho años ) y 360/2.001, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la S.T.S. 760/2.015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, nos encontramos ante el hecho de que, desde el inicio de la causa, en mayo de 2.007 y hasta el dictado de la sentencia firme, pese a la celeridad del Juzgado de lo Penal, han transcurrido nada más y nada menos que 15 años, lo que por si solo debe dar lugar, sin necesidad de mayores justificaciones, a la apreciación de una evidente dilación indebida. Además, se observan periodos de práctica paralización de la causa, como se ponen de manifiesto los dos años transcurridos desde el auto de Procedimiento Abreviado al auto de apertura de juicio oral o más de seis años desde este auto a la sentencia.

Nos encontramos ante una causa seguida por unos hechos relativamente sencillos, con solo dos acusados, sin que exista razón alguna para que la tramitación del procedimiento se dilate durante 15 años, debiendo aplicarse una normativa derogada hace más de una década. No existe la menor justificación para que el proceso se haya dilatado durante este periodo de tiempo de un modo inaceptable, teniendo en cuenta, además, que el artículo 151.1 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece que 'las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible'.

Hay que recordar que en la sentencia de 20 de noviembre de 2.018 de esta misma Sección se apreció la atenuante simple de dilaciones indebidas, por unos hechos mucho más complejos sentenciados 10 años después, por lo que ante una causa mucha más sencilla, con una sentencia dictada 15 años después, la atenuante debe considerarse como muy cualificada.

En consecuencia, la extraordinaria dilación del procedimiento, que solo cabe atribuir a la administración de justicia, debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, debe ser modificada al apreciarse la atenuante. Hay que recordar que la pena en abstracto a imponer por cada uno de los dos delitos, sería la prevista en los artículos en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en el año 2.007, teniendo en cuenta las modificaciones derivadas de la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 15/2.003, de 25 de Noviembre, quedó suprimida la pena de arresto de fin de semana, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 29/11/2005, la Disposición Transitoria Octava de la L.O. y la sentencia de la Sala II 120/2021 de 11 de febrero, que confirma prácticamente en su integridad la dictada por este Tribunal.

En consecuencia, no genera controversia que la pena en abstracto por cada uno de los dos delitos electorales objeto de acusación, sería de 14 a 30 días de prisión que se sustituye por 28 a 60 días de multa más, además, de 3 a 10 meses de multa. La apreciación de la atenuante muy cualificada obliga a imponer la pena inferior en grado ( artículo 66.1.2ª del Código Penal ), es decir, de 7 a 14 días de prisión y de un mes y 16 días a 3 meses de multa por cada uno de los dos delitos, de modo que habiéndose cometido cada uno de los delitos con carácter continuado, se debe imponer la pena en su mitad superior, estimando procedente ante la gravedad de los hechos, imponer por cada delito la pena de 6 días de prisión que se sustituyen por 12 días de multa más otros 2 meses y 18 días de multa, además de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la pena principal, 6 días por cada delito, pena prevista en el artículo 137 de la Ley Electoral , con arreglo a la interpretación que este precepto realiza la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2.021 .

En cuanto a la cuota de la multa que el recurso se solicita se fije en dos euros diarios frente a los seis euros día que establece la sentencia recurrida, no cabe acceder a lo solicitado en tanto la cuota mínima debe reservarse para situaciones de absoluta carencia de ingresos, de práctica indigencia, lo que no consta sea el caso del condenado. La propia sentencia de la Sala II 120/21 de 11 de febrero ofrece argumentos suficientes en este sentido al decir que 'esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse (cfr. S.T.S. 774/2.013, 21 de octubre y 1.257/2.009, 2 de diciembre ) en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( S.T.S. 318/2.016, de 15 de abril ; 441/2.014, de 5 de junio ; 434/2.014, de 3 de junio , entre otras muchas).

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7-7-99 '.

A continuación, la sentencia continúa explicando que 'la alegación del recurrente sobre la desproporción de la pena no puede ser atendida. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, la Jurisprudencia ha declarado que resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede, por ejemplo con la cuota diaria de 10 euros.

Ahora bien, como hemos dicho en la sentencia 17/2.014, de 28 de enero , aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, por lo que no resulta desproporcionada'.

Aplicando los anteriores criterios al supuesto de autos debemos apuntar que los criterios tenidos en cuenta por el Tribunal, en especial la capacidad para hacer frente a su defensa, así como el dato objetivo de que la cuota fijada lo está en un primer tramo de la multa, sin que haya quedado acreditada una situación de indigencia, hacen que la alegación no puede prosperar, ya que la pena resulta proporcionada'.

En consecuencia, la cuota de la multa impuesta no es arbitraria o excesiva sino perfectamente ajustada a las circunstancias.

SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Muñoz Caballero en nombre y representación de Ezequias contra la sentencia de fecha de 2 de marzo del presente año dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad, debemos revocar dicha sentencia exclusivamente en cuanto a la penas impuestas, debiendo condenar y condenamos al acusado como autor penalmente responsable de un delito electoral continuado previsto y penado en el artículo 141.1 de la L.R.E.G. con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 días de prisión que se sustituye por 12 días de multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante 6 días, así como a la pena de multa de 2 meses y 18 días con cuota diaria de seis euros y como autor de un delito electoral continuado previsto y penado en el artículo 146.1 a) de la L.R.E.G. con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 días de prisión que se sustituye por 12 días de multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante 6 días, así como a la pena de multa de 2 meses y 18 días con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, confirmando la sentencia en todo lo demás y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 22/2022 de 11 de Mayo de 2022

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